El representante Cristian Garcés le pidió a la Corte Constitucional suspender los efectos de la ley prohibicionista que firmó el presidente Petro.
Además demandó la Ley 23856 por vulnerar libertades y derechos reconocidos en la Constitución.
Dice el Dr Garcés :
Demandé ante la Corte Constitucional la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 que prohíbe todo lo relacionado con la tauromaquia, para que se declare su inexequibilidad por vulnerar libertades y derechos reconocidos en la Constitución Política, atentar contra derechos fundamentales de miles de colombianos y por vicios en el trámite legislativo.
También solicité como medida provisional la suspensión de la vigencia de la ley mientras la Corte decide de fondo sobre la inconstitucionalidad de la ley.
ESTE ES EL TEXTO :
Señores
CORTE CONSTITUCIONAL
Honorables Magistrados de la Sala Plena (Reparto)
Bogotá D.C.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
CHRISTIAN MUNIR GARCÉS ALJURE, identificado con la cédula de ciudadanía No.
94.503.511, domiciliado en la ciudad de Cali, en nombre propio y como ciudadano
colombiano, conforme los lineamientos del Decreto 2067 de 1991, en uso de mis
derechos y deberes consagrados en el numeral 6) del artículo 40 y en el numeral 7) del
artículo 95 de la Constitución Política colombiana, presento demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio de la
cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo,
novilladas, becerradas, y tientas así como de los procedimientos utilizados en estos
espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana» por cuanto
contraría a la Carta Constitucional, como a su desarrollo principal y legal.
COMPETENCIA Y PROCEDIBILIDAD
Es competente la Corte Constitucional para el conocimiento de la presente demanda,
conforme lo establecido en el numeral 4) del artículo 241 de la Constitución Política. A
su vez, es procedente la acción de constitucionalidad, de acuerdo con el numeral 1 del
artículo 242 de la Constitución Política. Con lo anterior, se da cumplimiento al numeral
5) del Decreto Ley 2067 de 1991.
NORMA ACUSADA
La demanda se dirige en general contra la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio
de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros,
rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así como de los procedimientos utilizados en
estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana» por vicios
de procedimiento, por tal motivo se transcribe el texto normativo de conformidad con su
publicación.
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LEY 2985 DE 2024
22 de julio de 2024
“Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición
de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas
de vida no humana”.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación
cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que
contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no
humana.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán
aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 3°. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.
Parágrafo primero. Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren
incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI),
únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos
asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la
entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.
Parágrafo segundo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación
con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos
meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de
desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se
basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.
Parágrafo tercero. El Gobierno nacional hará pedagogía sobre las condiciones de
desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años
permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto
cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
a) Las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley sólo podrán
realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de
tradición de la población.
b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley
deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado
a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos
en los que resulta tradicional su realización.
c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar
dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.
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d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la
prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.
Parágrafo cuarto. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el
resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para
otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán
excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las
corralejas y las peleas de gallos. La verificación del cumplimiento de dichas condiciones
estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la
suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.
Artículo 4°. Reconversión laboral. El Gobierno nacional, en coordinación con las
Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión
económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que
demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las
actividades de las que tratan los artículos 1° y 3° de la presente ley.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) apoyará técnicamente
a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las
Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar
un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa
y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo,
se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas
actividades, se ven beneficiados con su realización. Una vez se conozca el resultado
del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las
personas que dependen de estas actividades hacia otras actividades económicas y/o
laborales.
Parágrafo primero. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una
Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los
Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las
Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y las
asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir
los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.
Parágrafo segundo. El Gobierno nacional garantizará planes especiales de articulación
en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que
rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de
otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se
encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política
pública establecida en la Ley 1988 de 2019 y sus derechos reglamentarios, a fin de
beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la
actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima.
Artículo 5°. Reconversión cultural. El Gobierno nacional, en coordinación con las
entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo
de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el
artículo 3° de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los
escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para
el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales,
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lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas
señaladas en el artículo 4 de la presente ley.
Parágrafo. Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y
sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las Alianzas Público-Privadas y
Público-Populares.
Artículo 6°. Educación en cuidado y protección animal. Los Ministerios de Educación
Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de
Educación Ambiental, brindarán las orientaciones para que en las estrategias de
Proyectos Ambientales Escolares (Praes), Proyectos Ciudadanos de Educación
Ambiental (Procedas) Comités Interinstitucionales de Educación Ambiental (Ciedas) se
reconozca e integre el tema del cuidado y la protección animal y fauna silvestre de los
diferentes ecosistemas del territorio nacional. Adicionalmente, en el marco de sus
competencias, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará
políticas, programas y acciones orientados a fomentar una cultura ciudadana alrededor
de la vida y la protección animal y que desincentiven las prácticas prohibidas en la
presente ley de forma gradual en la sociedad mostrándoles los perjuicios y
consecuencias de estas prácticas.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga
todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
- Respecto normas sustanciales sobre pilares, fines del Estado y derechos
y libertades personales.
ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general.
ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural
de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
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Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana.
ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por
razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar
contra su conciencia.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación
en condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas
sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho
a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá
exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el
ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura
interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
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La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la
educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en
todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El
Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El
Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la Nación.
ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los
planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general,
a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen
y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
- Relacionadas con el debido proceso legislativo.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará
las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección;
ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias
exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro
de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o
impugnarla.
ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
- Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva. - Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión
permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los
cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras. - Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
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- Haber obtenido la sanción del Gobierno.
ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no
inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la
totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que
determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la
respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación
lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la
cual se realizará la votación. - Tratados Internacionales – Bloque de Constitucionalidad
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad.
Artículo 23: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Artículo 27: 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de
la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios
que de él resulten.
Artículo 28: Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional
en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente
efectivos.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Preámbulo: Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a
su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del
espíritu.
Artículo 13. Derecho a los beneficios de la cultura Toda persona tiene el derecho de
participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los
beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los
descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses
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morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias,
científicas y artísticas de que sea autor.
Artículo 14. Derecho al trabajo y a una justa retribución Toda persona que trabaja tiene
derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le
asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 3. Obligación de no Discriminación. Los Estados partes en el presente
Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4. No Admisión de Restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse
ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación
interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 14. Derecho a los Beneficios de la Cultura
- Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona
a:
a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora. - Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar
para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte. - Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. - Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a
propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
CARGOS DE LA DEMANDA
Con la presente demanda se pretende poner a consideración de la Corte Constitucional
las implicaciones inconstitucionales de un proyecto de ley prohibicionista de la práctica
taurina, abordado únicamente desde una perspectiva de protección animal, que omite
revisar su impacto en la garantía y satisfacción de derechos individuales históricamente
consolidados y ejercidos dentro de un plano de libertades individuales, bajo la confianza
legítima en el Estado y dentro del sistema jurídico que las ha permitido, promovido y
protegido: repercusiones en los ámbitos del desarrollo personal, económico, social y
cultural sobre las personas y la sociedad.
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Alrededor de las expresiones taurinas se ha consolidado todo un sistema de identidades
personales, sueños, creencias, trabajo, oficio, producción económica, recreación, entre
otros, que terminan por configurar la proyección de vida digna de un grupo de personas
que ha invertido y orientado su vida y libertad para realizarlo, transcendiendo de la
tensión entre protección animal y cultura al choque entre protección animal y derechos
como; trabajo, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, confianza legítima, libre
expresión, libre asociación, igualdad, diversidad, pluralismo, entre otros, y que, por
amenazar directamente la dignidad humana, tuvieron que ponderarse juiciosa y
razonablemente por el legislador a fin de determinar la primacía jurídica en el
cumplimiento de los fines, valores y principios en que se funda el ordenamiento jurídico
colombiano.
No obstante, como se desarrollará a lo largo de este documento, tales ponderaciones
no se dieron y en cambio una mayoría aplastante que desconoció los derechos de las
minorías terminó por aprobar el proyecto en el Congreso.
En ese sentido, esta acción de control de constitucionalidad encuentra asidero en tres
cargos: 1) La vulneración de los derechos culturales 2) la vulneración de las libertades
económicas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), el derecho
y garantía de la diversidad de identidad cultural (Art. 1, 2,7,8, C.P. entre otros), el
derecho al trabajo y garantía de estabilidad en el empleo (Preámbulo, Art. 1,25 y 53
C.P.), la libertad de elección de oficio. (Art. 26 C.P.) La garantía de un Estado
multicultural y pluralista (Art. Preámbulo Art. 1,2 C.P.), la Protección de su derecho al
mínimo vital y las condiciones de existencia (Preámbulo Art. 2,11 C.P.), el derecho a la
libertad de conciencia. (Art. 18 C.P.) el derecho a la libertad de expresión. (Art. 20 C.P.),
el derecho a la libertad de asociación (Art. 38 y 39 C.P.), el derecho a la Igualdad. (Art.
13 C.P.), Protección a la familia (Art. 42 C.P.), a la mujer cabeza de familia (Art. 43 C.P.)
y protección de personas de tercera edad (Art. 46 C.P); 3) La vulneración al debido
proceso legislativo, todos estos desconocidos por el legislador en el contenido de la Ley
2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio de la cual se aporta a una transformación
cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así
como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad
de formas de vida no humana»
1) Vulneración de los derechos culturales
La cultura es » a) (…) el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales,
intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que
abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos,
los sistemas de valores, las tradiciones y creencias» (Declaración universal de la
UNESCO sobre la diversidad cultural, preámbulo, quinto párrafo); b) es, «por su propia
naturaleza, un fenómeno social, el resultado de la creación común de los hombres y de
la acción que ejercen unos sobre otros […], que no se limita al acceso a las obras de
arte y a las humanidades, sino que es a la vez la adquisición de conocimientos,
exigencia de un modo de vida, necesidad de comunicación» (UNESCO, Recomendación
relativa a la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural,
1976, «Recomendación de Nairobi», preámbulo, quinto párrafo, apartados a) y c)); c)
«abarca los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes,
las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un
grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo»
(Declaración de Friburgo sobre los derechos culturales, art. 2 (definiciones), apartado
a)); d) es «la suma total de las actividades y productos materiales y espirituales de un
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determinado grupo social que lo distingue de otros grupos similares, y un sistema de
valores y símbolos, así como un conjunto de prácticas que un grupo cultural específico
reproduce a lo largo del tiempo y que otorga a los individuos los distintivos y significados
necesarios para actuar y relacionarse socialmente a lo largo de la vida»1
Las expresiones culturales y artísticas representadas en la tauromaquia históricamente
se han convertido en una tradición entre los colombianos, haciendo parte de una
expresión aceptada y reconocida tanto en las zonas rurales como urbanas, donde su
práctica corresponde a una manifestación cultural, toda vez que se le puede atribuir un
triple orden de propósitos como: i) permitir la actuación y concreción del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, libertad de conciencia, libertad de
asociación, encauzada en el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la
cultura en sus diversas manifestaciones y como fundamento de su nacionalidad ii)
establecimiento de la identidad territorial regional y iii) el ejercicio de una diversidad
propia de un Estado plural, multiétnico y respetuoso de las minorías.
Los artículos 7°, 8°, 26, 70 y 71 de la Constitución, reconocen y protegen la diversidad
étnica y cultural de la Nación; la obligación del Estado y de las personas de proteger las
riquezas culturales y naturales; prevén que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo las de riesgo social; el deber del
Estado de promocionar y fomentar el acceso a la cultura por medio de la enseñanza
artística y profesional; y que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son
libres.
Aparte de los reconocimientos del derecho a la cultura como derecho humano que se
han hecho en convenciones internacionales sobre derechos humanos y que nombramos
en el acápite anterior como parte del bloque de constitucionalidad, diferentes
organismos internacionales de los que hace parte Colombia también se han
pronunciado y establecido normatividad en el marco de tales tratados y convenios
suscritos, a continuación se relacionan:
La Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural hace diversas
aclaraciones respecto de la diversidad cultural:
Artículo 1 – La diversidad cultural, patrimonio común de la humanidad
La cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio. Esta
diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que
caracterizan a los grupos y las sociedades que componen la humanidad. Fuente
de intercambios, de innovación y de creatividad, la diversidad cultural es tan
necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los
organismos vivos. En este sentido, constituye el patrimonio común de la
humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las
generaciones presentes y futuras.
