El Proyecto de Ley que prohíbe las corridas de toros en Colombia fue aprobado por el
Congreso de la República. Queda la conciliación entre
las dos Cámaras acerca de las diferencias que existen entre ambos textos y una vez surtido
este proceso pasa a sanción presidencial.
TEXTO APROBADO EN SENADO TEXTO APROBADO EN CAMARA
Por medio del cual se prohíben en
todo el territorio nacional, el
desarrollo de las corridas de toros,
rejoneo, novilladas, becerradas y
tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos
espectáculos enmarcados en
tradiciones culturales, que socavan
la integridad de formas de vida no
humana
Por medio de la cual se aporta a
una transformación cultural
mediante la prohibición en todo el
territorio nacional, del desarrollo de
las corridas de toros, rejoneo,
novilladas, becerradas y tientas, así
como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos,
que socavan la integridad de
formas de vida no humana
Artículo 1. Objeto. La presente ley
tiene por objeto aportar en una
transformación cultural que se
fundamente en el reconocimiento y
respeto por la vida animal, y que
contribuya al logro de la paz total,
mediante la prohibición de las
corridas de toros, rejoneo,
novilladas, becerradas y tintas, así
como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos
enmarcados en tradiciones
culturales, que socavan la
integridad de formas de vida no
humana.
Artículo 1. Objeto. La presente ley
tiene por objeto aportar en una
transformación cultural que se
fundamente en el reconocimiento y
respeto por la vida animal, y que
contribuya al avance de la cultura
de la paz, mediante la prohibición
de las corridas de toros, rejoneo,
novilladas, becerradas y tientas, así
como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos,
que socavan la integridad de
formas de vida no humana
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en la
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en la
presente ley serán aplicables en
todo el territorio nacional.
presente ley serán aplicables en
todo el territorio nacional
Artículo 3. Prohibición. Transcurridos
tres años después de la entrada en
vigencia de la presente ley, queda
prohibido en todo el territorio
nacional el desarrollo de corridas de
toros, rejoneo, novilladas,
becerradas y tientas.
Parágrafo primero: Para el caso de
las actividades que actualmente se
encuentren incluidas en la Lista
Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial-LRPCI,
únicamente quedarán vigentes las
declaratorias sobre los elementos
artísticos asociados a estas
actividades, que no implique el
maltrato animal, después de la
entrada en vigencia de la
prohibición referida en el presente
artículo.
Parágrafo Segundo: El Ministerio de
Cultura e articulación con el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible reglamentará en los
primeros dos meses posteriores a la
entrada en vigencia de la presente
ley. las condiciones de desarrollo de
las actividades taurinas durante los
tres años permitidos, las cuales se
basarán en los más altos estándares
de bienestar y protección animal.
Parágrafo Tercero: El Gobierno
Nacional socializará las condiciones
de desarrollo de actividades
Artículo 3. Prohibición. Transcurridos
tres años a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, queda
prohibido en todo el territorio
nacional el desarrollo de corridas de
toros, rejoneo, novilladas,
becerradas y tientas.
Parágrafo primero: Para el caso de
las actividades que actualmente se
encuentren incluidas en la Lista
Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial-LRPCI,
únicamente quedarán vigentes las
declaratorias sobre los elementos
artísticos asociados a estas
actividades, que no impliquen el
maltrato animal, después de la
entrada en vigencia de la
prohibición referida en el presente
artículo.
Parágrafo Segundo: El Ministerio de
las Culturas, las Artes y los Saberes
en articulación con el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible
reglamentará en los primeros dos
meses posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley, las
condiciones de desarrollo de las
actividades taurinas durante los tres
años permitidos, las cuales se
basarán en los más altos estándares
de bienestar y protección animal.
taurinas a las entidades territoriales
durante los tres años permitidos, las
cuales podrán autorizar dichos
espectáculos siempre que se dé
estricto cumplimiento
de condiciones de bienestar y
protección animal, así como de lo
siguiente:
a) Las actividades señaladas en
los artículos 1 y 3 de la
presente ley sólo podrán
realizarse en aquellos lugares
en que se traten de una
manifestación ininterrumpida
de tradición de la población.
b) La realización de las
actividades señaladas en los
artículos 1 y 3 de la presente
ley deberá estar limitada a las
precisas ocasiones en que
usualmente estas se han
llevado a cabo, no pudiendo
extenderse a otros momentos
del año o lugares distintos a
aquellos en los que resulta
tradicional su realización.
c) Las autoridades municipales
en ningún caso podrán
destinar dinero público a la
construcción de instalaciones
o a la financiación de estas
actividades.
