Category Archive : La Corte y los toros

Corte Constitucional abre el debate sobre el prohibicionismo o la regulaciòn de las corridas

En un Estado de Derecho como en Colombia es la autoridad judicial y constitucional la que dirime las controversias delos ciudades con los poderes Ejecutivo ,Legislativo y Judicial.

En el caso de la Ley que prohìbe las corridas a partir del 2027 en Colombia, serà la Honorable Corte Constitucional la que determine su legalidad, la tramitaciòn ( que fue irregular pues no era la comisiòn sexta sino la quinta la que debìa tramitar las iniciativa ) y el fondo de la cuestiòn en una sociedad de hombres y mujeres libres : Prohibir o regular.

Està claro que hay un sector de la sociedad que prefiere prohibir y otro que estima que estas antiquìsimas pràcticas culturales , que tienen arraigadas tradiciones, que nacen en el seno del pueblo y no por imposiciòn de ideologìas, o partidos y que generan una derrama econòmica nada despreciable y sustantivos recursos para la salud como el caso de Manizales , merecen la regulaciòn y no la prohibiciòn de tajo.

Pues serà ese alto tribunal, la Corte Constitucional la que en su leal saber y entender y que en su dìa desestimò la acusaciòn de maltrato animal, tras un anàlisis profundo, jurìdico y ausente de toda mezquindad decida sobre la pertinencia de este rito de la tauromaquia que devino del mediterràneo (jamàs de los usos y pràcticas de la Roma antigua )n y que llegò ala Amèrica hispana sin que autoridad colonial o del virreynato la impusiera.

Por eso tendido7 registra con respeto y con optimismo que el debate ha pasado de la conseja al sabio determinador de la constitucionalidad de las leyes, nuestra Corte que vigila y salvaguarda la Constituciòn polìtica que nos hemos dado los colombianos en el marco de la libertad.

La Corte Constitucional y el proceso para estudio de las demandas a la ley prohibicionista de las corridas de toros en Colombia. Documento del reparto

EL DOCUMENTO DEL REPARTO

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que de acuerdo con el sorteo realizado en sesión de la Sala Plena
celebrada en la fecha, el presente expediente fue repartido al(la)
Magistrado(a) ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.


Adicionalmente se informa que la Sala Plena resolvió acumular al
presente proceso la demanda radicada bajo el número D0016112

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)


En cumplimiento al reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión
del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el día de
hoy, se envía el presente expediente al despacho del(de la)
Magistrado(a) ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.


Puede tener acceso a la demanda y la totalidad de los documentos del
expediente.

El Auto de la demanda de inconstitucionalidad al proyecto prohibicionista de las corridas ya salió.

El magistrado ponente es el Dr. Antonio José Lizarazo.

Se acumuló en un mismo expediente la demanda que interpuso el representante Cristian GARCÉS con la de otro ciudadano que demandó la Ley.

Otros constitucionalistas preparan demandas ante ese alto tribunal por la confiscación de derechos, las graves consecuencias para el empleo y las libertades.

El representante Cristian Garcés demanda ante la Corte Constitucional la ley que prohíbe las corridas en Colombia y pide suspender sus efectos ( anexamos el documento )

El representante Cristian Garcés le pidió a la Corte Constitucional suspender los efectos de la ley prohibicionista que firmó el presidente Petro.

Además demandó la Ley 23856 por vulnerar libertades y derechos reconocidos en la Constitución.

Dice el Dr Garcés :

Demandé ante la Corte Constitucional la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 que prohíbe todo lo relacionado con la tauromaquia, para que se declare su inexequibilidad por vulnerar libertades y derechos reconocidos en la Constitución Política, atentar contra derechos fundamentales de miles de colombianos y por vicios en el trámite legislativo.

También solicité como medida provisional la suspensión de la vigencia de la ley mientras la Corte decide de fondo sobre la inconstitucionalidad de la ley.

ESTE ES EL TEXTO :

Señores
CORTE CONSTITUCIONAL
Honorables Magistrados de la Sala Plena (Reparto)
Bogotá D.C.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad

CHRISTIAN MUNIR GARCÉS ALJURE, identificado con la cédula de ciudadanía No.
94.503.511, domiciliado en la ciudad de Cali, en nombre propio y como ciudadano
colombiano, conforme los lineamientos del Decreto 2067 de 1991, en uso de mis
derechos y deberes consagrados en el numeral 6) del artículo 40 y en el numeral 7) del
artículo 95 de la Constitución Política colombiana, presento demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio de la
cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo,
novilladas, becerradas, y tientas así como de los procedimientos utilizados en estos
espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana» por cuanto
contraría a la Carta Constitucional, como a su desarrollo principal y legal.

COMPETENCIA Y PROCEDIBILIDAD
Es competente la Corte Constitucional para el conocimiento de la presente demanda,
conforme lo establecido en el numeral 4) del artículo 241 de la Constitución Política. A
su vez, es procedente la acción de constitucionalidad, de acuerdo con el numeral 1 del
artículo 242 de la Constitución Política. Con lo anterior, se da cumplimiento al numeral
5) del Decreto Ley 2067 de 1991.
NORMA ACUSADA
La demanda se dirige en general contra la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio
de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros,
rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así como de los procedimientos utilizados en
estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana» por vicios
de procedimiento, por tal motivo se transcribe el texto normativo de conformidad con su
publicación.

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LEY 2985 DE 2024
22 de julio de 2024

“Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición
de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas

de vida no humana”.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación
cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que
contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no
humana.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán
aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 3°. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.
Parágrafo primero. Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren
incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI),
únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos
asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la
entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.
Parágrafo segundo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación
con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos
meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de
desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se
basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.
Parágrafo tercero. El Gobierno nacional hará pedagogía sobre las condiciones de
desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años
permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto
cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
a) Las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley sólo podrán
realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de
tradición de la población.
b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley
deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado
a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos
en los que resulta tradicional su realización.
c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar
dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.

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d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la
prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.
Parágrafo cuarto. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el
resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para
otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán
excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las
corralejas y las peleas de gallos. La verificación del cumplimiento de dichas condiciones
estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la
suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.
Artículo 4°. Reconversión laboral. El Gobierno nacional, en coordinación con las
Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión
económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que
demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las
actividades de las que tratan los artículos 1° y 3° de la presente ley.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) apoyará técnicamente
a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las
Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar
un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa
y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo,
se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas
actividades, se ven beneficiados con su realización. Una vez se conozca el resultado
del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las
personas que dependen de estas actividades hacia otras actividades económicas y/o
laborales.
Parágrafo primero. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una
Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los
Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las
Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y las
asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir
los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.
Parágrafo segundo. El Gobierno nacional garantizará planes especiales de articulación
en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que
rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de
otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se
encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política
pública establecida en la Ley 1988 de 2019 y sus derechos reglamentarios, a fin de
beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la
actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima.
Artículo 5°. Reconversión cultural. El Gobierno nacional, en coordinación con las
entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo
de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el
artículo 3° de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los
escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para
el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales,

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lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas
señaladas en el artículo 4 de la presente ley.
Parágrafo. Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y
sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las Alianzas Público-Privadas y
Público-Populares.
Artículo 6°. Educación en cuidado y protección animal. Los Ministerios de Educación
Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de
Educación Ambiental, brindarán las orientaciones para que en las estrategias de
Proyectos Ambientales Escolares (Praes), Proyectos Ciudadanos de Educación
Ambiental (Procedas) Comités Interinstitucionales de Educación Ambiental (Ciedas) se
reconozca e integre el tema del cuidado y la protección animal y fauna silvestre de los
diferentes ecosistemas del territorio nacional. Adicionalmente, en el marco de sus
competencias, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará
políticas, programas y acciones orientados a fomentar una cultura ciudadana alrededor
de la vida y la protección animal y que desincentiven las prácticas prohibidas en la
presente ley de forma gradual en la sociedad mostrándoles los perjuicios y
consecuencias de estas prácticas.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga
todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS

  1. Respecto normas sustanciales sobre pilares, fines del Estado y derechos
    y libertades personales.
    ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
    República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
    democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana,
    en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
    interés general.
    ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
    prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
    deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
    decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural
    de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
    asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
    Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
    residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
    libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
    particulares.
    ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
    entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
    constitucionales.

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Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana.
ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación.