1
(Rodolpho Stavenhagen, «Cultural rights: A social science perspective», en H. Niec (coord.), Cultural Rights and Wrongs:
a collection of essays in commemoration of the 50th anniversary of the Universal Declaration of Human Rights, París y
Leicester, UNESCO Publishing e Institute of Art and Law). Tomado de ONU Consejo Económico y Social.; Observación
general No 21, Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturas)
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Artículo 2 – De la diversidad cultural al pluralismo cultural
En nuestras sociedades cada vez más diversificadas, resulta indispensable
garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y
grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas.
Las políticas que favorecen la integración y la participación de todos los
ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz.
Definido de esta manera, el pluralismo cultural constituye la respuesta política al
hecho de la diversidad cultural. Inseparable de un contexto democrático, el
pluralismo cultural es propicio para los intercambios culturales y el desarrollo de
las capacidades creadoras que alimentan la vida pública.
Artículo 3 – La diversidad cultural, factor de desarrollo
La diversidad cultural amplía las posibilidades de elección que se brindan a
todos; es una de las fuentes del desarrollo, entendido no solamente en términos
de crecimiento económico, sino también como medio de acceso a una existencia
intelectual, afectiva, moral y espiritual satisfactoria.
Artículo 4 – Los derechos humanos, garantes de la diversidad cultural
La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del
respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de
respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los
derechos de las personas que pertenecen a minorías y los de los pueblos
indígenas. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos
humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance.
Artículo 5 – Los derechos culturales, marco propicio para la diversidad
cultural
Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son
universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad
creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los
definen el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir
sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda
persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten
plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de
participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia
cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales.
En el mismo sentido la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural
Internacional de la UNESCO reconoce en su articulado:
Artículo I
- Cada cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y
preservados.
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- Todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura.
- En su rica variedad y diversidad, y en las influencias recíprocas que ejercen
unas sobre otras, todas las culturas forman parte del patrimonio común que
pertenece a toda la humanidad.
Artículo II
Las naciones se esforzarán por desarrollar paralelamente y, en lo posible,
simultáneamente las diversas ramas de la cultura, a fin de establecer un
equilibrio armonioso entre el progreso técnico y el adelanto intelectual y moral de
la humanidad.
“Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos y, al igual que
los demás, son universales, indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto
cabales son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social
positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la
pluralidad cultural” asi lo señaló en la introducción el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas a través de su
Observación General N°21, titulada el Derecho de toda persona a participar en la vida
cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturas) aquí mismo en los numerales 6 y 18 señaló:
“6. El derecho a participar en la vida cultural puede calificarse de libertad. Para
realizarlo, es necesario que el Estado parte se abstenga de hacer algo (no
injerencia en el ejercicio de las prácticas culturales y en el acceso a los bienes
culturales), por una parte, y que tome medidas positivas (asegurarse de que
existan las condiciones previas para participar en la vida cultural, promoverla y
facilitarla y dar acceso a los bienes culturales y preservarlos), por la otra. - El Comité desea recordar que, si bien es preciso tener en cuenta las
particularidades nacionales y regionales y los diversos entornos históricos,
culturales y religiosos, los Estados, cualesquiera que sean sus sistemas
políticos, económicos o culturales, tienen la obligación de promover y proteger
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por lo tanto, nadie
puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos
garantizados por el derecho internacional ni para limitar su alcance.”
Esta Observación General toma mayor relevancia como marco normativo en la medida
en que establece los diferentes alcances y limitaciones del derecho de la cultura como
derecho humano y permite a los Estados orientar su actuación para su protección
garantía y satisfacción bajo el reconocimiento del dinamismo propio que puede tener en
la historia. Todas las convenciones se encuentran dirigidas a la protección y permiten la
regulación sin que en ningún momento se hable de censura o prohibición total de una
actividad reconocida como cultural tal como si lo pretende la norma que aquí se tacha
de inconstitucional.
La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones
Culturales, aprobada por Colombia en la Ley 1516 de 2012, establece lo siguiente:
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Artículo 2 – Principios rectores
- Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si
se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la
libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de
que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar
las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos
humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional,
o para limitar su ámbito de aplicación. - Principio de soberanía. De conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el
derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover
la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios. - Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas. La protección
y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el
reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas,
comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las
de los pueblos autóctonos. - Principio de solidaridad y cooperación internacionales. La cooperación
y la solidaridad internacionales deberán estar encaminadas a permitir a todos
los países, en especial los países en desarrollo, crear y reforzar sus medios
de expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o
establecidas, en el plano local, nacional e internacional. - Principio de complementariedad de los aspectos económicos y
culturales del desarrollo. Habida cuenta de que la cultura es uno de los
principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de este son tan
importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los
individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y
disfrute. - Principio de desarrollo sostenible. La diversidad cultural es una gran
riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el
mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un
desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 4° – Definiciones. A efectos de la presente Convención:
- Diversidad cultural. La «diversidad cultural» se refiere a la multiplicidad de
formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas
expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se
expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante
la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos
de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las
expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías
utilizados.
}}14
- Contenido cultural. El «contenido cultural» se refiere al sentido simbólico, la
dimensión artística y los valores culturales que emanan de las identidades
culturales o las expresan. - Expresiones culturales. Las «expresiones culturales» son las expresiones
resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un
contenido cultural. - Actividades, bienes y servicios culturales. Las «actividades, bienes y
servicios culturales» se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que,
considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad
específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente
del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden
constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios
culturales. - Industrias culturales. Las «industrias culturales» se refieren a todas aquellas
industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se
definen en el párrafo 4 supra. - Políticas y medidas culturales. Las «políticas y medidas culturales» se
refieren a las políticas y medidas relativas a la cultura, ya sean estas locales,
nacionales, regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como
tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de
las personas, grupos o sociedades, en particular la creación, producción, difusión
y distribución de las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a
ellos. - Protección. La «protección» significa la adopción de medidas encaminadas a
la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las
expresiones culturales.
«Proteger» significa adoptar tales medidas. - Interculturalidad. La «interculturalidad» se refiere a la presencia e interacción
equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales
compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
IV. Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 5° – Norma general relativa a los derechos y obligaciones. 1. Las
Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del
derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente
reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas
culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para
lograr los objetivos de la presente Convención. - Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales
}}15
políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 6° – Derechos de las Partes en el plano nacional. 1. En el marco de
sus políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del Artículo
4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes
podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios.
- Esas medidas pueden consistir en:
a). medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la
diversidad de las expresiones culturales;
b). medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y
los bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes
y servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su creación,
producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones
relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;
c). medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales
independientes nacionales y las actividades del sector no estructurado un
acceso efectivo a los medios de producción, difusión y distribución de bienes y
servicios culturales;
d). medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;
e). medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como
a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a
impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones
culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus
actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;
f). medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones
de servicio público pertinentes;
g). medidas encaminadas a respaldar y a apoyar a los artistas y demás personas
que participan en la creación de expresiones culturales;
h). medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación
social, comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión.
La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la
UNESCO, aprobada en Colombia por la Ley 1037 de 2006 define en su artículo
2° al patrimonio cultural inmaterial:
Artículo 2: Definiciones. A los efectos de la presente Convención,
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- Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones,
expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos,
artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades,
los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante
de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de
generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y
grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia,
infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a
promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los
efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el
patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos
internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de
respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo
sostenible. - El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1 supra, se
manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del
patrimonio cultural inmaterial;
b) artes del espectáculo;
c) usos sociales, rituales y actos festivos;
d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e) técnicas artesanales tradicionales. (…) - e entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la
viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación,
documentación, investigación, preservación, protección, promoción,
valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no
formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos. - La expresión “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la
presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor. - Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados
en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones
especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión “Estados Partes”
se referirá igualmente a esos territorios.
Este tema también encuentra protección el artículo 15-1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), donde consagra
que: “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona
a: a) Participar en la vida cultural” y la Ley 397 de 1997 que señala en su artículo 4: “El
patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales
que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las
costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales,
muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético,
plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro,
musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico
museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones
de la cultura popular”
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Lo atrás visto evidencia que la potestad del legislador no deviene en absoluta sino que
debe, por un lado, acatar el marco internacional sobre derechos humanos que se ha
desarrollado por autoridades internacionales y que han sido ratificados y adoptados por
Colombia y, por otro lado, fundamentar sus decisiones prohibicionistas en el principio
de razón suficiente de manera que las limitaciones que se impongan a las actividades
culturales para su desarrollo, además de ser razonables y proporcionales, estén
dirigidas a la protección del interés general y a la disminución de los riesgos sociales.
Sobre el particular es importante relacionar parte de la historia normativa y su estudio
jurídico realizado por la Corte Constitucional donde estableció criterios orientadores a la
función legislativa en cuanto a la regulación de asuntos culturales neurálgicos de los
que se desprende la garantía de otros derechos:
A través de la Ley 916 de 2004, el legislador declaró a los espectáculos taurinos como
una expresión artística del ser humano, norma que fue estudiada por el máximo Tribunal
Constitucional y declarada exequible en Sentencia C-1192 de 2005, en donde prevaleció
la cultura y la tradición cultural taurina sobre restricciones a la fiesta de los toros,
incluyendo restricciones de ingreso por edad. El máximo tribunal resolvió lo siguiente:
“10. Los artículos 7°, 8°, 70 y 71 de la Constitución Política disponen que la
cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, que
el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad étnica y
cultural de la Nación, al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, garantizando la libertad en
el desarrollo de las expresiones artísticas.
En términos constitucionales, Los grupos humanos que por sus
características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y
parámetros sociales propios de la mayoría o difieren de los gustos y
anhelos de ésta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus
diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana
(Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°) y protección de las
minorías (C.P. arts. 1° y 7), así como en los derechos fundamentales a la
identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).
(…)
- … Ello es así entendiendo por “arte” no sólo la “virtud, disposición o habilidad
para hacer algo”, en este caso, dejando en el escenario un conjunto de técnicas
que materializan la valentía del hombre frente a la osadía del animal; sino
también la manifestación de una actuación humana “mediante la cual se expresa
una visión personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con
recursos plásticos, lingüísticos o sonoros”, como sucede en el momento en que
el torero a través de la lidia pone a consideración de los espectadores estampas
que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valentía, el coraje, la
paciencia y la tenacidad.
De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo,
en el que las personas se regocijan de un arte y comparten momentos de
diversión y esparcimiento. Aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la
integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas
manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o
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barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las
disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón,
arrojo y cobardía, vida y muerte.
- Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia
como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y,
por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas
y culturales del Estado y de quienes las practican. Esta Corporación ha dicho
que mediante la cultura se expresa el “conjunto de creaciones, instituciones y
comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores
que caracteriza a una colectividad”. En ese conjunto se entienden comprendidos
elementos como la lengua, las instituciones políticas, los recuerdos históricos,
las creencias religiosas, las costumbres, el folclor, la mentalidad o psicología
colectiva y las manifestaciones vivas de una tradición que surgen como
consecuencia de los rasgos compartidos de una comunidad. En términos
generales, se reconoce que los bienes culturales se dividen en dos grandes
grupos, a saber: los bienes tangibles y los intangibles. Dentro de los primeros se
encuentran, entre otros, la arquitectura, la orfebrería, la cerámica y el paisaje
transformado por el hombre. En los segundos se agrupan las manifestaciones
vivas de la tradición, el folclor, los rituales, las danzas, las costumbres, los
hábitos y las fiestas populares. - A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los
espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la
tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es
Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra
cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71),
que como tal puede ser definida y regulada por el legislador. «
Independientemente de que se comparta o no esa calificación y de la percepción
que cada persona tenga de las actividades propias de los comentados
espectáculos, se está ante una situación objetiva que indica contenidos o
expresiones compatibles con los comentados derechos de los niños, o en la cual
no hay lugar a actuaciones o comportamientos atentatorios de los mismos, «pues
la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia, en el
que se le dé a una persona un trato incompatible con su dignidad humana»,
según palabras de la Corte Constitucional en la sentencia citada, amén de que
no en todas las clases de dicho espectáculo hay sacrificio del astado; o a
actividades contrarias a la moral, a las buenas costumbres o a la salud física y
mental de los asistentes, salvo el riesgo físico que corren los partícipes o
intervinientes directos en el espectáculo, que no es mayor al de otras actividades
humanas de riesgo, tales como conducir, o la mayoría de los deportes. (…) - En conclusión, la tauromaquia puede ser reconocida por el legislador como
una expresión artística del ser humano, razón por la cual, la Corte encuentra que
la acusación impetrada no está llamada a prosperar, y por ello, en la parte
resolutiva de esta providencia, declarará la constitucionalidad de la expresión:
“Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del
ser humano” (…)
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 estableció una excepción a la presunción
legal a algunos hechos señalados dañinos y de actos de crueldad con los animales para
ciertas prácticas culturales:
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“Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los
literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas
de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de
gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.”