La verificación del cumplimiento de
dichas condiciones estará a cargo
de las entidades territoriales. Su
incumplimiento dará lugar a la
Parágrafo Tercero: El Gobierno
Nacional hará pedagogía sobre las
condiciones de desarrollo de
actividades taurinas a las entidades
territoriales durante los tres años
permitidos, las cuales podrán
autorizar dichos espectáculos
siempre que se dé estricto
cumplimiento de condiciones de
bienestar y protección animal, así
como de lo siguiente:
a) Las actividades señaladas en
los artículos 1 y 3 de la
presente ley sólo podrán
realizarse en aquellos lugares
en que se traten de una
manifestación ininterrumpida
de tradición de la población
b) La realización de las
actividades señaladas en los
artículos 1 y 3 de la presente
ley deberá estar limitada a las
precisas ocasiones en que
usualmente estas se han
llevado a cabo, no pudiendo
extenderse a otros momentos
del año o lugares distintos a
aquellos en los que resulta
tradicional su realización
c) Las autoridades municipales y
departamentales en ningún
caso podrán destinar dinero
público a la construcción de
instalaciones o a la
financiación de estas
actividades.
d) Las entidades territoriales
tendrán la responsabilidad de
suspensión o cancelación del
evento, en cualquier tiempo
tomar parte actividad en la
prevención y eliminación del
maltrato, crueldad y violencia
contra los animales.
Parágrafo cuarto. La prohibición de
la que trata este artículo no es
extensiva para el resto de
actividades y prácticas diarias que
se realizan en la ganadería
nacional, ni para otras actividades y
prácticas no descritas en la
presente ley. Por tanto, quedarán
excluidas de la prohibición las
cabalgatas, las actividades sobre
los toros coleados, las corralejas y
las peleas de gallos.
La verificación del cumplimiento de
dichas condiciones estará a cargo
de las entidades territoriales. Su
incumplimiento dará lugar a la
suspensión o cancelación del
evento, en cualquier tiempo
Artículo 4. EI Gobierno Nacional, en
coordinación con las Entidades
Territoriales, tendrá un plazo de (3)
años contados a partir de la
entrada de vigencia de la presente
ley, para garantizar programas
efectivos de reconversión
económica y laboral para las
personas que se dedican a la
actividad taurina y que demuestren
que sus ingresos y sustento
económico principal, se derivan de
las actividades de las que tratan los
artículos 1 y 3 de la presente ley.
Artículo 4. Reconversión laboral. El
Gobierno Nacional, en
coordinación con las Entidades
Territoriales, tendrá un plazo de tres
(3) años contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente
ley, para garantizar programas
efectivos de reconversión
económica y laboral para las
personas que se dedican a la
actividad taurina y que demuestren
que sus ingresos y sustento
económico principal, se derivan de
EI Departamento Administrativo
Nacional de Estadística – DANE o la
entidad competente designada
por el gobierno nacional realizará
un diagnóstico para determinar el
número de personas que
dependen directa y
exclusivamente de las actividades a
las que hace referencia este
artículo.
Así mismo, determinará el número
de personas que, aunque no
dependan directamente de estas
actividades, se ven beneficiados
con su realización.
Una vez se conozca el resultado del
diagnóstico, se adoptarán las
medidas necesarias para facilitar el
tránsito de las personas que
dependen de estas actividades
hacia otras actividades
económicas y/o laborales
Parágrafo. Para efecto de lo
dispuesto en el presente artículo,
créase una Comisión
Interinstitucional liderada por el
Ministerio del Trabajo y conformada
por los Ministerios del Interior,
Agricultura y Desarrollo Rural,
Hacienda y Crédito Público,
Cultura, Comercio, Industria y
Turismo, y Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y asociaciones de
toreros o cualquier gremio u
las actividades de las que tratan los
artículos 1 y 3 de la presente ley.
El Departamento Administrativo
Nacional de Estadística – DANE
apoyará técnicamente a la
Comisión Interinstitucional creada
en el presente artículo y al Ministerio
de las Culturas, las Artes y los
Saberes en la elaboración de los
instrumentos para desarrollar un
registro administrativo para
determinar el número de personas
que dependen directa y
exclusivamente de las actividades a
las que hace referencia este
artículo. Así mismo, se determinará
el número de personas que, aunque
no dependan directamente de
estas actividades, se ven
beneficiados con su realización.
Una vez se conozca el resultado del
diagnóstico, se adoptarán las
medidas necesarias para facilitar el
tránsito de las personas que
dependen de estas actividades
hacia otras actividades
económicas y/o laborales.