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por
razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar
contra su conciencia.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación
en condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas
sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho
a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá
exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el
ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura
interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

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La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la
educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en
todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El
Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El
Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la Nación.
ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los
planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general,
a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen
y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

  1. Relacionadas con el debido proceso legislativo.
    ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
    administrativas.
    ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará
    las siguientes materias:
    a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
    recursos para su protección;

ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias
exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro
de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o
impugnarla.
ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

  1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
    comisión respectiva.
  2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión
    permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los
    cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
    ambas Cámaras.
  3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

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  1. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
    ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no
    inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
    iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
    Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las
    modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
    En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la
    totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que
    determinaron su rechazo.
    Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la
    respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
    Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
    previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación
    lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la
    cual se realizará la votación.
  2. Tratados Internacionales – Bloque de Constitucionalidad
    Declaración Universal de Derechos Humanos.
    Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
    social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
    cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
    económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
    personalidad.
    Artículo 23: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
    condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
    Artículo 27: 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de
    la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios
    que de él resulten.
    Artículo 28: Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional
    en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente
    efectivos.
    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
    Preámbulo: Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a
    su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del
    espíritu.
    Artículo 13. Derecho a los beneficios de la cultura Toda persona tiene el derecho de
    participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los
    beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los
    descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses

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morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias,
científicas y artísticas de que sea autor.
Artículo 14. Derecho al trabajo y a una justa retribución Toda persona que trabaja tiene
derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le
asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 3. Obligación de no Discriminación. Los Estados partes en el presente
Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4. No Admisión de Restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse
ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación
interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 14. Derecho a los Beneficios de la Cultura

  1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona
    a:
    a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
    b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
    c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
    correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
    autora.
  2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar
    para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la
    conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
  3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
    indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
  4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan
    del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
    cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a
    propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
    CARGOS DE LA DEMANDA
    Con la presente demanda se pretende poner a consideración de la Corte Constitucional
    las implicaciones inconstitucionales de un proyecto de ley prohibicionista de la práctica
    taurina, abordado únicamente desde una perspectiva de protección animal, que omite
    revisar su impacto en la garantía y satisfacción de derechos individuales históricamente
    consolidados y ejercidos dentro de un plano de libertades individuales, bajo la confianza
    legítima en el Estado y dentro del sistema jurídico que las ha permitido, promovido y
    protegido: repercusiones en los ámbitos del desarrollo personal, económico, social y
    cultural sobre las personas y la sociedad.

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Alrededor de las expresiones taurinas se ha consolidado todo un sistema de identidades
personales, sueños, creencias, trabajo, oficio, producción económica, recreación, entre
otros, que terminan por configurar la proyección de vida digna de un grupo de personas
que ha invertido y orientado su vida y libertad para realizarlo, transcendiendo de la
tensión entre protección animal y cultura al choque entre protección animal y derechos
como; trabajo, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, confianza legítima, libre
expresión, libre asociación, igualdad, diversidad, pluralismo, entre otros, y que, por
amenazar directamente la dignidad humana, tuvieron que ponderarse juiciosa y
razonablemente por el legislador a fin de determinar la primacía jurídica en el
cumplimiento de los fines, valores y principios en que se funda el ordenamiento jurídico
colombiano.
No obstante, como se desarrollará a lo largo de este documento, tales ponderaciones
no se dieron y en cambio una mayoría aplastante que desconoció los derechos de las
minorías terminó por aprobar el proyecto en el Congreso.
En ese sentido, esta acción de control de constitucionalidad encuentra asidero en tres
cargos: 1) La vulneración de los derechos culturales 2) la vulneración de las libertades
económicas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), el derecho
y garantía de la diversidad de identidad cultural (Art. 1, 2,7,8, C.P. entre otros), el
derecho al trabajo y garantía de estabilidad en el empleo (Preámbulo, Art. 1,25 y 53
C.P.), la libertad de elección de oficio. (Art. 26 C.P.) La garantía de un Estado
multicultural y pluralista (Art. Preámbulo Art. 1,2 C.P.), la Protección de su derecho al
mínimo vital y las condiciones de existencia (Preámbulo Art. 2,11 C.P.), el derecho a la
libertad de conciencia. (Art. 18 C.P.) el derecho a la libertad de expresión. (Art. 20 C.P.),
el derecho a la libertad de asociación (Art. 38 y 39 C.P.), el derecho a la Igualdad. (Art.
13 C.P.), Protección a la familia (Art. 42 C.P.), a la mujer cabeza de familia (Art. 43 C.P.)
y protección de personas de tercera edad (Art. 46 C.P); 3) La vulneración al debido
proceso legislativo, todos estos desconocidos por el legislador en el contenido de la Ley
2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio de la cual se aporta a una transformación
cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así
como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad
de formas de vida no humana»
1) Vulneración de los derechos culturales
La cultura es » a) (…) el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales,
intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que
abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos,
los sistemas de valores, las tradiciones y creencias» (Declaración universal de la
UNESCO sobre la diversidad cultural, preámbulo, quinto párrafo); b) es, «por su propia
naturaleza, un fenómeno social, el resultado de la creación común de los hombres y de
la acción que ejercen unos sobre otros […], que no se limita al acceso a las obras de
arte y a las humanidades, sino que es a la vez la adquisición de conocimientos,
exigencia de un modo de vida, necesidad de comunicación» (UNESCO, Recomendación
relativa a la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural,
1976, «Recomendación de Nairobi», preámbulo, quinto párrafo, apartados a) y c)); c)
«abarca los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes,
las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un
grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo»
(Declaración de Friburgo sobre los derechos culturales, art. 2 (definiciones), apartado
a)); d) es «la suma total de las actividades y productos materiales y espirituales de un

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determinado grupo social que lo distingue de otros grupos similares, y un sistema de
valores y símbolos, así como un conjunto de prácticas que un grupo cultural específico
reproduce a lo largo del tiempo y que otorga a los individuos los distintivos y significados
necesarios para actuar y relacionarse socialmente a lo largo de la vida»1
Las expresiones culturales y artísticas representadas en la tauromaquia históricamente
se han convertido en una tradición entre los colombianos, haciendo parte de una
expresión aceptada y reconocida tanto en las zonas rurales como urbanas, donde su
práctica corresponde a una manifestación cultural, toda vez que se le puede atribuir un
triple orden de propósitos como: i) permitir la actuación y concreción del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, libertad de conciencia, libertad de
asociación, encauzada en el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la
cultura en sus diversas manifestaciones y como fundamento de su nacionalidad ii)
establecimiento de la identidad territorial regional y iii) el ejercicio de una diversidad
propia de un Estado plural, multiétnico y respetuoso de las minorías.
Los artículos 7°, 8°, 26, 70 y 71 de la Constitución, reconocen y protegen la diversidad
étnica y cultural de la Nación; la obligación del Estado y de las personas de proteger las
riquezas culturales y naturales; prevén que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo las de riesgo social; el deber del
Estado de promocionar y fomentar el acceso a la cultura por medio de la enseñanza
artística y profesional; y que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son
libres.
Aparte de los reconocimientos del derecho a la cultura como derecho humano que se
han hecho en convenciones internacionales sobre derechos humanos y que nombramos
en el acápite anterior como parte del bloque de constitucionalidad, diferentes
organismos internacionales de los que hace parte Colombia también se han
pronunciado y establecido normatividad en el marco de tales tratados y convenios
suscritos, a continuación se relacionan:
La Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural hace diversas
aclaraciones respecto de la diversidad cultural:
Artículo 1 – La diversidad cultural, patrimonio común de la humanidad
La cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio. Esta
diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que
caracterizan a los grupos y las sociedades que componen la humanidad. Fuente
de intercambios, de innovación y de creatividad, la diversidad cultural es tan
necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los
organismos vivos. En este sentido, constituye el patrimonio común de la
humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las
generaciones presentes y futuras.

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(Rodolpho Stavenhagen, «Cultural rights: A social science perspective», en H. Niec (coord.), Cultural Rights and Wrongs:
a collection of essays in commemoration of the 50th anniversary of the Universal Declaration of Human Rights, París y
Leicester, UNESCO Publishing e Institute of Art and Law). Tomado de ONU Consejo Económico y Social.; Observación
general No 21, Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturas)

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Artículo 2 – De la diversidad cultural al pluralismo cultural
En nuestras sociedades cada vez más diversificadas, resulta indispensable
garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y
grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas.
Las políticas que favorecen la integración y la participación de todos los
ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz.
Definido de esta manera, el pluralismo cultural constituye la respuesta política al
hecho de la diversidad cultural. Inseparable de un contexto democrático, el
pluralismo cultural es propicio para los intercambios culturales y el desarrollo de
las capacidades creadoras que alimentan la vida pública.
Artículo 3 – La diversidad cultural, factor de desarrollo
La diversidad cultural amplía las posibilidades de elección que se brindan a
todos; es una de las fuentes del desarrollo, entendido no solamente en términos
de crecimiento económico, sino también como medio de acceso a una existencia
intelectual, afectiva, moral y espiritual satisfactoria.
Artículo 4 – Los derechos humanos, garantes de la diversidad cultural
La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del
respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de
respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los
derechos de las personas que pertenecen a minorías y los de los pueblos
indígenas. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos
humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance.
Artículo 5 – Los derechos culturales, marco propicio para la diversidad
cultural
Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son
universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad
creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los
definen el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir
sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda
persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten
plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de
participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia
cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales.
En el mismo sentido la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural
Internacional de la UNESCO reconoce en su articulado:
Artículo I