El anterior artículo fue revisado por la Corte en sentencia C-666 de 2010 declarándolo
condicionalmente exequible al encontrar constitucionalmente admisible el espectáculo
taurino:
“La conclusión fundamental de la sentencia C-666 de 2010, es que la
tauromaquia es una actividad compatible con la Constitución cuando se realiza
de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte en la parte
resolutiva. Como fácilmente se verifica al analizar estas condiciones para su
realización, bajo ninguna circunstancia se contempló la eliminación del tercer
tercio de la corrida; más bien, se establecieron los condicionamientos, como
medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el deber de protección
animal.”
La Corte NO optó por la prohibición total de estas prácticas y sin embargo fue reiterativa
en indicar que su materia de estudio se limitaba a la protección animal en ponderación
con el derecho a la protección cultural, por lo que cualquier otra tensión que se generara
con el derecho de la protección animal debía ser adecuadamente ponderado por la
autoridad competente para no incurrir en arbitrariedades ni en la vulneración de otros
derechos reconocidos:
“En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la
protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria
aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en
general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que
tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones
concretas es susceptible de entrar en contradicción con otras normas,
también de origen o rango constitucional, lo que obligará a realizar
ejercicios de armonización en concreto con los otros valores,
principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado
caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protección animal.
Es esta la razón para que en el ordenamiento jurídico sea posible identificar
normas infra-constitucionales que constituyen hipótesis de limitación al
deber de protección animal. Debe recalcarse, como se hizo en el numeral
anterior, que cada una de estas limitaciones debe tener una
justificación válida en términos constitucionales, es decir, debe ser el
resultado de un ejercicio de armonización en concreto de valores,
principios, derechos, deberes u otros bienes constitucionalmente
relevantes que exijan morigerar o limitar el deber de protección animal
en determinadas situaciones.”
La Corte reconoció que las expresiones culturales son un límite legítimo al deber de
protección animal ya que la Constitución las garantiza y reconoce, teniendo estas un
amplio espacio de manifestación y desarrollo de alta importancia para el Estado que
debe propender por evitar cualquier tipo de limitación ilegitima:
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“El deber constitucional que impide el maltrato animal no puede entenderse con
un carácter absoluto, ya que su aplicación puede estar mediatizada por la
existencia de valores, principios y reglas constitucionales que para los casos
puntuales resulten contradictorios, situación que obliga al intérprete a realizar
una armonización en concreto -en cada caso-, que a partir de un entendimiento
inclusivo y pluralista conduzca a una aplicación coherente de las disposiciones
constitucionales. El examen del juez de constitucionalidad debe realizarse bajo
el criterio de la razonabilidad, de manera que las manifestaciones culturales, su
reconocimiento y regulación deben concretarse de forma armónica con los
principios, deberes, derechos y demás bienes protegidos por el ordenamiento
constitucional”
2
En sentencia hito 666 de 2010 sobre el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas,
corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos
utilizados en estos espectáculos, resaltó la Corte que estas prácticas deben ser
entendidas como manifestaciones culturales, que están de acuerdo con el contenido
dogmático de la Constitución. Por ende, señaló las siguientes cinco reglas:
(i) Que “las manifestaciones culturales en las cuales se permite
excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal
que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección
animal”;
(ii) Que “no podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan
realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas
en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de
dicha población”;
(iii) Que “la realización de dichas actividades deberá estar limitada a las
precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no
pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a
aquellos en los que resulta tradicional su realización”;
(iv) Que “las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el
maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84
de 1989,” y que “no se entienden incluidas dentro de la excepción al
deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido
contempladas en la disposición acusada”; y
(v) Que “las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar
dinero público a la construcción de instalaciones para la realización
exclusiva de estas actividades.”
Un breve recuento histórico de la lidia de toros en Colombia:
En Colombia, la primera corrida data del año 1532, seis años antes de que se
conquistaran los Muiscas y se fundara Santafé de Bogotá, en una pequeña población
costera fundada por españoles llamada Acla, Darién (hoy Panamá).
2 C-666 de 2010
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Del siglo XVI se tiene noticia de al menos seis corridas oficiales, todas con el fin de
celebrar el arribo de las primeras autoridades de La Corona y de la instalación de la
magna audiencia. Lógicamente era diferente, no existía como tal un ‘arte del toreo’.
Estas celebraciones estaban a cargo de los cabildos de las villas y ciudades las cuales
se realizaban en la plaza principal, un espacio abierto el cual el mismo cabildo rodeaba
con tablas de madera para encerrar el lugar, formándose así callejones donde se
permitía torear. Así mismo construyeron balcones en las casas cercanas para ver el acto
con más seguridad y comodidad, este privilegio era sólo para las autoridades y
beneméritos. Correr a los toros era montarse sobre el lomo de ‘la bestia’ y emprender el
aguante ante la furia taurina, esto marcó tendencia en la época colonial a tal punto que
todos los eventos civiles y religiosos eran merecedores de una corrida de toros.
Según Pablo Rodríguez Jiménez, en su texto ‘La fiesta de toros en Colombia entre los
siglos XVI y XIX’: Por cada celebración podían correrse entre cuatro y seis toros. Los
indígenas adoptaron cierta afición a correr toros y a desarrollar formas diferentes de
lidia. Los religiosos neogranadinos – entre estos monjas- eran sancionados por el griterío
y la bulla que hacían ante las corridas que veían desde los balcones preferenciales. La
lidia de toros se posicionó como una costumbre invaluable para la sociedad
neogranadina. Al finalizar el siglo XVI, las autoridades eclesiásticas de Santafé se vieron
precisadas a prohibir las corridas de toros, cumpliendo la orden de Pío V, emanada en
Roma. Pero, como ocurrió con muchas medidas reales o papales, durante todo el siglo
XVII ésta se cumplió muy parcialmente, y eso en la capital, pues al parecer, a pesar de
la santa restricción se siguieron realizando festejos sacando toros a correr a cualquier
hora del día, sin ni siquiera respetar los horarios de las misas, tiempo sagrado.
(Rodríguez Jiménez, 1995, p.2) Un siglo después (S. XVIII) fueron restablecidas
públicamente por el presidente de la audiencia, Don Diego de Córdoba. Durante el
mandato del virrey José Solís (1753-1761) fue cuando las corridas se convirtieron en el
espectáculo más aclamado, concurrido y disfrutado. En esta época pudo ser el
comienzo de la actividad rural llamada “coleo”. Se trata de una competencia de jinetes
que corren tras un toro mientras tratan de tomarlo de la cola y voltearlo, en pleno
movimiento y desde su silla. Esta tradición hoy se halla muy extendida en los llanos
colombianos y venezolanos, con participación de personas de otras naciones
sudamericanas. Mientras tanto desde España se vivieron grandes transformaciones que
luego llegaron al Nuevo Reino de Granada. Se pasó del toreo a caballo a torear a pie,
la nobleza disminuyó su participación y las clases bajas tomaron su lugar en las plazas.
Esto generó otros cambios como la implementación de cuadrillas de banderilleros y
accesorios como banderillas, muletas y estoque a la hora de matar.
En 1788 llegaría la muerte de Carlos III y con esto se reanudarían oficialmente las
celebraciones con corridas de toros. Correr toros, jugar toros y torear fueron algo más
que pasatiempos ocasionales en la época colonial. «Lo que en un comienzo fue una
distracción de los españoles, muy pronto se transformaría en un espectáculo popular.
Fue también una fiesta integradora de los distintos estamentos de la sociedad y el
escenario ideal para la demostración de estatus de cada uno. En ellas podemos percibir,
así mismo, la particularidad de la vida en las colonias: mientras en la metrópoli se
prohibía la fiesta brava, en las poblaciones americanas ésta se vivía sin quebrantos.»
(Rodríguez Jiménez, 1995, p.6). El origen de la fiesta brava se remonta a un significado
mítico- religioso: La muerte del toro se consideraba un ritual de ofrenda. Anteriormente,
la consagración de los obispos, la elección de las abadesas de los conventos y la
canonización de los santos se celebraban con toros.
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En Manizales, aún hoy, antes de la iniciación de la temporada taurina se efectúa una
procesión nocturna, con cirios encendidos en homenaje a la Virgen del Carmen. Según
Rodríguez Jiménez (1995) «El torero es un ser profundamente religioso y supersticioso,
debe rezar siempre; hincado, enciende unos cirios y besa la imagen de la virgen santa
antes de entrar al ruedo. Luego, antes de cada tercio, se persigna y hace bendiciones,
encomendándose y como conjurando la muerte» (p.6). Este significado explica la
permanencia de las corridas de toros luego de la Independencia, la fiesta brava no se
señaló como parte de una cultura extraña y enemiga, por el contrario, el ánimo
revolucionario la valoró y la exaltó. Pocos días después del 20 de julio de 1810, el grito
de independencia se celebró con corridas y misa de gracias. Así mismo, la instalación
del primer congreso republicano y la elección del primer presidente de la república,
Antonio Nariño, se festejó con toros, cabalgatas y chirimías. Desde entonces, durante
todo el siglo XIX, fue costumbre celebrar el día de la independencia con corridas de
toros. En la mitad del mismo siglo las corridas tomaron más autonomía y se empezó a
valorar más la vida del torero, el torear se convertía en un prestigio que no tenía
cualquiera, los mismos amantes al toreo fueron levantando plazas temporales y
haciendo propagandas.
Esta tradición arraigada creció a tal punto que los empresarios se unieron a esta causa,
construyendo plazas duraderas y de finos cimientos y estilos arquitectónicos, como la
‘Santamaría’ en Bogotá o la ‘Cañaveralejo’ en Cali, siendo actualmente las oficiales. El
mundo taurino empezó a crecer gracias a la importancia y el valor simbólico que tenía
el toreo en aquella época. «Torear fue, desde entonces, algo más que un oficio; fue un
estilo de vida». Rodríguez Jiménez (1995).
Hoy las corridas de toros se consideran una muestra de arte y cultura. Entre las
principales ciudades que albergan este tipo de celebraciones están Bogotá, Cali,
Manizales, Medellín, Cartagena y Florencia. En estas ciudades se encuentran las
corridas más famosas e importantes del país que son: Ferias de Cali y la Feria de
Manizales donde las corridas son elementos fundamentales de lo que abarca todo el
espectáculo de ferias, es más el origen de ambas ferias es de origen taurino, esta
también la fiesta brava de Bogotá junto a la feria Taurina de la Macarena en Medellín,
se celebra los fines de semana y la de Cartagena.
Existe una larga tradición taurina en zonas rurales Boyacá, Cundinamarca y el Cauca
con gran afición de parte de la población indígena, algunos pueblos y ciudades de los
llanos, en el Tolima y la costa atlántica.
La tradición taurina no es algo de hoy, está arraigada a nuestra cultura casi desde el
mismo momento de la llegada de los españoles y se mantiene impoluta hasta hoy.