Parágrafo primero. Para efecto de
lo dispuesto en el presente artículo,
créase una Comisión
Interinstitucional liderada por el
Ministerio del Trabajo y conformada
por los Ministerios del Interior,
Agricultura y Desarrollo Rural, así
como del Ministerio de las Culturas,
organización del sector, a cargo de
definir los programas requeridos
para la reconversión económica y
laboral de estas personas.
las Artes y los Saberes, el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo y
Ambiente y Desarrollo Sostenible, el
Servicio Nacional de Aprendizaje
Sena y las asociaciones de toreros o
cualquier gremio u organización del
sector, a cargo de definir los
programas requeridos para la
reconversión económica y laboral
de estas personas
Parágrafo segundo. El Gobierno
Nacional garantizará planes
especiales de articulación en los
municipios, dirigido a las personas
que hacen parte del comercio
indirecto que rodean los
espectáculos taurinos, a fin de que
desarrollen sus labores en el marco
de otros eventos de carácter
artístico, cultural, deportivo o de
cualquier otra índole, que se
encuentren a cargo de la
respectiva entidad territorial; así
como la adopción de la política
pública establecida en la Ley 1988
de 2019 y sus derechos
reglamentarios, a fin de beneficiar a
los vendedores informales o sus
organizaciones, que hacen parte
de la actividad taurina, y que están
amparados bajo en principio de
confianza legítima.
Artículo 5. El Gobierno Nacional,
en coordinación con las entidades
territoriales y respetando sus
Artículo 5. Reconversión cultural. El
Gobierno Nacional, en
coordinación con las entidades
criterios de autonomía territorial,
tendrán un plazo de un (1) año
contados a partir de la entrada en
vigencia de la prohibición referida
en el artículo 3 de la presente ley,
para llevar a cabo el proceso de
reconversión de los escenarios
usados para el desarrollo de las
prácticas taurinas, en espacios
destinados a actividades
culturales, lúdicas, deportivas y
artísticas, priorizando la
vinculación y participación de las
personas señaladas en el artículo 4
de la presente ley.
territoriales y respetando el principio
de autonomía territorial, tendrá un
plazo de un (1) año contados a
partir de la entrada en vigencia de
la prohibición referida en el artículo
3 de la presente ley, para llevar a
cabo el proceso de reconversión de
los escenarios de propiedad pública
y con participación mayoritaria del
Estado usados para el desarrollo de
las prácticas taurinas, en espacios
destinados a actividades culturales,
lúdicas, deportivas y artísticas,
priorizando la vinculación y
participación de las personas
señaladas en el artículo 4 de la
presente ley.
Parágrafo: Para alcanzar el objetivo
de la reconversión cultural de
manera más efectiva y sostenible,
se podrán usar figuras jurídicas
como las Alianzas Público- Privadas
y Público-populares.
Artículo 6. Los Ministerios de
Educación Nacional y de Cultura,
brindarán las orientaciones para
que las políticas, programas y
proyectos creados en el marco del
Sistema Nacional de Educación y
Formación Artística y Cultural, se
reconozca e integre los temas de
cuidado y protección animal y
fauna silvestre de los diferentes
ecosistemas del territorio nacional.
Adicionalmente, desarrollarán
mecanismos pedagógicos que,
Artículo 6. Educación en cuidado y
protección animal. Los Ministerios
de Educación Nacional y de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, en
el marco de la Política Nacional de
Educación Ambiental, brindarán las
orientaciones para que en las
estrategias de Proyectos
Ambientales Escolares -PRAES-,
Proyectos Ciudadanos de
Educación Ambiental -PROCEDAS-
Comités Interinstitucionales de
durante el primer año posterior a la
entrada en vigencia de la presente
ley, desincentiven las prácticas
prohibidas en la presente ley de
forma gradual en la sociedad
mostrándoles los perjuicios y
consecuencias de estas prácticas.
Educación Ambiental- CIEDAS- se
reconozca e integre el tema del
cuidado y la protección animal y
fauna silvestre de los diferentes
ecosistemas del territorio nacional.
Adicionalmente, en el marco de sus
competencias, el Ministerio de las
Culturas, las Artes y los Saberes
implementará políticas, programas
y acciones orientados a fomentar
una cultura ciudadana alrededor
de la vida y la protección animal y
que desincentiven las prácticas
prohibidas en la presente ley de
forma gradual en la sociedad
mostrándoles los perjuicios y
consecuencias de estas prácticas.
Artículo 7. Vigencia. La presente
ley rige a partir de la fecha de su
expedición y deroga todas las
demás disposiciones que le sean
contrarias.
Artículo 7. Vigencia. La presente ley
rige a partir de la fecha de su
expedición y deroga todas las
demás disposiciones que le sean
contrarias.