  1. Cada cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y
    preservados.

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  1. Todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura.
  2. En su rica variedad y diversidad, y en las influencias recíprocas que ejercen
    unas sobre otras, todas las culturas forman parte del patrimonio común que
    pertenece a toda la humanidad.
    Artículo II
    Las naciones se esforzarán por desarrollar paralelamente y, en lo posible,
    simultáneamente las diversas ramas de la cultura, a fin de establecer un
    equilibrio armonioso entre el progreso técnico y el adelanto intelectual y moral de
    la humanidad.
    “Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos y, al igual que
    los demás, son universales, indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto
    cabales son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social
    positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la
    pluralidad cultural” asi lo señaló en la introducción el Comité de Derechos Económicos,
    Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas a través de su
    Observación General N°21, titulada el Derecho de toda persona a participar en la vida
    cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
    Sociales y Culturas) aquí mismo en los numerales 6 y 18 señaló:
    “6. El derecho a participar en la vida cultural puede calificarse de libertad. Para
    realizarlo, es necesario que el Estado parte se abstenga de hacer algo (no
    injerencia en el ejercicio de las prácticas culturales y en el acceso a los bienes
    culturales), por una parte, y que tome medidas positivas (asegurarse de que
    existan las condiciones previas para participar en la vida cultural, promoverla y
    facilitarla y dar acceso a los bienes culturales y preservarlos), por la otra.
  3. El Comité desea recordar que, si bien es preciso tener en cuenta las
    particularidades nacionales y regionales y los diversos entornos históricos,
    culturales y religiosos, los Estados, cualesquiera que sean sus sistemas
    políticos, económicos o culturales, tienen la obligación de promover y proteger
    todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por lo tanto, nadie
    puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos
    garantizados por el derecho internacional ni para limitar su alcance.”
    Esta Observación General toma mayor relevancia como marco normativo en la medida
    en que establece los diferentes alcances y limitaciones del derecho de la cultura como
    derecho humano y permite a los Estados orientar su actuación para su protección
    garantía y satisfacción bajo el reconocimiento del dinamismo propio que puede tener en
    la historia. Todas las convenciones se encuentran dirigidas a la protección y permiten la
    regulación sin que en ningún momento se hable de censura o prohibición total de una
    actividad reconocida como cultural tal como si lo pretende la norma que aquí se tacha
    de inconstitucional.
    La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones
    Culturales, aprobada por Colombia en la Ley 1516 de 2012, establece lo siguiente:

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Artículo 2 – Principios rectores

  1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades
    fundamentales. Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si
    se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la
    libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de
    que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar
    las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos
    humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración
    Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional,
    o para limitar su ámbito de aplicación.
  2. Principio de soberanía. De conformidad con la Carta de las Naciones
    Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el
    derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover
    la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.
  3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas. La protección
    y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el
    reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas,
    comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las
    de los pueblos autóctonos.
  4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales. La cooperación
    y la solidaridad internacionales deberán estar encaminadas a permitir a todos
    los países, en especial los países en desarrollo, crear y reforzar sus medios
    de expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o
    establecidas, en el plano local, nacional e internacional.
  5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y
    culturales del desarrollo. Habida cuenta de que la cultura es uno de los
    principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de este son tan
    importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los
    individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y
    disfrute.
  6. Principio de desarrollo sostenible. La diversidad cultural es una gran
    riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el
    mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un
    desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 4° – Definiciones. A efectos de la presente Convención:

  1. Diversidad cultural. La «diversidad cultural» se refiere a la multiplicidad de
    formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas
    expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
    La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se
    expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante
    la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos
    de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las
    expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías
    utilizados.

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  1. Contenido cultural. El «contenido cultural» se refiere al sentido simbólico, la
    dimensión artística y los valores culturales que emanan de las identidades
    culturales o las expresan.
  2. Expresiones culturales. Las «expresiones culturales» son las expresiones
    resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un
    contenido cultural.
  3. Actividades, bienes y servicios culturales. Las «actividades, bienes y
    servicios culturales» se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que,
    considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad
    específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente
    del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden
    constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios
    culturales.
  4. Industrias culturales. Las «industrias culturales» se refieren a todas aquellas
    industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se
    definen en el párrafo 4 supra.
  5. Políticas y medidas culturales. Las «políticas y medidas culturales» se
    refieren a las políticas y medidas relativas a la cultura, ya sean estas locales,
    nacionales, regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como
    tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de
    las personas, grupos o sociedades, en particular la creación, producción, difusión
    y distribución de las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a
    ellos.
  6. Protección. La «protección» significa la adopción de medidas encaminadas a
    la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las
    expresiones culturales.
    «Proteger» significa adoptar tales medidas.
  7. Interculturalidad. La «interculturalidad» se refiere a la presencia e interacción
    equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales
    compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
    IV. Derechos y obligaciones de las partes
    Artículo 5° – Norma general relativa a los derechos y obligaciones. 1. Las
    Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del
    derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente
    reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas
    culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
    expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para
    lograr los objetivos de la presente Convención.
  8. Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y
    promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales

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políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 6° – Derechos de las Partes en el plano nacional. 1. En el marco de
sus políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del Artículo
4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes
podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios.

  1. Esas medidas pueden consistir en:
    a). medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la
    diversidad de las expresiones culturales;
    b). medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y
    los bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes
    y servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su creación,
    producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones
    relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;
    c). medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales
    independientes nacionales y las actividades del sector no estructurado un
    acceso efectivo a los medios de producción, difusión y distribución de bienes y
    servicios culturales;
    d). medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;
    e). medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como
    a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a
    impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones
    culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus
    actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;
    f). medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones
    de servicio público pertinentes;
    g). medidas encaminadas a respaldar y a apoyar a los artistas y demás personas
    que participan en la creación de expresiones culturales;
    h). medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación
    social, comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión.

La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la
UNESCO, aprobada en Colombia por la Ley 1037 de 2006 define en su artículo
2° al patrimonio cultural inmaterial:
Artículo 2: Definiciones. A los efectos de la presente Convención,

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  1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones,
    expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos,
    artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades,
    los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante
    de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de
    generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y
    grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia,
    infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a
    promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los
    efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el
    patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos
    internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de
    respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo
    sostenible.
  2. El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1 supra, se
    manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
    a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del
    patrimonio cultural inmaterial;
    b) artes del espectáculo;
    c) usos sociales, rituales y actos festivos;
    d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
    e) técnicas artesanales tradicionales. (…)
  3. e entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la
    viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación,
    documentación, investigación, preservación, protección, promoción,
    valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no
    formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
  4. La expresión “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la
    presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.
  5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados
    en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones
    especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión “Estados Partes”
    se referirá igualmente a esos territorios.
    Este tema también encuentra protección el artículo 15-1 del Pacto Internacional de
    Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), donde consagra
    que: “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona
    a: a) Participar en la vida cultural” y la Ley 397 de 1997 que señala en su artículo 4: “El
    patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales
    que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las
    costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales,
    muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético,
    plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro,
    musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico
    museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones
    de la cultura popular”

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Lo atrás visto evidencia que la potestad del legislador no deviene en absoluta sino que
debe, por un lado, acatar el marco internacional sobre derechos humanos que se ha
desarrollado por autoridades internacionales y que han sido ratificados y adoptados por
Colombia y, por otro lado, fundamentar sus decisiones prohibicionistas en el principio
de razón suficiente de manera que las limitaciones que se impongan a las actividades
culturales para su desarrollo, además de ser razonables y proporcionales, estén
dirigidas a la protección del interés general y a la disminución de los riesgos sociales.
Sobre el particular es importante relacionar parte de la historia normativa y su estudio
jurídico realizado por la Corte Constitucional donde estableció criterios orientadores a la
función legislativa en cuanto a la regulación de asuntos culturales neurálgicos de los
que se desprende la garantía de otros derechos:
A través de la Ley 916 de 2004, el legislador declaró a los espectáculos taurinos como
una expresión artística del ser humano, norma que fue estudiada por el máximo Tribunal
Constitucional y declarada exequible en Sentencia C-1192 de 2005, en donde prevaleció
la cultura y la tradición cultural taurina sobre restricciones a la fiesta de los toros,
incluyendo restricciones de ingreso por edad. El máximo tribunal resolvió lo siguiente:
“10. Los artículos 7°, 8°, 70 y 71 de la Constitución Política disponen que la
cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, que
el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad étnica y
cultural de la Nación, al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, garantizando la libertad en
el desarrollo de las expresiones artísticas.
En términos constitucionales, Los grupos humanos que por sus
características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y
parámetros sociales propios de la mayoría o difieren de los gustos y
anhelos de ésta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus
diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana
(Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°) y protección de las
minorías (C.P. arts. 1° y 7), así como en los derechos fundamentales a la
identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).
(…)

  1. … Ello es así entendiendo por “arte” no sólo la “virtud, disposición o habilidad
    para hacer algo”, en este caso, dejando en el escenario un conjunto de técnicas
    que materializan la valentía del hombre frente a la osadía del animal; sino
    también la manifestación de una actuación humana “mediante la cual se expresa
    una visión personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con
    recursos plásticos, lingüísticos o sonoros”, como sucede en el momento en que
    el torero a través de la lidia pone a consideración de los espectadores estampas
    que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valentía, el coraje, la
    paciencia y la tenacidad.
    De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo,
    en el que las personas se regocijan de un arte y comparten momentos de
    diversión y esparcimiento. Aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la
    integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas
    manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o

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barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las
disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón,
arrojo y cobardía, vida y muerte.