Esta reseña normativa y jurídica se destaca asuntos importantes: i) La tauromaquia es
una actividad histórica reconocida en Colombia como cultural y artística, ii) la cultura es
un derecho humano que se ha regulado internacionalmente y esta amplia regulación ha
sido ratificada por Colombia quien se ha obligado en el reconocimiento, protección y
garantía del patrimonio cultural inmaterial, como llega a ser las artes del espectáculo
todo lo cual le impone al legislador respetar ciertos parámetros para no imponer un
pensamiento hegemónico contracultural a ciertos sectores, iii) la Corte Constitucional,
respetuosa de las dinámicas sociales, ha establecido la regulación de las actividades
como la tauromaquia pero en ningún momento ha abogado por su prohibición iv) la
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protección animal no es un derecho absoluto3 y en todo caso su regulación debe
ponderarse con otros derechos constitucionalmente protegidos y reconocidos, v) la
prohibición de una práctica cultural debe obedecer a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad vi) El legislador no puede llevar a cuestionar ciertas prácticas
tradicionales que no afectan ningún derecho constitucionalmente garantizado.
El pluralismo cultural como pilar fundamental sobre el cual se erige el Estado
Colombiano, constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural,
inseparable de un contexto democrático, donde el poder de las mayorías no puede
desconocer el de las minorías, y por ende la garantía del pluralismo cultural es propio
del desarrollo e intercambio cultural que alimentan la vida pública.
Es por esto que no puede existir una imposición ideológica o de cosmovisión desde lo
urbano o desde la ideología animalista a lo rural y tradicional que desconozca las
dinámicas propias de la multiculturalidad colombiana y los factores históricos y
tradicionales que han sido el fundamento sobre el cual han pensado y desarrollado su
identidad y proyecto de vida.
2) La vulneración de las libertades económicas, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad (Art. 16 C.P.), el derecho y garantía de la diversidad de
identidad cultural (Art. 1, 2,7,8, C.P. entre otros), el derecho al trabajo y
garantía de estabilidad en el empleo (Preámbulo, Art. 1,25 y 53 C.P.), la
libertad de elección de oficio. (Art. 26 C.P.) La garantía de un Estado
multicultural y pluralista (Art. Preámbulo Art. 1,2 C.P.), la Protección de su
derecho al mínimo vital y las condiciones de existencia (Preámbulo Art.
2,11 C.P.), el derecho a la libertad de conciencia. (Art. 18 C.P.) el derecho a
la libertad de expresión. (Art. 20 C.P.), el derecho a la libertad de asociación
(Art. 38 y 39 C.P.), el derecho a la Igualdad. (Art. 13 C.P.), Protección a la
familia (Art. 42 C.P.), a la mujer cabeza de familia (Art. 43 C.P.) y protección
de personas de tercera edad (Art. 46 C.P).
Lo que busca esta ley, según su título y artículo número 1, es “aportar a la
transformación cultural” prohibiendo completamente una actividad hoy todavía
reconocida y practicada libre y legamente, como si la ley tuviera la virtualidad de
encargarse de imponer una nueva cultura.
La anterior pretensión desconoce totalmente que la transformación cultural es un
proceso histórico y de aceptación social conjunta no forzado mucho menos impuesto
por la ley, pues el derecho va de la mano con la dinámica social, nace para regular el
comportamiento humano pero no para preestablecerlo como si se tratase de un molde
3 Ni siquiera la vida humana se ha entendido como un derecho de carácter abosluto; en 2022 la Corte
Constitucional emitió la sentencia C-055 mediante la cual despenalizó la interrupción del embarazo antes de la
semana 24. En ella se reiteró que en nuestro ordenamiento jurídico constitucional no existen derechos, ni
valores, ni principios absolutos. Ni siquiera en relación con el derecho a la VIDA HUMANA hay lugar a hablar
de manera categórica de la existencia de un derecho absoluto:
“271. En relación con la protección de este bien jurídico es importante reiterar que, como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, su protección mediante disposiciones penales no es en
principio irrazonable ni desproporcionada, lo que no significa que el legislador no se encuentre sujeto
a límites en su margen de configuración. Dado que “ni la vida como valor, ni el derecho a la vida
tienen un carácter absoluto” (resaltado fuera de texto original).
}}24
que pretenda predeterminar la existencia humana cercenándola de toda característica
diferencial.
Por lo que, desde el mismo objeto de la ley se evidencia una inconstitucionalidad en
cuanto desconoce el núcleo esencial de diferentes derechos que han sido ejercidos
como fruto de la legalidad, la tradición y la cultura en Colombia.
La prohibición total del espectáculo taurino comprende la vulneración de los derechos
que a continuación se mencionan:
i. El libre desarrollo de la personalidad, el cual emana del principio supremo de la
dignidad humana, en cuanto a que la elección de muchos, en su plena autonomía ha
sido dedicar su vida, profesión, recreación o gusto a estas prácticas taurinas comoquiera
que no es una actividad ilícita ni prohibida. Sobre este derecho y su limitación se ha
señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la
capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales
que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que,
en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez
que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo,
la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así
caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en
cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y
autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan
establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda
existencial.
(…)
Sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto
constitucional y no afecten el núcleo esencial del derecho fundamental al libre
desarrollo e la personalidad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta
Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de
penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son
susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá
constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean
razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto
Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue
una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e
igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado
y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el
núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.”4
En ese orden de ideas, en la ponderación del libre desarrollo de la personalidad que
legítimamente se ha construido en razón a practicas totalmente culturales y
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-642/98
}}25
jurídicamente permitidas y debería ceder el forzamiento de una nueva cosmovisión
cultural que carece de fundamento constitucional explicito, como se ha visto la misma
Corte Constitucional como guardiana del ordenamiento constitucional históricamente ha
reconocido las limitaciones que la protección animal tiene en relación con otros
derechos.
No es razonable que existiendo hoy la creencia de muchos colombianos de adoptar,
admirar y reconocer una tradición cultural como parte de su identidad, se establezca
como constitucional la imposición vía legal de un pensamiento mayoritario, hegemónico,
que pretenda desconocer la libertad de su autonomía de manera tan imprevisible dentro
de un Estado multicultural, pluralista y diverso y que en razón a esto deban sucumbir en
la continuidad su desarrollo personal sin ningún tipo de garantía constitucional.
ii.Protección de su derecho al trabajo y garantía de estabilidad en el empleo. y
Garantía de la libertad de elección de oficio. Esta ley sancionada y que aquí se tacha
de inconstitucional Vulnera el derecho trabajo u oficio estimar desconocidos los artículos
1o, 16, 25, 26, 53, 58 y 333 de la C.P. El derecho al trabajo goza de una especial
protección del Estado, así mismo toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas; son miles de personas que su vocación, identidad o sueño
se encuentra en uno de los oficios que hace parte de la cadena productiva y económica
de este sector taurino y dado que no es una actividad que haya estado prohibida ni es
ilegal han creado un proyecto de vida en torno a su actividad económica que se vería
totalmente frustrada si esta es prohibida y por tanto trunca su estabilidad y expectativa
laboral.
Las actividades taurinas no son una actividad de elites. Por el contrario, se trata de
actividades con gran arraigo popular, ampliamente aceptadas en los contextos rurales
y de las cuales deriva su sustento una multitud (indeterminada) de personas que podrían
verse perjudicadas por la prohibición. En ese sentido, un menoscabo de los ingresos de
las personas, así no sea esta su actividad principal (como alegan algunos animalistas y
antitaurinos), repercutirá en su calidad y proyecto de vida.
Las implicaciones económicas de prohibir las actividades de la cultura rural están
estrechamente relacionadas con las psicosolciales. El mundo rural no quiere cambiar
de oficio para poder sobrevivir. Las distintas actividades de la cultura rural generan
cuantiosos ingresos que constituyen el sustento de innumerables familias a todos los
niveles. Estas actividades no sólo generan empleos para personas que no quieren
cambiar de oficio, sino que generan además ingresos fiscales y apoyos a obras
benéficas. No existe ningún motivo para que una preferencia ideológica impida o
cercene el derecho al trabajo de estas personas, y el derecho a escoger profesión u
oficio (arts. 25 y 26 de la Constitución). De nuevo, si bien no se puede desconocer el
deber de protección de los animales que por vía de interpretación ha establecido la Corte
Constitucional con base en los artículos 1 y 94 de la Constitución, deben primar los
derechos fundamentales redactados de forma expresa.
Además de los monosabios, toreros, novilleros, picadores, puntilleros, vaqueros,
mayorales y rejoneadores, existe un amplio conjunto de oficios que se desarrollan en
torno a las corridas de toros. Uno de los más visibles es el de los trabajadores informales
que se ubican a las afueras de las plazas de toros, ofreciendo una variedad de productos
y servicios como comidas y bebidas, recuerdos, prendas de vestir relacionadas con el
toreo, artesanías y productos locales, entre otros. Además, se suman numerosos
}}26
trabajos indirectos relacionados con la impresión, publicidad, transportes aéreos y
terrestres, servicios financieros, hoteles, restaurantes, bares, veterinarios, medicina
veterinaria, confección de trajes, fabricación de instrumentos para torear y grupos
musicales, entre otros.
De acuerdo con Guillermo Perla Ruiz, presidente de la Unión de Toreros de Colombia,
en los análisis que ellos han realizado frente al impacto económico de esta actividad en
el país, se ha encontrado que “una corrida de toros en una feria de primera categoría
como en Manizales o Cali, los empleos temporales directos por día, son
aproximadamente de 2.500 y los indirectos de aproximadamente 5.750. Los directos
son los que tienen que ver con el desarrollo de la corrida de toros ese día en la feria, y
los otros con el entorno que genera eso, venta, comercio y lo que está afuera de la
plaza.”
Para el 2012 según la revista Portafolio, una temporada taurina en Bogotá generaba
1.200 empleos directos y cerca de 15.000 empleos indirectos.
Las anteriores cifras son solo de las tres plazas más grandes del País. Sin embargo, la
gran mayoría de corridas de toros se llevaban a cabo hoy a cabo en zonas rurales donde
representan un grueso para la economía popular. Algunos municipios son: Sincelejo
(Sucre), Sogamoso (Boyacá), Choachí (Cundinamarca), Madrid (Cundinamarca),
Lenguazaque (Cundinamarca), Arbeláez (Cundinamarca), Albán (Cundinamarca),
Anaime (Tolima), Chaparral (Tolima), La Plata(Huila), Saravena (Arauca) y
Sopo(Cundinamarca)
Si bien el proyecto de ley establece una reconversión laboral para garantizar nuevas
oportunidades de empleo a las personas que se dedican a actividades de toros, rejoneo,
novilladas, becerradas y tientas, es importante aclarar que esta reconversión está
dirigida únicamente a aquellos cuyo sustento económico principal proviene de estas
actividades. Sin embargo, esta medida no considera a un gran número de colombianos
que también se benefician económicamente de manera significativa de las actividades
taurinas, aunque no constituyan su ingreso principal debido a su carácter temporal. Esto
incluye, principalmente, a los trabajadores informales y a aquellos empleos indirectos
que se mencionaron anteriormente, los cuales, aunque no representen el sustento
principal, tienen un impacto económico considerable en los ingresos anuales de sus
hogares.
Hoy, el país enfrenta una tasa de desempleo del 10.3%, lo que implica que cerca de 2.6
millones de personas no tienen empleo. Además, el nivel de informalidad es muy alto,
alcanzando el 55.6%, lo que significa que más de la mitad de los 22 millones de
trabajadores en Colombia no cuentan con un empleo formal que les brinde todas las
garantías para una subsistencia digna. Esta población se ve especialmente perjudicada
por el proyecto, ya que se les elimina una fuente importante de ingresos sin ofrecerles
una garantía de reemplazo. Esto aumenta la posibilidad de que muchos engrosen la ya
alta lista de desempleados en Colombia.
En la sentencia C-355 de 2003, la Corte manifestó que el núcleo esencial del derecho
al trabajo reside en “la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones
legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona
dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material.