  1. Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia
    como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y,
    por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas
    y culturales del Estado y de quienes las practican. Esta Corporación ha dicho
    que mediante la cultura se expresa el “conjunto de creaciones, instituciones y
    comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores
    que caracteriza a una colectividad”. En ese conjunto se entienden comprendidos
    elementos como la lengua, las instituciones políticas, los recuerdos históricos,
    las creencias religiosas, las costumbres, el folclor, la mentalidad o psicología
    colectiva y las manifestaciones vivas de una tradición que surgen como
    consecuencia de los rasgos compartidos de una comunidad. En términos
    generales, se reconoce que los bienes culturales se dividen en dos grandes
    grupos, a saber: los bienes tangibles y los intangibles. Dentro de los primeros se
    encuentran, entre otros, la arquitectura, la orfebrería, la cerámica y el paisaje
    transformado por el hombre. En los segundos se agrupan las manifestaciones
    vivas de la tradición, el folclor, los rituales, las danzas, las costumbres, los
    hábitos y las fiestas populares.
  2. A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los
    espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la
    tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es
    Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra
    cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71),
    que como tal puede ser definida y regulada por el legislador. «
    Independientemente de que se comparta o no esa calificación y de la percepción
    que cada persona tenga de las actividades propias de los comentados
    espectáculos, se está ante una situación objetiva que indica contenidos o
    expresiones compatibles con los comentados derechos de los niños, o en la cual
    no hay lugar a actuaciones o comportamientos atentatorios de los mismos, «pues
    la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia, en el
    que se le dé a una persona un trato incompatible con su dignidad humana»,
    según palabras de la Corte Constitucional en la sentencia citada, amén de que
    no en todas las clases de dicho espectáculo hay sacrificio del astado; o a
    actividades contrarias a la moral, a las buenas costumbres o a la salud física y
    mental de los asistentes, salvo el riesgo físico que corren los partícipes o
    intervinientes directos en el espectáculo, que no es mayor al de otras actividades
    humanas de riesgo, tales como conducir, o la mayoría de los deportes. (…)
  3. En conclusión, la tauromaquia puede ser reconocida por el legislador como
    una expresión artística del ser humano, razón por la cual, la Corte encuentra que
    la acusación impetrada no está llamada a prosperar, y por ello, en la parte
    resolutiva de esta providencia, declarará la constitucionalidad de la expresión:
    “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del
    ser humano” (…)
    Por otro lado, el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 estableció una excepción a la presunción
    legal a algunos hechos señalados dañinos y de actos de crueldad con los animales para
    ciertas prácticas culturales:

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“Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los
literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas
de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de
gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.”

El anterior artículo fue revisado por la Corte en sentencia C-666 de 2010 declarándolo
condicionalmente exequible al encontrar constitucionalmente admisible el espectáculo
taurino:
“La conclusión fundamental de la sentencia C-666 de 2010, es que la
tauromaquia es una actividad compatible con la Constitución cuando se realiza
de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte en la parte
resolutiva. Como fácilmente se verifica al analizar estas condiciones para su
realización, bajo ninguna circunstancia se contempló la eliminación del tercer
tercio de la corrida; más bien, se establecieron los condicionamientos, como
medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el deber de protección
animal.”
La Corte NO optó por la prohibición total de estas prácticas y sin embargo fue reiterativa
en indicar que su materia de estudio se limitaba a la protección animal en ponderación
con el derecho a la protección cultural, por lo que cualquier otra tensión que se generara
con el derecho de la protección animal debía ser adecuadamente ponderado por la
autoridad competente para no incurrir en arbitrariedades ni en la vulneración de otros
derechos reconocidos:

“En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la
protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria
aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en
general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que
tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones
concretas es susceptible de entrar en contradicción con otras normas,
también de origen o rango constitucional, lo que obligará a realizar
ejercicios de armonización en concreto con los otros valores,
principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado
caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protección animal.
Es esta la razón para que en el ordenamiento jurídico sea posible identificar
normas infra-constitucionales que constituyen hipótesis de limitación al
deber de protección animal. Debe recalcarse, como se hizo en el numeral
anterior, que cada una de estas limitaciones debe tener una
justificación válida en términos constitucionales, es decir, debe ser el
resultado de un ejercicio de armonización en concreto de valores,
principios, derechos, deberes u otros bienes constitucionalmente
relevantes que exijan morigerar o limitar el deber de protección animal
en determinadas situaciones.”

La Corte reconoció que las expresiones culturales son un límite legítimo al deber de
protección animal ya que la Constitución las garantiza y reconoce, teniendo estas un
amplio espacio de manifestación y desarrollo de alta importancia para el Estado que
debe propender por evitar cualquier tipo de limitación ilegitima:

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“El deber constitucional que impide el maltrato animal no puede entenderse con
un carácter absoluto, ya que su aplicación puede estar mediatizada por la
existencia de valores, principios y reglas constitucionales que para los casos
puntuales resulten contradictorios, situación que obliga al intérprete a realizar
una armonización en concreto -en cada caso-, que a partir de un entendimiento
inclusivo y pluralista conduzca a una aplicación coherente de las disposiciones
constitucionales. El examen del juez de constitucionalidad debe realizarse bajo
el criterio de la razonabilidad, de manera que las manifestaciones culturales, su
reconocimiento y regulación deben concretarse de forma armónica con los
principios, deberes, derechos y demás bienes protegidos por el ordenamiento
constitucional”
2

En sentencia hito 666 de 2010 sobre el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas,
corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos
utilizados en estos espectáculos, resaltó la Corte que estas prácticas deben ser
entendidas como manifestaciones culturales, que están de acuerdo con el contenido
dogmático de la Constitución. Por ende, señaló las siguientes cinco reglas:
(i) Que “las manifestaciones culturales en las cuales se permite
excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal
que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección
animal”;
(ii) Que “no podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan
realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas
en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de
dicha población”;
(iii) Que “la realización de dichas actividades deberá estar limitada a las
precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no
pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a
aquellos en los que resulta tradicional su realización”;
(iv) Que “las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el
maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84
de 1989,” y que “no se entienden incluidas dentro de la excepción al
deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido
contempladas en la disposición acusada”; y
(v) Que “las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar
dinero público a la construcción de instalaciones para la realización
exclusiva de estas actividades.”

Un breve recuento histórico de la lidia de toros en Colombia:
En Colombia, la primera corrida data del año 1532, seis años antes de que se
conquistaran los Muiscas y se fundara Santafé de Bogotá, en una pequeña población
costera fundada por españoles llamada Acla, Darién (hoy Panamá).

2 C-666 de 2010

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Del siglo XVI se tiene noticia de al menos seis corridas oficiales, todas con el fin de
celebrar el arribo de las primeras autoridades de La Corona y de la instalación de la
magna audiencia. Lógicamente era diferente, no existía como tal un ‘arte del toreo’.
Estas celebraciones estaban a cargo de los cabildos de las villas y ciudades las cuales
se realizaban en la plaza principal, un espacio abierto el cual el mismo cabildo rodeaba
con tablas de madera para encerrar el lugar, formándose así callejones donde se
permitía torear. Así mismo construyeron balcones en las casas cercanas para ver el acto
con más seguridad y comodidad, este privilegio era sólo para las autoridades y
beneméritos. Correr a los toros era montarse sobre el lomo de ‘la bestia’ y emprender el
aguante ante la furia taurina, esto marcó tendencia en la época colonial a tal punto que
todos los eventos civiles y religiosos eran merecedores de una corrida de toros.
Según Pablo Rodríguez Jiménez, en su texto ‘La fiesta de toros en Colombia entre los
siglos XVI y XIX’: Por cada celebración podían correrse entre cuatro y seis toros. Los
indígenas adoptaron cierta afición a correr toros y a desarrollar formas diferentes de
lidia. Los religiosos neogranadinos – entre estos monjas- eran sancionados por el griterío
y la bulla que hacían ante las corridas que veían desde los balcones preferenciales. La
lidia de toros se posicionó como una costumbre invaluable para la sociedad
neogranadina. Al finalizar el siglo XVI, las autoridades eclesiásticas de Santafé se vieron
precisadas a prohibir las corridas de toros, cumpliendo la orden de Pío V, emanada en
Roma. Pero, como ocurrió con muchas medidas reales o papales, durante todo el siglo
XVII ésta se cumplió muy parcialmente, y eso en la capital, pues al parecer, a pesar de
la santa restricción se siguieron realizando festejos sacando toros a correr a cualquier
hora del día, sin ni siquiera respetar los horarios de las misas, tiempo sagrado.
(Rodríguez Jiménez, 1995, p.2) Un siglo después (S. XVIII) fueron restablecidas
públicamente por el presidente de la audiencia, Don Diego de Córdoba. Durante el
mandato del virrey José Solís (1753-1761) fue cuando las corridas se convirtieron en el
espectáculo más aclamado, concurrido y disfrutado. En esta época pudo ser el
comienzo de la actividad rural llamada “coleo”. Se trata de una competencia de jinetes
que corren tras un toro mientras tratan de tomarlo de la cola y voltearlo, en pleno
movimiento y desde su silla. Esta tradición hoy se halla muy extendida en los llanos
colombianos y venezolanos, con participación de personas de otras naciones
sudamericanas. Mientras tanto desde España se vivieron grandes transformaciones que
luego llegaron al Nuevo Reino de Granada. Se pasó del toreo a caballo a torear a pie,
la nobleza disminuyó su participación y las clases bajas tomaron su lugar en las plazas.
Esto generó otros cambios como la implementación de cuadrillas de banderilleros y
accesorios como banderillas, muletas y estoque a la hora de matar.
En 1788 llegaría la muerte de Carlos III y con esto se reanudarían oficialmente las
celebraciones con corridas de toros. Correr toros, jugar toros y torear fueron algo más
que pasatiempos ocasionales en la época colonial. «Lo que en un comienzo fue una
distracción de los españoles, muy pronto se transformaría en un espectáculo popular.
Fue también una fiesta integradora de los distintos estamentos de la sociedad y el
escenario ideal para la demostración de estatus de cada uno. En ellas podemos percibir,
así mismo, la particularidad de la vida en las colonias: mientras en la metrópoli se
prohibía la fiesta brava, en las poblaciones americanas ésta se vivía sin quebrantos.»
(Rodríguez Jiménez, 1995, p.6). El origen de la fiesta brava se remonta a un significado
mítico- religioso: La muerte del toro se consideraba un ritual de ofrenda. Anteriormente,
la consagración de los obispos, la elección de las abadesas de los conventos y la
canonización de los santos se celebraban con toros.

}}22
En Manizales, aún hoy, antes de la iniciación de la temporada taurina se efectúa una
procesión nocturna, con cirios encendidos en homenaje a la Virgen del Carmen. Según
Rodríguez Jiménez (1995) «El torero es un ser profundamente religioso y supersticioso,
debe rezar siempre; hincado, enciende unos cirios y besa la imagen de la virgen santa
antes de entrar al ruedo. Luego, antes de cada tercio, se persigna y hace bendiciones,
encomendándose y como conjurando la muerte» (p.6). Este significado explica la
permanencia de las corridas de toros luego de la Independencia, la fiesta brava no se
señaló como parte de una cultura extraña y enemiga, por el contrario, el ánimo
revolucionario la valoró y la exaltó. Pocos días después del 20 de julio de 1810, el grito
de independencia se celebró con corridas y misa de gracias. Así mismo, la instalación
del primer congreso republicano y la elección del primer presidente de la república,
Antonio Nariño, se festejó con toros, cabalgatas y chirimías. Desde entonces, durante
todo el siglo XIX, fue costumbre celebrar el día de la independencia con corridas de
toros. En la mitad del mismo siglo las corridas tomaron más autonomía y se empezó a
valorar más la vida del torero, el torear se convertía en un prestigio que no tenía
cualquiera, los mismos amantes al toreo fueron levantando plazas temporales y
haciendo propagandas.
Esta tradición arraigada creció a tal punto que los empresarios se unieron a esta causa,
construyendo plazas duraderas y de finos cimientos y estilos arquitectónicos, como la
‘Santamaría’ en Bogotá o la ‘Cañaveralejo’ en Cali, siendo actualmente las oficiales. El
mundo taurino empezó a crecer gracias a la importancia y el valor simbólico que tenía
el toreo en aquella época. «Torear fue, desde entonces, algo más que un oficio; fue un
estilo de vida». Rodríguez Jiménez (1995).
Hoy las corridas de toros se consideran una muestra de arte y cultura. Entre las
principales ciudades que albergan este tipo de celebraciones están Bogotá, Cali,
Manizales, Medellín, Cartagena y Florencia. En estas ciudades se encuentran las
corridas más famosas e importantes del país que son: Ferias de Cali y la Feria de
Manizales donde las corridas son elementos fundamentales de lo que abarca todo el
espectáculo de ferias, es más el origen de ambas ferias es de origen taurino, esta
también la fiesta brava de Bogotá junto a la feria Taurina de la Macarena en Medellín,
se celebra los fines de semana y la de Cartagena.
Existe una larga tradición taurina en zonas rurales Boyacá, Cundinamarca y el Cauca
con gran afición de parte de la población indígena, algunos pueblos y ciudades de los
llanos, en el Tolima y la costa atlántica.
La tradición taurina no es algo de hoy, está arraigada a nuestra cultura casi desde el
mismo momento de la llegada de los españoles y se mantiene impoluta hasta hoy.
Esta reseña normativa y jurídica se destaca asuntos importantes: i) La tauromaquia es
una actividad histórica reconocida en Colombia como cultural y artística, ii) la cultura es
un derecho humano que se ha regulado internacionalmente y esta amplia regulación ha
sido ratificada por Colombia quien se ha obligado en el reconocimiento, protección y
garantía del patrimonio cultural inmaterial, como llega a ser las artes del espectáculo
todo lo cual le impone al legislador respetar ciertos parámetros para no imponer un
pensamiento hegemónico contracultural a ciertos sectores, iii) la Corte Constitucional,
respetuosa de las dinámicas sociales, ha establecido la regulación de las actividades
como la tauromaquia pero en ningún momento ha abogado por su prohibición iv) la

}}23
protección animal no es un derecho absoluto3 y en todo caso su regulación debe
ponderarse con otros derechos constitucionalmente protegidos y reconocidos, v) la
prohibición de una práctica cultural debe obedecer a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad vi) El legislador no puede llevar a cuestionar ciertas prácticas
tradicionales que no afectan ningún derecho constitucionalmente garantizado.
El pluralismo cultural como pilar fundamental sobre el cual se erige el Estado
Colombiano, constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural,
inseparable de un contexto democrático, donde el poder de las mayorías no puede
desconocer el de las minorías, y por ende la garantía del pluralismo cultural es propio
del desarrollo e intercambio cultural que alimentan la vida pública.
Es por esto que no puede existir una imposición ideológica o de cosmovisión desde lo
urbano o desde la ideología animalista a lo rural y tradicional que desconozca las
dinámicas propias de la multiculturalidad colombiana y los factores históricos y
tradicionales que han sido el fundamento sobre el cual han pensado y desarrollado su
identidad y proyecto de vida.

2) La vulneración de las libertades económicas, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad (Art. 16 C.P.), el derecho y garantía de la diversidad de
identidad cultural (Art. 1, 2,7,8, C.P. entre otros), el derecho al trabajo y
garantía de estabilidad en el empleo (Preámbulo, Art. 1,25 y 53 C.P.), la
libertad de elección de oficio. (Art. 26 C.P.) La garantía de un Estado
multicultural y pluralista (Art. Preámbulo Art. 1,2 C.P.), la Protección de su
derecho al mínimo vital y las condiciones de existencia (Preámbulo Art.
2,11 C.P.), el derecho a la libertad de conciencia. (Art. 18 C.P.) el derecho a
la libertad de expresión. (Art. 20 C.P.), el derecho a la libertad de asociación
(Art. 38 y 39 C.P.), el derecho a la Igualdad. (Art. 13 C.P.), Protección a la
familia (Art. 42 C.P.), a la mujer cabeza de familia (Art. 43 C.P.) y protección
de personas de tercera edad (Art. 46 C.P).
Lo que busca esta ley, según su título y artículo número 1, es “aportar a la
transformación cultural” prohibiendo completamente una actividad hoy todavía
reconocida y practicada libre y legamente, como si la ley tuviera la virtualidad de
encargarse de imponer una nueva cultura.
La anterior pretensión desconoce totalmente que la transformación cultural es un
proceso histórico y de aceptación social conjunta no forzado mucho menos impuesto
por la ley, pues el derecho va de la mano con la dinámica social, nace para regular el
comportamiento humano pero no para preestablecerlo como si se tratase de un molde

3 Ni siquiera la vida humana se ha entendido como un derecho de carácter abosluto; en 2022 la Corte
Constitucional emitió la sentencia C-055 mediante la cual despenalizó la interrupción del embarazo antes de la
semana 24. En ella se reiteró que en nuestro ordenamiento jurídico constitucional no existen derechos, ni
valores, ni principios absolutos. Ni siquiera en relación con el derecho a la VIDA HUMANA hay lugar a hablar
de manera categórica de la existencia de un derecho absoluto:
“271. En relación con la protección de este bien jurídico es importante reiterar que, como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, su protección mediante disposiciones penales no es en
principio irrazonable ni desproporcionada, lo que no significa que el legislador no se encuentre sujeto
a límites en su margen de configuración. Dado que “ni la vida como valor, ni el derecho a la vida
tienen un carácter absoluto” (resaltado fuera de texto original).