}}27
“A partir de esta perspectiva, el núcleo esencial del derecho al trabajo incluye,
por lo menos, el reconocimiento del trabajador como sujeto titular de
derechos; la eliminación del trabajo forzoso y obligatorio la realización del
mandato de igualdad ante la ley y la prohibición de otorgar a los trabajadores
tratos diferenciados injustificados, lo que incluye la eliminación de toda
forma de discriminación en materia de empleo y ocupación;
Escoger libertad u oficio Se trata de la facultad que tiene todo individuo de elegir
la actividad económica, creativa o productiva de la cual, en principio, derivará la
satisfacción de sus necesidades o empleará su tiempo, en consideración a “su
vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda
cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su
sostenimiento y para realizarse como individuo. 5
Esta prohibición también vulnera las libertades económicas propias de nuestro modelo
constitucional:
“En el modelo de economía social de mercado se reconocen las libertades económicas
en cabeza de los individuos, entendidas éstas como la facultad que tiene toda persona
de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades,
con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio; libertades que no son
absolutas, pudiendo ser limitadas por el Estado para remediar las fallas del mercado y
promover desarrollo con equidad.
Se reconocen dos tipos de libertades económicas: la libertad de empresa y la libre
competencia. Si bien las libertades económicas no son absolutas, éstas solamente
pueden ser restringidas cuando lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación y, en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que
rigen la actividad legislativa, cualquier restricción de las libertades económicas
debe (i) respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada, (ii) obedecer al
principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en
la Constitución, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Condiciones estas que la ley demanda desconoce al hacer una violenta y tajante
intervención en la prohibición de una actividad licita tradicionalmente desarrollada sin
grado de certeza alguno de que las medidas transitorias podrán implementarse;
El proyecto de ley no plantea condiciones que respondan a criterios de razonabilidad y
justicia para plantearle a un trabajador, experto en su oficio, que a lo que ha dedicado
toda su vida repentinamente no podrá ejercerlo y que le tocará desarrollar otras
habilidades que le permitan subsistir; no es razonable no plantear un periodo de
transición intergeneracional que permita prever la prohibición de esta práctica para que
desde temprana edad se pueda advertir su inviabilidad para escogerla como oficio.
Prohibirles su trabajo en estos momentos, cuando siempre han partido de la buena fe
de que es una práctica jurídicamente permitida es injusto en cuanto, relacionado con
otras personas, deberán reiniciar su actividad laboral en desventaja de condiciones de
edad, fuerza, capital, profesionalismo, condiciones de mercado y libertad.
Si bien el art. 4 de la ley plantea una reconversión laboral, como se verá más adelante,
la misma no se encuentra fiscalmente respaldada por el Estado, tampoco existen datos,
5 Corte Constitucional sentencia C-212-22.
}}28
ni ninguna caracterización o focalización oficial de las instituciones frente a la población
afectada, ni una evaluación de los impactos colaterales, lo cual no garantiza en absoluto
su implementación, pero tampoco garantiza que cada una de estas personas pueda
desempeñar otra labor diferente en un periodo de tiempo tan corto donde
inminentemente se pretende desarraigar de su cosmovisión y experticia con toda una
cultura, vocación y tradición en el desempeño de su profesión u oficio.
iii. Protección de su derecho a la libertad de conciencia. y Protección de su
derecho a la libertad de expresión. Dado que censuran la práctica de sus
convicciones y creencias culturales y tradicionales en detrimento de su identidad,
teniendo en cuenta que ha sido una actividad totalmente permitida, es decir no ha habido
una ilegalidad que invalide la formación de su credo para que este sea censurado o
reprochado y se le prohíba de un momento para otro su manera de pensar y
manifestarlo.
“Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus
creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e
impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la
sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita
para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este espacio
amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de
realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento’.
El proyecto de ley en sus artículos 1 y 5 usa las expresiones transformación cultural y
una reconversión cultural, como identificadoras de su propósito, estableciendo con ellas
un cierto tipo de cultura censurada y otra que se debe aceptar como moralmente
correcta, lo cual no se encuentra reconocido en la realidad personal de miles de
colombianos que aun conciben estas practicas como expresiones culturales.
Tal reorientación de lo moralmente correcto y lo quedó proscrito por la Corte el
establecimiento de políticas que pretenden promover un modelo único de virtud en
cuanto ha señalado que es contrario al pluralismo y a derechos como el libre desarrollo
de la personalidad. En el mismo sentido, ha considerado inconstitucional el
establecimiento de sanciones por la realización de conductas que, sin suponer una
afectación a derechos de terceros, sean contrarios a ideales colectivos perseguidos por
el Estado. Es por ello que atacar este tipo cultural como un asunto a abolir genera una
discriminación indirecta, de autocensura en detrimento de los valores culturales,
tradicionales y de identidad de un sector de la población, impidiéndole expresarlos
libremente en coherencia con sus ideas y conciencia.
iv. Protección de su derecho a la libertad de asociación. Como parte de la natural
identificación que muchos tienen respecto a este asunto y que se asocian para expresar
de diferentes maneras sus tradiciones culturales, así como las asociaciones sindicales
y del gremio, propias de la promoción y salvaguardia de sus intereses, que se han
creado alrededor de estas prácticas, el prohibirlas ataca directamente la consolidación
de estos sectores haciendo inane su capacidad para actuar, para asociarse en torno y
expresar libremente sus identidades culturales.
Ejemplo de estos son las asociaciones de toros como la Sociedad Plaza de Toros de
Cali, asociaciones de peñas de jóvenes como Tauro Joven, la UNDETOC, ASTAUROS,
}}29
Peñas Taurinas, Escuelas taurinas, Asociaciones de subalternos, ASTOC, entre otras.
v. La protección y garantía de la diversidad de identidad cultural. Ya bastante se
ha explicado aquí para entender que la cosmovisión de muchas personas ha adoptado
esta práctica como una tradición que hace parte de su cultura y se identifica con ello.
“La identidad cultural, en cuanto derecho constitucional, comprende el conjunto
de referencias por medio de las cuales una persona, individual o colectivamente,
se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad. El
derecho a la identidad cultural, de este modo, es reflejo directo del principio de
dignidad humana y, por ello, su titularidad radica en toda persona de esta
especie. El contenido general de esta garantía, reconoce a toda persona el
derecho a identificarse con uno o varios pueblos y a no ser asimilado, en contra
de su voluntad, a una determinada comunidad o cultura.
La participación en la vida cultural contiene el derecho de toda persona a i)
actuar libremente; ii) escoger su propia identidad; iii) identificarse o no con una o
varias comunidades; iv) participar en la vida política de la sociedad; v) ejercer
sus propias prácticas culturales; vi) expresarse en la lengua de su elección; vii)
buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones
culturales y viii) actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas.”
6
Es por ello que el objeto prohibitivo de la ley aquí denunciada, desconoce
intrínsecamente la dignidad humana de un amplio sector taurino en Colombia que les
impide actuar libremente según sus creencias, en ejercicio propio de lo que han
construido como su identidad cultural.
vi. La garantía de un Estado multicultural y pluralista. En Colombia existe la garantía
de que no se impondrán creencias y se respetará la diversidad identitaria propia de cada
ser humano como es el reconocimiento de la práctica taurina como parte de una
tradición cultural.
“Los procesos de universalización de los derechos humanos, inspirados en
un “abstracto sujeto hombre”, han sido complementados filosófica e
históricamente, con el reconocimiento de la heterogeneidad y la diferencia.
Comoquiera que en el marco estatal convergen multiplicidad de capacidades,
visiones, tradiciones y percepciones de mundo, se ha considerado en el proceso
de especificación de los derechos, que existen situaciones y calidades
particulares de todos los sectores y grupos sociales, que dan cuenta de la
existencia de una gran diversidad, que debe ser reconocida y apreciada.
Un Estado pluralista, como el que el constituyente adoptó en Colombia desde
1991, se caracteriza por la coexistencia armónica de la diferencia. Identifica la
necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en
favor de todos los asociados, y admite que, para lograrlo, es necesario tener en
cuenta las circunstancias particulares, en especial, las de los sectores más
6 Corte Constitucional, Sentencia T-599/16
}}30
vulnerables. La pluralidad trasciende la convicción de la existencia de
multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo espacio-
tiempo, y promueve la necesidad de la armonía entre ellas y de que todas
sean permeadas por la institucionalidad. Lo anterior con la finalidad de que
participen de forma efectiva y empoderada en la configuración, y en el desarrollo
de los fines y valores estatales.
(…) Todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad
las cobije, proteja y convoque. De tal manera que aquellas puedan aportar, en el
proceso de construcción democrática de la sociedad y del Estado. Ello significa
que el aparato estatal está en la obligación de evitar la discriminación, directa o
indirecta, contra sujetos que se distingan a sí mismos de otros a partir de
identidades históricamente menospreciadas. A su vez, debe diseñar
mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar los
efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del
resto de la sociedad. También a potenciar su participación y la
conservación de los intereses y esquemas en los que se funda su
diferencia.
“(…) el multiculturalismo, se caracteriza porque “las diferentes culturas étnicas
coexisten por separado en términos de igualdad, pero participan en la vida
política y económica general de la sociedad”[
, en conjunto. Esta visión implica
que la identidad ya no debe quedarse como un asunto privado, al que es posible
renunciar (como en los paradigmas anteriores), sino como un elemento con la
potencialidad de influir en la esfera de lo público, en la democracia y en la
construcción del Estado, a partir del intercambio de dos o más cosmovisiones.
La diferencia étnico-cultural entre los grupos minoritarios y la cultura mayoritaria,
asumida a partir de esta última concepción deriva en una apuesta por la
coexistencia respetuosa de varios esquemas culturales.
Tales diferencias culturales han sido abordadas por la Constitución. Desde una
perspectiva étnica, los artículos 7° y 70 superiores fijaron el deber estatal de
reconocer y resguardar la diversidad. Esta perspectiva significa aceptar, respetar
y promover la variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir,
pensar y actuar en la sociedad. En tal sentido, el texto constitucional propende
por que aquellas convivan y sean “reconocidas, apoyadas y protegidas por el
Estado”, para la consolidación del proyecto democrático que inició en 1991. En
esa medida, el Estado plural y multicultural implica un ejercicio de reconocimiento
de los grupos minoritarios y de su dignidad, como participantes legítimos en la
dinámica social, en pro de su “respeto cultural”
7
v. Protección a la familia, a la mujer cabeza de familia y protección de personas
de tercera edad. Gran parte de personas que viven o se sostienen económicamente de
manera formal e informal, directa o indirectamente de la cadena de producción de estas
prácticas se encuentran en alguna de estas situaciones y su actividad llega a
representar su único sustento o el de su familia y la normatividad plantea ni garantiza
otra manera efectiva de suplir sus necesidades. Como ejemplo de ello se encuentran
los vendedores ambulantes, tanto de comidas como otros elementos; botas, capas de
lluvia; sombreros, licor, cojines, ponchos, suvenires, prendas en cuero, entre otros.
7 Corte Constitucional, sentencia T-221-21
}}31
vi. Protección de su derecho a la Igualdad. Pues se elimina una de las practicas
exceptuadas por la legislación – art. 7 Ley 84 de 1989 – y no otras que también podrían
serlo bajo los mismos criterios que se argumentan en el proyecto de ley.
vii. Protección de su derecho al mínimo vital. Se hace de suma importancia
establecer de qué vivirían estas personas que ven su actividad económica truncada en
razón a la prohibición, cuáles garantías reales existen para reiniciar una nueva actividad
laboral que le permita contar con la misma cantidad y calidad de ingresos que recibían
y qué posibilidades reales tienen de mantener su nivel de vida sin verlo afectado en la
consolidación de una nueva vocación laboral.
Para lo anterior hay que desdibujar la idea de que únicamente las clases más
adineradas del país son quienes tienen acceso a estas prácticas, pues si bien una parte
de esta población acude como observador, detrás del montaje del espectáculo, aún
quienes lo protagonizan, por lo general se encuentran en un estado económico poco
favorable es ahí donde encontramos al banderillero, monosabio, puntillero, picador,
torero, quienes aseguran sus recursos en relación con cada temporada o con oficios
agropecuarios dentro de los que incluyen el cuidado del toro, todo dentro de la
informalidad.
La mayor parte de la economía que se desarrolla alrededor de estos eventos culturales
y prácticas es informal de ventas ambulantes o personas que trabajan por temporadas
de manera independiente o por su cuenta; esto hace que estas personas tengan una
condición de vulnerabilidad frente al poder prohibitivo del Estado quien vía legislativa
está quitando lo que en su mayoría constituye única fuente de ingresos y que hoy se
pueden denominar como un grupo marginado en razón a su identidad cultural y apoyo
a las practicas taurinas.
“La Corte ha expresado que el sector informal es aquel en el que no opera una
relación salarial, ni se garantiza la estabilidad laboral al no contar con la protección
propia de la seguridad social, en cambio, es un ámbito en el cual priman las
cualidades individuales, donde las oportunidades son inciertas, los ingresos
fluctuantes y se presenta una alta movilidad social.
Estas características no han pasado desapercibidas para este Tribunal que,
atendiendo las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran la mayoría
de los vendedores informales -quienes se han visto impulsados a estas actividades
debido a la falta de oportunidades académicas o laborales, sumado a la escasez
de recursos económicos-, ha determinado que requieren una mayor protección
por parte del Estado de acuerdo con la cláusula de igualdad material
contenida en el artículo 13 superior, la cual impone al Estado promover
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas
afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados. Por ello han sido
considerados sujetos de especial protección”
8
Como se ha señalado, lo anterior no queda solucionado con dos años de transición y
menos con un plan de reconversión económica que hoy ni siquiera cuenta con datos
institucionales que permita plantear y ejecutar una política pública de reconversión
laboral que prevea los costos fiscales y la población a impactar. Lo anterior con el
agravante de que el proyecto de ley solo incluyó como beneficiarios de la reconversión
8 Corte Constitucional sentencia T-257-17.
}}32
laboral a aquellas personas que se dediquen exclusivamente a esta actividad
desconociendo que hay toda una economía popular concatenada a estas actividades
que se desarrolla de manera directa e indirecta alrededor de estas actividades de donde
obtienen gran parte de sus ingresos. Todo lo anterior se expondrá mas adelante en este
texto cuando en el cargo de vicios de procedimiento legislativo se muestren las
respuestas de los diferentes ministerios involucrados en el proyecto de ley en donde se
desentienden completamente de este artículo para garantizar su ejecución.
viii. Protección de su derecho a la garantía de la confianza legitima hacia el Estado
y seguridad jurídica. La institucionalidad colombiana a lo largo de la historia ha
protegido estas actividades tradicionales, es así como de buena fe los ciudadanos
consolidaron la expectativa de que una actividad que ha sido abiertamente protegida,
promovida y regulada por el Estado permanecería como permitida sin que de un
momento a otro, y en vulneración de los derechos aquí mencionados, sin ningún tipo de
consideración razonable sobre los efectos y transiciones culturales que se podrían
aplicar, fuera prohibida.
Para efectos de dar aplicación al principio de confianza legítima, la Corte ha
identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de
preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el
particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
Administración y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de adoptar medidas
transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada
por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración”.9
Sobre este punto y dada la similitud de casos en asuntos ya tratados por la Corte, es
importante traer a colación las sentencias que ha expedido en razón a la vulnerabilidad
en que se encuentran ciertos grupos de la economía informal cuando por actos de la
administración ven truncados su derecho al trabajo y por ende su derecho al mínimo
vital, lo anterior aplica en tanto las familias que viven económicamente de las practicas
taurinas se encuentran en un alto grado de informalidad en condiciones similares a los
vendedores ambulantes y la ponderación que existe entre sus derechos y la protección
del espacio público:
“Es constitucionalmente inaceptable que las personas que se encuentran en la
situación del peticionario sean sencillamente privadas de los medios materiales
que aplican a su trabajo de subsistencia, sin recibir ofrecimiento alternativo
alguno que satisfaga sus necesidades en forma efectiva; la protección
constitucional de sus derechos fundamentales más básicos –la vida, la dignidad,
el mínimo vital, la igualdad, el trabajo-, así como la implementación progresiva
del Estado Social de Derecho, quedarían reducidas a vanas aspiraciones si el
juez de tutela tolerara el proceso de invisibilización de los vendedores informales
en pro de la estética urbana y del bienestar colectivo”
En consecuencia, en procura de la protección del espacio público y de los
derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los afectados, se han
implementado medidas que permitan garantizar proporcional y armoniosamente
los derechos y deberes disputados. Por consiguiente, en reiterada
jurisprudencia se ha determinado que debe existir una política pública que
9Corte Constitucional, Sentencia T-424/17
}}33
integre, por un lado, el tiempo suficiente y razonable para garantizar que
los afectados puedan afrontar el nuevo escenario fáctico jurídico al que
son expuestos y, por otro, facilitar las medidas pertinentes para la
estabilización socioeconómica.
Las medidas que asuman las autoridades administrativas deben ser
adecuadas y razonables, de tal forma que se tenga en cuenta el
presupuesto, los planes de desarrollo y las políticas que estén
debidamente señaladas y, a la par, los derechos fundamentales que
potencialmente pueden resultar afectados, entre estos la dignidad humana,
el mínimo vital y el trabajo. Se trata, de la efectividad misma del mandato
constitucional según el cual el Estado debe ofrecer protección a quienes,
dada sus circunstancias económicas, puedan verse puestas en situación
de indefensión. En consecuencia, las medidas deben ser efectivas y deben
prever las posibles consecuencias negativas para ajustarse a cada caso
concreto.
En este sentido, por medio de la Sentencia T-773 de 2007, reiterada en la T-334
de 2015 se determinó que al “(d)iseñar y ejecutar las políticas, programas y
medidas de recuperación del espacio público, las autoridades competentes
tienen el deber constitucional de estudiar la situación […]con toda la
diligencia, prolijidad y sensibilidad social que esta requiere, haciendo
énfasis en la incorporación de variables socioeconómicas reales dentro del
proceso de formulación y ejecución señalado […]. Lo que se debe
propender, en definitiva, es garantizar estos derechos, a través de
decisiones complementarias” (Negrillas fuera del texto).
En cualquier caso, no es posible adelantar el restablecimiento del espacio
público sin antes ofrecer programas de reubicación o alternativas de trabajo
formal con el fin de proteger los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital
y al trabajo. En concordancia con estos postulados, por medio de la Sentencia
T-722 de 2003, se ordenó que las políticas, programas y medidas encaminadas
a proteger el espacio público debían respetar el derecho fundamental al trabajo
y, en esa medida, debían:
“(i) Estar precedidas de un análisis cuidadoso de la evolución de la situación
social y económica real de los destinatarios de tales políticas, programas o
medidas, (ii) asegurar que las alternativas económicas ofrecidas a los
vendedores informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las
dimensiones cambiantes de la realidad social y económica respecto de la cual
habrán de aplicarse las políticas, programas y medidas en cuestión, y (iii)
garantizar que dichas alternativas económicas sean ofrecidas a sus
destinatarios con anterioridad al adelantamiento de las medidas de desalojo y
decomiso tendientes a recuperar el espacio público, dando prioridad a los
vendedores informales estacionarios y semiestacionarios”.10
Lo anterior reviste de mayor importancia en tanto que esta ley demandada
constitucionalmente ha definido la prohibición a cambio de un plan de reconversión
10 Corte Constitucional sentencia T-257-17.
}}34
laboral que no cuenta con ningún dato que permita establecer la formulación seria y
cierta de un proceso de reconversión eficaz para los propósitos que se crea.
Como sustento de lo anterior se evidenciará la respuesta que varias carteras
ministeriales dieron sobre la viabilidad de la implementación de estos programas
establecidos en la Ley cuya constitucionalidad se demanda:
Respuesta del DANE:
“En atención a la comunicación recibida por esta dependencia en donde solicita
«concepto del DANE acerca de la información estadística relacionada con las practicas
taurinas la cual se pueda usar como línea base de la que se pueda partir para establecer
el estudio aproximado de cuál sería el costo de la reconversión laboral. Así mismo
solicitamos información acerca censos o información estadística que se tenga acerca
de la cantidad de personas que derivan sus sustento de estas prácticas, de la cantidad
de personas que informalmente e indirectamente se ven beneficiadas, y de cuales son
estas actividades económicas» me permito informarle que el DANE en el ejercicio
de su misionalidad no posee operaciones estadísticas que estimen medidas para
las actividades por usted mencionadas. En consecuencia, no podemos entregar
la información que nos solicita”
Respuesta Ministerio de Hacienda:
- ¿El Ministerio de Hacienda ha sido informado sobre el costo fiscal del
proyecto de Ley en cuestión?
Respuesta: Al respecto, es importante precisar que, de conformidad con el artículo 7
de la Ley 819 de 20032, en concordancia con el artículo 154 de la Constitución Política,
según el origen de los proyectos de ley, los cuales pueden iniciar en cualquiera de las
cámaras del Congreso de la República, a propuesta de sus respectivos miembros, es
deber de los mismos incluir “expresamente en la exposición de motivos y en las
ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso
adicional generada para el financiamiento de dicho costo (…)”.
Y es del resorte de este Ministerio, según la misma Ley, rendir concepto sobre los
proyectos de ley que cursen en el trámite legislativo, en cualquier tiempo, frente a la
consistencia de dichas iniciativas con los costos y la fuente de ingreso adicional
generada, siendo en todo caso necesario que no vayan en contravía del Marco Fiscal
de Mediano Plazo.
Dicho lo anterior, se reitera lo expuesto en el concepto emitido por esta Cartera frente
al texto propuesto para tercer debate del proyecto de ley del asunto, en el cual se
concluyó que la iniciativa no generaría en principio costos adicionales para la Nación,
toda vez que su implementación dependería de su desarrollo normativo y de política
pública, siendo deber del Ministerio cabeza de sector involucrado incluir en los
respectivos anteproyectos de presupuesto los programas y proyectos que se proponga
realizar durante la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con la normativa orgánica
presupuestal. - ¿El proyecto de ley cuenta con concepto o aval fiscal positivo por parte
del Ministerio?
}}35
Respuesta: Al respecto, me permito reiterar lo expresado en el más reciente concepto
emitido por esta Cartera frente al texto propuesto para tercer debate del proyecto de Ley
del asunto, en el que se informó lo siguiente:
“Es preciso tener en cuenta que las apropiaciones presupuestales que se puedan
derivar como consecuencia de los mandatos propuestos deberán realizarse de
conformidad con las previsiones de programación, aprobación, modificación y
ejecución consagradas en la normativa orgánica presupuestal, contenida,
principalmente, en el Decreto 111 de 19953, la cual expresamente señala en su
artículo 39 que los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación
del proyecto anual del presupuesto general de la Nación, serán incorporados a
éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del gobierno,
si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan
concordancia con el plan nacional de inversiones.
A modo de conclusión, la iniciativa no generaría en principio costos
adicionales, pues dependería de su desarrollo normativo y de política pública.
De esa manera, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto, cada
Ministerio perteneciente a una sección presupuestal deberá incluir en los
respectivos anteproyectos de presupuesto los programas y proyectos que, de
acuerdo con sus competencias y conforme a leyes anteriores, se proponga
realizar durante la respectiva vigencia fiscal.
En ese orden, la implementación de las políticas y programas que se
diseñen a partir del presente Proyecto quedaría supeditada a la
disponibilidad presupuestal de recursos que puedan ser apropiados para
tal fin, ajustada a las proyecciones de gasto de mediano plazo de los
sectores involucrados y acorde a las restricciones del Marco Fiscal de
Mediano Plazo, lo cual deberá ser especificado en su articulado.”
- ¿Considera que el país cuenta actualmente con los recursos para implementar dichos
programas de reconversión laboral? - ¿De dónde provendrían los recursos para esos programas?