}}24
que pretenda predeterminar la existencia humana cercenándola de toda característica
diferencial.
Por lo que, desde el mismo objeto de la ley se evidencia una inconstitucionalidad en
cuanto desconoce el núcleo esencial de diferentes derechos que han sido ejercidos
como fruto de la legalidad, la tradición y la cultura en Colombia.
La prohibición total del espectáculo taurino comprende la vulneración de los derechos
que a continuación se mencionan:
i. El libre desarrollo de la personalidad, el cual emana del principio supremo de la
dignidad humana, en cuanto a que la elección de muchos, en su plena autonomía ha
sido dedicar su vida, profesión, recreación o gusto a estas prácticas taurinas comoquiera
que no es una actividad ilícita ni prohibida. Sobre este derecho y su limitación se ha
señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la
capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales
que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que,
en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez
que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo,
la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así
caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en
cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y
autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan
establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda
existencial.
(…)
Sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto
constitucional y no afecten el núcleo esencial del derecho fundamental al libre
desarrollo e la personalidad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta
Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de
penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son
susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá
constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean
razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto
Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue
una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e
igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado
y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el
núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.”4
En ese orden de ideas, en la ponderación del libre desarrollo de la personalidad que
legítimamente se ha construido en razón a practicas totalmente culturales y
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-642/98

}}25
jurídicamente permitidas y debería ceder el forzamiento de una nueva cosmovisión
cultural que carece de fundamento constitucional explicito, como se ha visto la misma
Corte Constitucional como guardiana del ordenamiento constitucional históricamente ha
reconocido las limitaciones que la protección animal tiene en relación con otros
derechos.
No es razonable que existiendo hoy la creencia de muchos colombianos de adoptar,
admirar y reconocer una tradición cultural como parte de su identidad, se establezca
como constitucional la imposición vía legal de un pensamiento mayoritario, hegemónico,
que pretenda desconocer la libertad de su autonomía de manera tan imprevisible dentro
de un Estado multicultural, pluralista y diverso y que en razón a esto deban sucumbir en
la continuidad su desarrollo personal sin ningún tipo de garantía constitucional.
ii.Protección de su derecho al trabajo y garantía de estabilidad en el empleo. y
Garantía de la libertad de elección de oficio. Esta ley sancionada y que aquí se tacha
de inconstitucional Vulnera el derecho trabajo u oficio estimar desconocidos los artículos
1o, 16, 25, 26, 53, 58 y 333 de la C.P. El derecho al trabajo goza de una especial
protección del Estado, así mismo toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas; son miles de personas que su vocación, identidad o sueño
se encuentra en uno de los oficios que hace parte de la cadena productiva y económica
de este sector taurino y dado que no es una actividad que haya estado prohibida ni es
ilegal han creado un proyecto de vida en torno a su actividad económica que se vería
totalmente frustrada si esta es prohibida y por tanto trunca su estabilidad y expectativa
laboral.
Las actividades taurinas no son una actividad de elites. Por el contrario, se trata de
actividades con gran arraigo popular, ampliamente aceptadas en los contextos rurales
y de las cuales deriva su sustento una multitud (indeterminada) de personas que podrían
verse perjudicadas por la prohibición. En ese sentido, un menoscabo de los ingresos de
las personas, así no sea esta su actividad principal (como alegan algunos animalistas y
antitaurinos), repercutirá en su calidad y proyecto de vida.
Las implicaciones económicas de prohibir las actividades de la cultura rural están
estrechamente relacionadas con las psicosolciales. El mundo rural no quiere cambiar
de oficio para poder sobrevivir. Las distintas actividades de la cultura rural generan
cuantiosos ingresos que constituyen el sustento de innumerables familias a todos los
niveles. Estas actividades no sólo generan empleos para personas que no quieren
cambiar de oficio, sino que generan además ingresos fiscales y apoyos a obras
benéficas. No existe ningún motivo para que una preferencia ideológica impida o
cercene el derecho al trabajo de estas personas, y el derecho a escoger profesión u
oficio (arts. 25 y 26 de la Constitución). De nuevo, si bien no se puede desconocer el
deber de protección de los animales que por vía de interpretación ha establecido la Corte
Constitucional con base en los artículos 1 y 94 de la Constitución, deben primar los
derechos fundamentales redactados de forma expresa.
Además de los monosabios, toreros, novilleros, picadores, puntilleros, vaqueros,
mayorales y rejoneadores, existe un amplio conjunto de oficios que se desarrollan en
torno a las corridas de toros. Uno de los más visibles es el de los trabajadores informales
que se ubican a las afueras de las plazas de toros, ofreciendo una variedad de productos
y servicios como comidas y bebidas, recuerdos, prendas de vestir relacionadas con el
toreo, artesanías y productos locales, entre otros. Además, se suman numerosos

}}26
trabajos indirectos relacionados con la impresión, publicidad, transportes aéreos y
terrestres, servicios financieros, hoteles, restaurantes, bares, veterinarios, medicina
veterinaria, confección de trajes, fabricación de instrumentos para torear y grupos
musicales, entre otros.
De acuerdo con Guillermo Perla Ruiz, presidente de la Unión de Toreros de Colombia,
en los análisis que ellos han realizado frente al impacto económico de esta actividad en
el país, se ha encontrado que “una corrida de toros en una feria de primera categoría
como en Manizales o Cali, los empleos temporales directos por día, son
aproximadamente de 2.500 y los indirectos de aproximadamente 5.750. Los directos
son los que tienen que ver con el desarrollo de la corrida de toros ese día en la feria, y
los otros con el entorno que genera eso, venta, comercio y lo que está afuera de la
plaza.”
Para el 2012 según la revista Portafolio, una temporada taurina en Bogotá generaba
1.200 empleos directos y cerca de 15.000 empleos indirectos.
Las anteriores cifras son solo de las tres plazas más grandes del País. Sin embargo, la
gran mayoría de corridas de toros se llevaban a cabo hoy a cabo en zonas rurales donde
representan un grueso para la economía popular. Algunos municipios son: Sincelejo
(Sucre), Sogamoso (Boyacá), Choachí (Cundinamarca), Madrid (Cundinamarca),
Lenguazaque (Cundinamarca), Arbeláez (Cundinamarca), Albán (Cundinamarca),
Anaime (Tolima), Chaparral (Tolima), La Plata(Huila), Saravena (Arauca) y
Sopo(Cundinamarca)
Si bien el proyecto de ley establece una reconversión laboral para garantizar nuevas
oportunidades de empleo a las personas que se dedican a actividades de toros, rejoneo,
novilladas, becerradas y tientas, es importante aclarar que esta reconversión está
dirigida únicamente a aquellos cuyo sustento económico principal proviene de estas
actividades. Sin embargo, esta medida no considera a un gran número de colombianos
que también se benefician económicamente de manera significativa de las actividades
taurinas, aunque no constituyan su ingreso principal debido a su carácter temporal. Esto
incluye, principalmente, a los trabajadores informales y a aquellos empleos indirectos
que se mencionaron anteriormente, los cuales, aunque no representen el sustento
principal, tienen un impacto económico considerable en los ingresos anuales de sus
hogares.
Hoy, el país enfrenta una tasa de desempleo del 10.3%, lo que implica que cerca de 2.6
millones de personas no tienen empleo. Además, el nivel de informalidad es muy alto,
alcanzando el 55.6%, lo que significa que más de la mitad de los 22 millones de
trabajadores en Colombia no cuentan con un empleo formal que les brinde todas las
garantías para una subsistencia digna. Esta población se ve especialmente perjudicada
por el proyecto, ya que se les elimina una fuente importante de ingresos sin ofrecerles
una garantía de reemplazo. Esto aumenta la posibilidad de que muchos engrosen la ya
alta lista de desempleados en Colombia.
En la sentencia C-355 de 2003, la Corte manifestó que el núcleo esencial del derecho
al trabajo reside en “la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones
legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona
dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material.

}}27
“A partir de esta perspectiva, el núcleo esencial del derecho al trabajo incluye,
por lo menos, el reconocimiento del trabajador como sujeto titular de
derechos; la eliminación del trabajo forzoso y obligatorio la realización del
mandato de igualdad ante la ley y la prohibición de otorgar a los trabajadores
tratos diferenciados injustificados, lo que incluye la eliminación de toda
forma de discriminación en materia de empleo y ocupación;
Escoger libertad u oficio Se trata de la facultad que tiene todo individuo de elegir
la actividad económica, creativa o productiva de la cual, en principio, derivará la
satisfacción de sus necesidades o empleará su tiempo, en consideración a “su
vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda
cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su
sostenimiento y para realizarse como individuo. 5
Esta prohibición también vulnera las libertades económicas propias de nuestro modelo
constitucional:
“En el modelo de economía social de mercado se reconocen las libertades económicas
en cabeza de los individuos, entendidas éstas como la facultad que tiene toda persona
de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades,
con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio; libertades que no son
absolutas, pudiendo ser limitadas por el Estado para remediar las fallas del mercado y
promover desarrollo con equidad.
Se reconocen dos tipos de libertades económicas: la libertad de empresa y la libre
competencia. Si bien las libertades económicas no son absolutas, éstas solamente
pueden ser restringidas cuando lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación y, en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que
rigen la actividad legislativa, cualquier restricción de las libertades económicas
debe (i) respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada, (ii) obedecer al
principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en
la Constitución, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Condiciones estas que la ley demanda desconoce al hacer una violenta y tajante
intervención en la prohibición de una actividad licita tradicionalmente desarrollada sin
grado de certeza alguno de que las medidas transitorias podrán implementarse;
El proyecto de ley no plantea condiciones que respondan a criterios de razonabilidad y
justicia para plantearle a un trabajador, experto en su oficio, que a lo que ha dedicado
toda su vida repentinamente no podrá ejercerlo y que le tocará desarrollar otras
habilidades que le permitan subsistir; no es razonable no plantear un periodo de
transición intergeneracional que permita prever la prohibición de esta práctica para que
desde temprana edad se pueda advertir su inviabilidad para escogerla como oficio.
Prohibirles su trabajo en estos momentos, cuando siempre han partido de la buena fe
de que es una práctica jurídicamente permitida es injusto en cuanto, relacionado con
otras personas, deberán reiniciar su actividad laboral en desventaja de condiciones de
edad, fuerza, capital, profesionalismo, condiciones de mercado y libertad.
Si bien el art. 4 de la ley plantea una reconversión laboral, como se verá más adelante,
la misma no se encuentra fiscalmente respaldada por el Estado, tampoco existen datos,
5 Corte Constitucional sentencia C-212-22.

}}28
ni ninguna caracterización o focalización oficial de las instituciones frente a la población
afectada, ni una evaluación de los impactos colaterales, lo cual no garantiza en absoluto
su implementación, pero tampoco garantiza que cada una de estas personas pueda
desempeñar otra labor diferente en un periodo de tiempo tan corto donde
inminentemente se pretende desarraigar de su cosmovisión y experticia con toda una
cultura, vocación y tradición en el desempeño de su profesión u oficio.

iii. Protección de su derecho a la libertad de conciencia. y Protección de su
derecho a la libertad de expresión. Dado que censuran la práctica de sus
convicciones y creencias culturales y tradicionales en detrimento de su identidad,
teniendo en cuenta que ha sido una actividad totalmente permitida, es decir no ha habido
una ilegalidad que invalide la formación de su credo para que este sea censurado o
reprochado y se le prohíba de un momento para otro su manera de pensar y
manifestarlo.
“Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus
creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e
impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la
sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita
para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este espacio
amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de
realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento’.
El proyecto de ley en sus artículos 1 y 5 usa las expresiones transformación cultural y
una reconversión cultural, como identificadoras de su propósito, estableciendo con ellas
un cierto tipo de cultura censurada y otra que se debe aceptar como moralmente
correcta, lo cual no se encuentra reconocido en la realidad personal de miles de
colombianos que aun conciben estas practicas como expresiones culturales.
Tal reorientación de lo moralmente correcto y lo quedó proscrito por la Corte el
establecimiento de políticas que pretenden promover un modelo único de virtud en
cuanto ha señalado que es contrario al pluralismo y a derechos como el libre desarrollo
de la personalidad. En el mismo sentido, ha considerado inconstitucional el
establecimiento de sanciones por la realización de conductas que, sin suponer una
afectación a derechos de terceros, sean contrarios a ideales colectivos perseguidos por
el Estado. Es por ello que atacar este tipo cultural como un asunto a abolir genera una
discriminación indirecta, de autocensura en detrimento de los valores culturales,
tradicionales y de identidad de un sector de la población, impidiéndole expresarlos
libremente en coherencia con sus ideas y conciencia.

iv. Protección de su derecho a la libertad de asociación. Como parte de la natural
identificación que muchos tienen respecto a este asunto y que se asocian para expresar
de diferentes maneras sus tradiciones culturales, así como las asociaciones sindicales
y del gremio, propias de la promoción y salvaguardia de sus intereses, que se han
creado alrededor de estas prácticas, el prohibirlas ataca directamente la consolidación
de estos sectores haciendo inane su capacidad para actuar, para asociarse en torno y
expresar libremente sus identidades culturales.
Ejemplo de estos son las asociaciones de toros como la Sociedad Plaza de Toros de
Cali, asociaciones de peñas de jóvenes como Tauro Joven, la UNDETOC, ASTAUROS,

}}29
Peñas Taurinas, Escuelas taurinas, Asociaciones de subalternos, ASTOC, entre otras.
v. La protección y garantía de la diversidad de identidad cultural. Ya bastante se
ha explicado aquí para entender que la cosmovisión de muchas personas ha adoptado
esta práctica como una tradición que hace parte de su cultura y se identifica con ello.
“La identidad cultural, en cuanto derecho constitucional, comprende el conjunto
de referencias por medio de las cuales una persona, individual o colectivamente,
se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad. El
derecho a la identidad cultural, de este modo, es reflejo directo del principio de
dignidad humana y, por ello, su titularidad radica en toda persona de esta
especie. El contenido general de esta garantía, reconoce a toda persona el
derecho a identificarse con uno o varios pueblos y a no ser asimilado, en contra
de su voluntad, a una determinada comunidad o cultura.
La participación en la vida cultural contiene el derecho de toda persona a i)
actuar libremente; ii) escoger su propia identidad; iii) identificarse o no con una o
varias comunidades; iv) participar en la vida política de la sociedad; v) ejercer
sus propias prácticas culturales; vi) expresarse en la lengua de su elección; vii)
buscar, desarrollar y compartir con otros sus conocimientos y expresiones
culturales y viii) actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas.”
6
Es por ello que el objeto prohibitivo de la ley aquí denunciada, desconoce
intrínsecamente la dignidad humana de un amplio sector taurino en Colombia que les
impide actuar libremente según sus creencias, en ejercicio propio de lo que han
construido como su identidad cultural.
vi. La garantía de un Estado multicultural y pluralista. En Colombia existe la garantía
de que no se impondrán creencias y se respetará la diversidad identitaria propia de cada
ser humano como es el reconocimiento de la práctica taurina como parte de una
tradición cultural.
“Los procesos de universalización de los derechos humanos, inspirados en
un “abstracto sujeto hombre”, han sido complementados filosófica e
históricamente, con el reconocimiento de la heterogeneidad y la diferencia.
Comoquiera que en el marco estatal convergen multiplicidad de capacidades,
visiones, tradiciones y percepciones de mundo, se ha considerado en el proceso
de especificación de los derechos, que existen situaciones y calidades
particulares de todos los sectores y grupos sociales, que dan cuenta de la
existencia de una gran diversidad, que debe ser reconocida y apreciada.
Un Estado pluralista, como el que el constituyente adoptó en Colombia desde
1991, se caracteriza por la coexistencia armónica de la diferencia. Identifica la
necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en
favor de todos los asociados, y admite que, para lograrlo, es necesario tener en
cuenta las circunstancias particulares, en especial, las de los sectores más

6 Corte Constitucional, Sentencia T-599/16

}}30
vulnerables. La pluralidad trasciende la convicción de la existencia de

multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo espacio-
tiempo, y promueve la necesidad de la armonía entre ellas y de que todas

sean permeadas por la institucionalidad. Lo anterior con la finalidad de que
participen de forma efectiva y empoderada en la configuración, y en el desarrollo
de los fines y valores estatales.
(…) Todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad
las cobije, proteja y convoque. De tal manera que aquellas puedan aportar, en el
proceso de construcción democrática de la sociedad y del Estado. Ello significa
que el aparato estatal está en la obligación de evitar la discriminación, directa o
indirecta, contra sujetos que se distingan a sí mismos de otros a partir de
identidades históricamente menospreciadas. A su vez, debe diseñar
mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar los
efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del
resto de la sociedad. También a potenciar su participación y la
conservación de los intereses y esquemas en los que se funda su
diferencia.
“(…) el multiculturalismo, se caracteriza porque “las diferentes culturas étnicas
coexisten por separado en términos de igualdad, pero participan en la vida
política y económica general de la sociedad”[

, en conjunto. Esta visión implica
que la identidad ya no debe quedarse como un asunto privado, al que es posible
renunciar (como en los paradigmas anteriores), sino como un elemento con la
potencialidad de influir en la esfera de lo público, en la democracia y en la
construcción del Estado, a partir del intercambio de dos o más cosmovisiones.
La diferencia étnico-cultural entre los grupos minoritarios y la cultura mayoritaria,
asumida a partir de esta última concepción deriva en una apuesta por la
coexistencia respetuosa de varios esquemas culturales.
Tales diferencias culturales han sido abordadas por la Constitución. Desde una
perspectiva étnica, los artículos 7° y 70 superiores fijaron el deber estatal de
reconocer y resguardar la diversidad. Esta perspectiva significa aceptar, respetar
y promover la variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir,
pensar y actuar en la sociedad. En tal sentido, el texto constitucional propende
por que aquellas convivan y sean “reconocidas, apoyadas y protegidas por el
Estado”, para la consolidación del proyecto democrático que inició en 1991. En
esa medida, el Estado plural y multicultural implica un ejercicio de reconocimiento
de los grupos minoritarios y de su dignidad, como participantes legítimos en la
dinámica social, en pro de su “respeto cultural”
7

v. Protección a la familia, a la mujer cabeza de familia y protección de personas
de tercera edad. Gran parte de personas que viven o se sostienen económicamente de
manera formal e informal, directa o indirectamente de la cadena de producción de estas
prácticas se encuentran en alguna de estas situaciones y su actividad llega a
representar su único sustento o el de su familia y la normatividad plantea ni garantiza
otra manera efectiva de suplir sus necesidades. Como ejemplo de ello se encuentran
los vendedores ambulantes, tanto de comidas como otros elementos; botas, capas de
lluvia; sombreros, licor, cojines, ponchos, suvenires, prendas en cuero, entre otros.