Respuesta conjunta: Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con la
Constitución Política, el Gobierno formula anualmente el presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones, el cual se debe elaborar, presentar y aprobar dentro de
un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de
Desarrollo. En dicha Ley no podrá incluirse partida alguna que no corresponda
a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley
anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o
destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
En concordancia con lo anterior, el Estatuto Orgánico de Presupuesto5 señala
que corresponde al gobierno preparar anualmente el proyecto de presupuesto
general de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los
órganos que conforman este presupuesto, para lo cual tendrá en cuenta la
disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la
determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de
presupuesto. En todo caso, los gastos autorizados por leyes preexistentes a la
presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación serán
incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las
prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel
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nacional y guardan concordancia con el plan nacional de inversiones En ese
orden, en caso de hacerse ley el proyecto propuesto, los gastos que este pueda
representar deberá contar con las apropiaciones presupuestales respectivas
para las vigencias que correspondan, las cuales deberán preverse de
conformidad con la normativa orgánica
presupuestal, contenida, principalmente, en el Decreto 111 de 1995, el cual en
Su artículo 39 señala que los gastos autorizados por leyes preexistentes a la
presentación del proyecto anual del presupuesto general de la Nación, serán
incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las
prioridades del gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel
nacional y guardan concordancia con el plan nacional de inversiones.
Igualmente, se informa que este Ministerio continúa al tanto del trámite legislativo
de ese proyecto de ley y en caso de considerarlo necesario se pronunciará
nuevamente respecto del mismo, dentro del término establecido en el artículo 7
de la Ley 819 de 2003, con el fin de dar a conocer las consideraciones de orden
fiscal a que haya lugar.
El proyecto de ley no cuenta con estudio de impacto fiscal ni concepto favorable
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pesar de que el Artículo 7 de la
Ley 819 de 2003 exige: “En todo momento, el impacto fiscal de cualquier
Proyecto de Ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue
beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el
Marco Fiscal de Mediano Plazo”.
Sobre el impacto fiscal que es de obligatorio estudio por parte de los autores y ponentes
del proyecto de ley es importante destacar que en ninguna de las ponencia para los
cuarto se hizo alusión al tema del impacto fiscal y fuentes que remplacen los impactos
negativos que fiscalmente genera la norma propuesta.
Por su parte, en su momento lo que fue el proyecto de ley y hoy es la ley que se
demanda, hace una referencia vaga a la Reconversión Laboral y Económica de las
personas dedicadas a las actividades taurinas, planteando un plazo irreal de tres años.
La propuesta de Reconversión Laboral y Económica deja de lado cuestiones esenciales
de modo, tiempo y lugar dejando los programas a la voluntad política de las carteras de
turno cuando lo que más importa es la garantía de los derechos de las miles de personas
que se quedarán sin empleo en razón a esta prohibición.
No sólo era indispensable que el Ministerio de Hacienda contribuyera a la cuantificación
del impacto fiscal de la Ley también será necesario que Ministerio de Cultura o Ministerio
del Trabajo y el DANE establecieran la identificación de los afectados, en su
caracterización socioeconómica y en la disponibilidad de recursos para financiar su
futura reconversión, por lo que esta ley NO CUMPLE con los criterios constitucionales
vistos en la sentencia Constitucional T-257-17 en cuanto indica “que debe existir una
política pública que integre, por un lado, el tiempo suficiente y razonable para garantizar
que los afectados puedan afrontar el nuevo escenario fáctico jurídico al que son
expuestos y, por otro, facilitar las medidas pertinentes para la estabilización
socioeconómica. Las medidas que asuman las autoridades administrativas deben ser
adecuadas y razonables, de tal forma que se tenga en cuenta el presupuesto, los planes
de desarrollo y las políticas que estén debidamente señaladas y, a la par, los derechos
fundamentales que potencialmente pueden resultar afectados, entre estos la dignidad
}}37
humana, el mínimo vital y el trabajo. Se trata, de la efectividad misma del mandato
constitucional según el cual el Estado debe ofrecer protección a quienes, dada sus
circunstancias económicas, puedan verse puestas en situación de indefensión.”
Por todo lo expuesto anteriormente, solicitamos a la Corte Constitucional en tanto
escenario por excelencia de la guarda de la Constitución y los derechos y garantías por
los que propugna, no proteja las directrices propias de los Estados totalitarios que
buscan controlar cada aspecto de la vida de sus ciudadanos, sino que abrace la senda
de las libertades individuales y reconozca que la prohibición lejos de hacernos “avanzar”
como sociedad, supone una vulneración sistemática de los derechos de una minoría
altamente estigmatizada. Una minoría que manifiesta sentirse perseguida desde hace
una década (o más), durante la cual, no sólo han intentado prohibir sus actividades, sino
que han sido objeto de acoso y agresiones de toda índole, entre las cuales destacan:
Persecución política y legal (por medio de actos administrativos y/o judiciales)
Incertidumbre (por reiterados intentos de prohibir sus prácticas en el Legislativo)
Ataques (físicos y verbales) contra taurinos en medio de sus celebraciones
Desprestigio (como consecuencia de protestas y/o plantones en su contra)
Llamamos al respeto multicultural, pluralista y diverso entre ciudadanos, alejada de los
apasionamientos políticos e ideológicos (propios de este tipo de discusiones) y
hacemos saber a la Corte que el Gobierno Nacional NO está en la capacidad de afrontar
los impactos de la prohibición de las prácticas taurinas (impacto fiscal, empleo, turismo,
medio ambiente, etc.) menos aun está en la capacidad de responder con programas de
reconvención laboral a toda aquella población que se ve impedida a seguir laborando
en relación con la prohibición que la ley impone, lo que derivará en una intempestiva y
agresiva vulneración de los derechos humanos aquí relacionados.
3) Vulneración al debido proceso legislativo
El principio de la instrumentalidad de las formas indica que hay procedimientos que
salvaguardan y hacen efectivo el derecho de sustantivo, y, aunque, en primera fase lo
sustancial prima sobre lo formal, lo cierto es que las formas no podrían cercenarse si
estas en sí mismas protegen un derecho o valor constitucional que por principio
deberían maximizarse.
“En virtud del principio de supremacía constitucional la ley debe guardar doble
conformidad: (i) frente al contenido material de la Carta Política, y (ii) respecto de las
formalidades que el Constituyente ha previsto para su creación.”11
En ese orden de ideas, a continuación, se señalarán las violaciones formales en que
incurrió el trámite de la norma acusada dentro de su proceso legislativo
- Impacto e incertidumbre fiscal de los programas de reconversión
El artículo 7° de la Ley 819 de 2003 prevé que la exposición de motivos de los proyectos
de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios deberán contener un análisis
de impacto fiscal que debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
11 Corte Constitucional sentencia C-481-19
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Asimismo, consagra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir
concepto en el que estudie el impacto fiscal de la iniciativa.
Como se vio en el acápite anterior el proyecto de ley no incluyo las fuentes de su
financiación ni el estimado de su impacto fiscal, los Ministerios en sus conceptos
señalaron vagamente que “los recursos necesarios para financiar este programa
deberán estar incluidos en el PGN de cada vigencia y surtir el proceso en el Congreso
tal y como sucede con los demás programas de transferencias sociales. A su vez, todos
estos recursos deben cumplir con los techos de gasto estipulados en el Marco Fiscal de
Mediano Plazo y ser consistentes con los límites que impone la Regla Fiscal.”
Sobre el impacto fiscal que es de obligatorio estudio por parte de los autores y ponentes
del proyecto de ley es importante destacar que en ninguna de las ponencia para los
cuarto se hizo alusión al tema del impacto fiscal y fuentes que remplacen los impactos
negativos que fiscalmente genera la norma propuesta.
A parte de evidenciar la incertidumbre total que genera hacia los miles de impactados
que no haya una ruta técnica ni fiscal clara para que dentro de los tres años siguientes
a la sanción de la ley, también es importante resaltar que tampoco se estableció en las
ponencias cómo se cubriría el déficit fiscal que dejan las actividades prohibidas en la ley
a los municipios:
Las corridas de toros en Manizales le han aportado COP 7.948.569.407 al
hospital infantil, el último año (2023) se aportó 500.000.000.
Para caso Bogotá durante 17 temporadas – 2000 al 2012, 2017, 2018, 2019 y
2020 – el Distrito Capital recibió $16.891.972.375,00 por concepto de impuestos
y piso de plaza. Durante las temporadas en que la Plaza de Toros de Santamaría
ha estado cerrada en la actual administración (2021,2022 y 2023) la ciudad ha
dejado de recibir aproximadamente $5.100.000.000,00)
- La norma debió ser tramitada como norma estatutaria como lo exige el
artículo 153 de la Constitución.
Como se expuso en el anterior titulo sobre derechos vulnerados con la Ley 2385 del 22
de julio de 2024 «Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante
la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas
de vida no humana» varios derechos humanos fundamentales se ven afectados en su
núcleo esencial el cual se ve totalmente desconocido al tratarse de una prohibición
sobreviniente.
Si bien no toda materia que repercuta en un derecho fundamental debe tramitarse como
una ley estatutaria, sí es cierto que, sí lo debe hacer toda norma que limite o, para este
caso, prohíba el desarrollo del núcleo fundamental del derecho. Lo anterior fue disertado
ampliamente en la sentencia C-818 de 2011, pero se resume concretamente así:
“De conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse
a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental
definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre
los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo
esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de
}}39
manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que aludan
a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten
situaciones principales e importantes de los derechos (…)” 12
Es por lo anterior que, se insiste en que, la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio
de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros,
rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así como de los procedimientos utilizados en
estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana» al tener
un contenido netamente prohibitivo de una práctica que a su vez repercute en el
desarrollo y efectividad de otros derechos debió haberse tramitado como una ley
estatutaria según se reseñó en el título de normas vulneradas de este documento.
Lo anterior no es un mero capricho ni formalismo ya que el sentido del trámite estatutario
garantiza máximas democráticas, de deliberación, representación popular y política,
seguridad jurídica, estabilidad regulatoria entre otras:
“La jurisprudencia constitucional ha señalado que la introducción de las leyes
estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: i) la naturaleza
superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el
ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que
para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es
necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías,
de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las
mayorías ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la
democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que
deben corresponder a una mayor participación política.
En ese orden de ideas esta norma no cumplió con la aprobación en cada debate por las
mayorías absolutas requeridas y su trámite tampoco se tramitó en una sola legislatura;
agilidad necesaria para generar el consenso ideológico, entre otros. Tampoco se
garantizó que las disposiciones del proyecto se ajustan a la Carta antes de su sanción
presidencial y su entrada en vigencia, pues no pasará por la revisión constitucional
previa y automática tanto por asuntos de orden formal como material.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que las leyes estatutarias son
leyes especiales dentro de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico ya que
permiten el control de leyes ordinarias a través de ellas, quienes a su vez se ajustan a
la normativa constitucional, de ahí la importancia de que su tramite asegure la
sistemática armonía que debe existir respecto de determinadas materias que serán un
parámetro constitucional.
- La Comisión Sexta ni de Senado ni de Cámara de Representantes tenían la
competencia para conocer en primer debate de sus comisiones el proyecto de
ley, lo que vulnera los artículos 151 y 157 de la Constitución Política.
Siguiendo con el anterior argumento, dado que a la ley se le debió dar un tratamiento
como de estatutaria, por orden constitucional la comisión constitucional en Senado y
Cámara de Representantes competente para dar su primer debate en cada cámara del
Congreso era la Comisión Primera, especializada en derechos fundamentales.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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De conformidad con el mandato establecido en el artículo constitucional 151 el Congreso
expidió la Ley orgánica 3 de 1992 “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones
del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones.” La cual señala que la
Comisión Primera conocerá de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organización
territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre
contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la
administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama
legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la
residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos.
Sobre la importancia y la constitucionalidad de la distribución de temas por comisiones
en el Congreso la Corte ha establecido que:
“(…) la exigencia de conformar comisiones permanentes para llevar a cabo el
proceso deliberatorio que antecede a la aprobación de los proyectos de ley en
sesiones plenarias, encuentra un claro fundamento de principio en los
artículos 142 y 157 de la Constitución Política. Así, mientras el inciso 1° del
artículo 142 le asigna a cada cámara legislativa la atribución de elegir, para el
respectivo periodo constitucional, las comisiones permanentes que tramitarán en
primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley que deban expedirse, el
numeral 3° del artículo 157 ibídem establece en forma categórica que ningún
proyecto será ley si no ha sido aprobado en primer debate «en la correspondiente
comisión permanente de cada cámara. (…) los criterios expresados por esta
Corporación en diversos pronunciamientos sobre la materia, la composición de
comisiones congresionales permanentes tiene como objetivo fundamental la
tecnificación, especialización y distribución racional del trabajo legislativo en
cada periodo constitucional, procurando a un mismo tiempo contribuir a la
realización de algunos de los fines esenciales del Estado -como el de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan- y garantizar que las
funciones asignadas al Congreso de la República se ejecuten con celeridad,
eficiencia y efectividad.”13
Se destaca entonces que de acuerdo con el artículo 157 de la Carta, ningún proyecto
de ley puede ser ley sin haber sido “aprobado en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada Cámara.”
Como conclusión frente a este apartado, se hace importante destacar lo dicho por el
máximo tribunal Constitucional en un estudio similar donde se tramitó una ley de
carácter estatutario por parte de una Comisión diferente a la Primera
“Ahora bien, de acuerdo con el criterio hermenéutico fijado por esta Corporación, el
desconocimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 3a de 1992,
«acarrea un vicio de relevancia constitucional» Sentencia C-648/97 que le impone al
organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jurídico la
regulación normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte, «si es el propio
constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas
materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad
temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría la
13 Sentencia de Constitucionalidad no 975/02 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2002 M.P. Rodrigo Escobar
Gil
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constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración
de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue
respetada la voluntad constitucional,» Sentencia C-792/2000. tal y como ésta ha sido
desarrollada por el ordenamiento legal antes citado, cuya categoría es la de una ley
orgánica según las voces del artículo 151 de la Carta Política.
14
”
Desde el primer debate en la Comisión Sexta de Senado y en tercer debate en la
Cámara de Representantes varios congresistas hicieron la petición de revisar la
competencia de la Comisión Sexta para tratar estos temas antes de iniciar la discusión
de la iniciativa, solicitudes que no fueron atendidas por la mesa directiva de ninguna de
las células legislativas:
En la Comisión Sexta de Senado, el senador Guido Echeverry lo advirtió
En la Plenaria de Senado, los senadores Miguel Ángel Pinto y Alejandro Chacón
también lo advirtieron.
PRETENSIONES
Primera: DECLÁRESE la inconstitucionalidad de la Ley 2385 del 22 de julio de 2024
«Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas
de vida no humana»
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA LEY 2385 DEL 22 DE JULIO
DE 2024
Se solicita a la Corporación que se declare la suspensión provisional de los efectos de
las disposiciones legales acusadas y como medida cautelar y previa a la decisión de
fondo que adopte la Corte Constitucional sobre la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por
medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas
de vida no humana» de acuerdo con el precedente constitucional establecido en el auto
A272-2315 en la medida en que como se expuso, la ley es abiertamente inconstitucional
14 Sentencia de Constitucionalidad no 975/02 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2002 M.P. Rodrigo Escobar
Gil
15 Primero, la medida orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control debe ser
excepcional. Esto implica que la Corte tiene el deber de determinar ab initio la ineficacia de otras opciones menos lesivas
para la presunción de constitucionalidad de las normas sometidas a su juicio de constitucionalidad, entre ellas la adopción
de un fallo con efectos retroactivos. Asimismo, dentro de esa evaluación también debe demostrarse que la medida
excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control es imperativa para la protección
de bienes constitucionalmente valiosos y no involucra una afectación desproporcionada de algún contenido de la Carta
Política.
Segundo, el decreto de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de
control abstracto procede única y exclusivamente respecto de disposiciones prima facie abierta o manifiestamente
inconstitucionales, esto es, que de una primera y simple observación se infiera su ostensible incompatibilidad o notoria
discrepancia con los preceptos superiores sea porque vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos
constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
Tercero, el decreto de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto control
abstracto procederá única y exclusivamente respecto de las disposiciones prima facie abierta o manifiestamente
inconstitucionales y que producen efecto irremediable o que eludan el control de constitucionalidad, según se ha
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y violatoria de varios derechos, y que la entrada en vigencia de la ley determina el tiempo
a contabilizar para que la prohibición de la práctica cultural se consolide y de expedición
de la regulación del Gobierno Nacional tendiente a desaparecer esta práctica.
PRUEBAS
Documentales que se allegan:
Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio de la cual se aporta a una
transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas,
becerradas, y tientas así como de los procedimientos utilizados en estos
espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana»
explicado en esta providencia. Es decir, lo decidido en esta oportunidad por la Corte no puede comprenderse como una
autorización in genere para la procedencia de la suspensión provisional en la acción pública de inconstitucionalidad o en
el control automático posterior. En contrario, se trata de una medida excepcional, que se aplica como última opción para
la defensa de la guarda de la integridad y la supremacía constitucional y en escenarios en los que, ante la inexistencia
de una medida de ese carácter, indudablemente se generaría un caso de elusión del control de constitucionalidad y la
correlativa inmunidad a ese control.
Cuarto, la procedencia de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de
control prima facie abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectos irremediables o que eludan el control de
constitucionalidad está supeditada al cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad en el cual se
demuestre que (i) esa medida es imprescindible para cumplir con un objetivo constitucionalmente imperioso relacionado
como es la efectividad de la guarda de la integridad y supremacía constitucional; y, (ii) los beneficios que se deriven de
la adopción de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control sean
mayores que las limitaciones que esa medida impone al principio democrático que justifica la presunción de validez de
la legislación, puesto que siempre será más importante garantizar la supremacía constitucional que la vigencia, ejecución
y aplicación de una disposición legal abierta o manifiestamente inconstitucional sea porque vulnere derechos
fundamentales, viole claros mandatos constitucionales, o contenga regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas. Este grado de exigencia se explica precisamente en el hecho de que una decisión de esta naturaleza
que recae sobre disposiciones prima facie abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectos irremediables o
que eluden el control constitucional, como se ha indicado, incide de manera significativa en el principio democrático y en
la correlativa presunción de constitucionalidad de la legislación que de contera se desvanece con esta clase de
disposiciones, sumado a la legitimidad de la que, sin duda, están revestidas las decisiones legislativas, pero que debe
ceder ante la abierta, manifiesta, notoria y ostensible inconstitucionalidad que prima facie se infiere de ellas. Además,
esta medida tendría efectos concretos en el carácter participativo de la acción pública de inconstitucionalidad, en especial
cuando es adoptada con anterioridad al recibo de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Procurador General
de la Nación. En consecuencia, debido a los efectos profundos de la suspensión provisional en cada uno de esos bienes
y valores constitucionales, a partir de los criterios restrictivos de su procedencia resulta necesario que esta decisión sea
excepcional y esté supeditada al cumplimiento del grado más exigente de escrutinio judicial. Así, dentro de ese mismo
análisis habrá que determinarse si una medida menos gravosa, como la potencial adopción de un fallo con efectos
retroactivos, cumpliría con el objetivo buscado.
Quinto, al tratarse de una limitación significativa a la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de revisión,
la decisión excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control debe contar con
un soporte decisional análogo al exigido respecto de la decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada o revisada. Esto quiere decir que solo procederá cuando se cuente con el voto favorable de la
mayoría de los magistrados y magistradas de la Corte. En esto se distingue, por ejemplo, de la suspensión provisional
admitida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que requiere únicamente la decisión del juez unipersonal o
la del magistrado sustanciador en el caso del juez colegiado,[30] precisamente porque esta recae sobre actos u
actuaciones administrativas que carecen de la ascendencia democrática directa con la que sí cuenta la legislación. De
la misma manera, la afectación a dicha legitimidad se vería acotada en el presente caso, debido a que los efectos de la
medida excepcional orientada a impedir a su vez la producción de efectos de las normas objeto de control durarían, a lo
sumo, el término en que se tramite la acción pública de inconstitucionalidad, la cual está sometida a los plazos preclusivos
y de obligatorio cumplimiento que dispone tanto la Constitución como el Decreto Ley 2067 de 1991.
Sexto, la adopción de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de
control procederá únicamente a solicitud de cualquier magistrado, inclusive del propio magistrado sustanciador del
proceso de constitucionalidad y, en caso de aceptarse la petición por parte de la Sala Plena, deberá determinarse su
alcance y duración; el ciudadano demandante estará legitimado solo podrá proponerle al magistrado sustanciador o a
cualquier magistrado de la Corte que la solicite a la Sala Plena pero no tendrá facultad para hacerlo directamente.
}}43
Gaceta 477 de 2023 donde consta la ponencia para primer debate en la
Comisión Sexta de Senado del Proyecto de Ley 309 309 de 2023- Senado y 219
de 2023-Cámara “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural
mediante la prohibición en todo el territorio nacional, del desarrollo de las
corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos enmarcados en tradiciones
culturales, que socavan la integridad de formas de vida no humana.”
Gaceta 1057 de 2023 donde consta la ponencia para segundo debate en
plenaria del Senado del Proyecto de Ley 309 309 de 2023- Senado y 219 de
2023-Cámara “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural
mediante la prohibición en todo el territorio nacional, del desarrollo de las
corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos enmarcados en tradiciones
culturales, que socavan la integridad de formas de vida no humana.”
Gaceta 1490 de 2023 de Cámara de Representantes donde consta la ponencia
para primer debate en la Comisión Sexta de Cámara del Proyecto de Ley 309
309 de 2023- Senado y 219 de 2023-Cámara “por medio de la cual se aporta a
una transformación cultural mediante la prohibición en todo el territorio nacional,
del desarrollo de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas,
así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos enmarcados en
tradiciones culturales, que socavan la integridad de formas de vida no humana.”
Gaceta 242 de 2024 de la Cámara de Representantes donde consta la ponencia
en cuarto y último debate en la plenaria de la Cámara del Proyecto de Ley 309
309 de 2023- Senado y 219 de 2023-Cámara “por medio de la cual se aporta a
una transformación cultural mediante la prohibición en todo el territorio nacional,
del desarrollo de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas,
así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos enmarcados en
tradiciones culturales, que socavan la integridad de formas de vida no humana.”
Gaceta 737 de 2024 de Cámara de Representantes donde consta el informe de
conciliación del Proyecto de Ley 309 309 de 2023- Senado y 219 de 2023-
Cámara “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante
la prohibición en todo el territorio nacional, del desarrollo de las corridas de toros,
rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos enmarcados en tradiciones culturales, que
socavan la integridad de formas de vida no humana.”
Copia respuesta del DANE al derecho de petición sobre la existencia de la línea
base de personas en actividades taurinas que entrarían al programa de
reconversión laboral del proyecto de ley.
Copia respuesta Ministerio de Hacienda al derecho de petición sobre la viabilidad
e impacto fiscal de la propuesta de reconversión laboral del proyecto de ley.
Copia Ministerio de Cultura al derecho de petición sobre la viabilidad
presupuestal de la propuesta de reconversión laboral del proyecto de ley.
Link transmisión de debates del proyecto de ley
Sesión del 6 de junio de 2023 donde surtió el primer debate en la
Comisión Sexta de Senado
https://www.youtube.com/live/ZN6yoxpMbGY
Sesión el 30 de agosto de 2023 segundo debate en la Plenaria del
Senado https://www.youtube.com/watch?v=7iyNtWOl8Lk
}}44
Sesión del 06 de marzo de 2024 tercer debate en Comisión Sexta de
Cámara de Representantes
https://www.youtube.com/watch?v=b47VHLT0x-0
Sesión del 28 de mayo de 2024 último debate en plenaria de la Cámara
de Representantes https://www.youtube.com/watch?v=sLqJOzOtT48
NOTIFICACIONES
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Nuevo del Congreso en Bogotá D. C. Teléfono: 4325100 ext. 3656.
Atentamente,
CHRISTIAN MUNIR GARCÉS ALJURE
Representante a la Cámara Valle del Cauca
C.C. 94.503.511 de Cali
Partido Centro Democrático