7 Corte Constitucional, sentencia T-221-21

}}31
vi. Protección de su derecho a la Igualdad. Pues se elimina una de las practicas
exceptuadas por la legislación – art. 7 Ley 84 de 1989 – y no otras que también podrían
serlo bajo los mismos criterios que se argumentan en el proyecto de ley.
vii. Protección de su derecho al mínimo vital. Se hace de suma importancia
establecer de qué vivirían estas personas que ven su actividad económica truncada en
razón a la prohibición, cuáles garantías reales existen para reiniciar una nueva actividad
laboral que le permita contar con la misma cantidad y calidad de ingresos que recibían
y qué posibilidades reales tienen de mantener su nivel de vida sin verlo afectado en la
consolidación de una nueva vocación laboral.
Para lo anterior hay que desdibujar la idea de que únicamente las clases más
adineradas del país son quienes tienen acceso a estas prácticas, pues si bien una parte
de esta población acude como observador, detrás del montaje del espectáculo, aún
quienes lo protagonizan, por lo general se encuentran en un estado económico poco
favorable es ahí donde encontramos al banderillero, monosabio, puntillero, picador,
torero, quienes aseguran sus recursos en relación con cada temporada o con oficios
agropecuarios dentro de los que incluyen el cuidado del toro, todo dentro de la
informalidad.
La mayor parte de la economía que se desarrolla alrededor de estos eventos culturales
y prácticas es informal de ventas ambulantes o personas que trabajan por temporadas
de manera independiente o por su cuenta; esto hace que estas personas tengan una
condición de vulnerabilidad frente al poder prohibitivo del Estado quien vía legislativa
está quitando lo que en su mayoría constituye única fuente de ingresos y que hoy se
pueden denominar como un grupo marginado en razón a su identidad cultural y apoyo
a las practicas taurinas.
“La Corte ha expresado que el sector informal es aquel en el que no opera una
relación salarial, ni se garantiza la estabilidad laboral al no contar con la protección
propia de la seguridad social, en cambio, es un ámbito en el cual priman las
cualidades individuales, donde las oportunidades son inciertas, los ingresos
fluctuantes y se presenta una alta movilidad social.
Estas características no han pasado desapercibidas para este Tribunal que,
atendiendo las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran la mayoría
de los vendedores informales -quienes se han visto impulsados a estas actividades
debido a la falta de oportunidades académicas o laborales, sumado a la escasez
de recursos económicos-, ha determinado que requieren una mayor protección
por parte del Estado de acuerdo con la cláusula de igualdad material
contenida en el artículo 13 superior, la cual impone al Estado promover
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas
afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados. Por ello han sido
considerados sujetos de especial protección”
8

Como se ha señalado, lo anterior no queda solucionado con dos años de transición y
menos con un plan de reconversión económica que hoy ni siquiera cuenta con datos
institucionales que permita plantear y ejecutar una política pública de reconversión
laboral que prevea los costos fiscales y la población a impactar. Lo anterior con el
agravante de que el proyecto de ley solo incluyó como beneficiarios de la reconversión
8 Corte Constitucional sentencia T-257-17.

}}32
laboral a aquellas personas que se dediquen exclusivamente a esta actividad
desconociendo que hay toda una economía popular concatenada a estas actividades
que se desarrolla de manera directa e indirecta alrededor de estas actividades de donde
obtienen gran parte de sus ingresos. Todo lo anterior se expondrá mas adelante en este
texto cuando en el cargo de vicios de procedimiento legislativo se muestren las
respuestas de los diferentes ministerios involucrados en el proyecto de ley en donde se
desentienden completamente de este artículo para garantizar su ejecución.
viii. Protección de su derecho a la garantía de la confianza legitima hacia el Estado
y seguridad jurídica. La institucionalidad colombiana a lo largo de la historia ha
protegido estas actividades tradicionales, es así como de buena fe los ciudadanos
consolidaron la expectativa de que una actividad que ha sido abiertamente protegida,
promovida y regulada por el Estado permanecería como permitida sin que de un
momento a otro, y en vulneración de los derechos aquí mencionados, sin ningún tipo de
consideración razonable sobre los efectos y transiciones culturales que se podrían
aplicar, fuera prohibida.
Para efectos de dar aplicación al principio de confianza legítima, la Corte ha
identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de
preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el
particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
Administración y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de adoptar medidas
transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada
por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración”.9
Sobre este punto y dada la similitud de casos en asuntos ya tratados por la Corte, es
importante traer a colación las sentencias que ha expedido en razón a la vulnerabilidad
en que se encuentran ciertos grupos de la economía informal cuando por actos de la
administración ven truncados su derecho al trabajo y por ende su derecho al mínimo
vital, lo anterior aplica en tanto las familias que viven económicamente de las practicas
taurinas se encuentran en un alto grado de informalidad en condiciones similares a los
vendedores ambulantes y la ponderación que existe entre sus derechos y la protección
del espacio público:
“Es constitucionalmente inaceptable que las personas que se encuentran en la
situación del peticionario sean sencillamente privadas de los medios materiales
que aplican a su trabajo de subsistencia, sin recibir ofrecimiento alternativo
alguno que satisfaga sus necesidades en forma efectiva; la protección
constitucional de sus derechos fundamentales más básicos –la vida, la dignidad,
el mínimo vital, la igualdad, el trabajo-, así como la implementación progresiva
del Estado Social de Derecho, quedarían reducidas a vanas aspiraciones si el
juez de tutela tolerara el proceso de invisibilización de los vendedores informales
en pro de la estética urbana y del bienestar colectivo”
En consecuencia, en procura de la protección del espacio público y de los
derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los afectados, se han
implementado medidas que permitan garantizar proporcional y armoniosamente
los derechos y deberes disputados. Por consiguiente, en reiterada
jurisprudencia se ha determinado que debe existir una política pública que
9Corte Constitucional, Sentencia T-424/17

}}33
integre, por un lado, el tiempo suficiente y razonable para garantizar que
los afectados puedan afrontar el nuevo escenario fáctico jurídico al que
son expuestos y, por otro, facilitar las medidas pertinentes para la
estabilización socioeconómica.
Las medidas que asuman las autoridades administrativas deben ser
adecuadas y razonables, de tal forma que se tenga en cuenta el
presupuesto, los planes de desarrollo y las políticas que estén
debidamente señaladas y, a la par, los derechos fundamentales que
potencialmente pueden resultar afectados, entre estos la dignidad humana,
el mínimo vital y el trabajo. Se trata, de la efectividad misma del mandato
constitucional según el cual el Estado debe ofrecer protección a quienes,
dada sus circunstancias económicas, puedan verse puestas en situación
de indefensión. En consecuencia, las medidas deben ser efectivas y deben
prever las posibles consecuencias negativas para ajustarse a cada caso
concreto.
En este sentido, por medio de la Sentencia T-773 de 2007, reiterada en la T-334
de 2015 se determinó que al “(d)iseñar y ejecutar las políticas, programas y
medidas de recuperación del espacio público, las autoridades competentes
tienen el deber constitucional de estudiar la situación […]con toda la
diligencia, prolijidad y sensibilidad social que esta requiere, haciendo
énfasis en la incorporación de variables socioeconómicas reales dentro del
proceso de formulación y ejecución señalado […]. Lo que se debe
propender, en definitiva, es garantizar estos derechos, a través de
decisiones complementarias” (Negrillas fuera del texto).
En cualquier caso, no es posible adelantar el restablecimiento del espacio
público sin antes ofrecer programas de reubicación o alternativas de trabajo
formal con el fin de proteger los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital
y al trabajo. En concordancia con estos postulados, por medio de la Sentencia
T-722 de 2003, se ordenó que las políticas, programas y medidas encaminadas
a proteger el espacio público debían respetar el derecho fundamental al trabajo
y, en esa medida, debían:
“(i) Estar precedidas de un análisis cuidadoso de la evolución de la situación
social y económica real de los destinatarios de tales políticas, programas o
medidas, (ii) asegurar que las alternativas económicas ofrecidas a los
vendedores informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las
dimensiones cambiantes de la realidad social y económica respecto de la cual
habrán de aplicarse las políticas, programas y medidas en cuestión, y (iii)
garantizar que dichas alternativas económicas sean ofrecidas a sus
destinatarios con anterioridad al adelantamiento de las medidas de desalojo y
decomiso tendientes a recuperar el espacio público, dando prioridad a los
vendedores informales estacionarios y semiestacionarios”.10
Lo anterior reviste de mayor importancia en tanto que esta ley demandada
constitucionalmente ha definido la prohibición a cambio de un plan de reconversión

10 Corte Constitucional sentencia T-257-17.

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laboral que no cuenta con ningún dato que permita establecer la formulación seria y
cierta de un proceso de reconversión eficaz para los propósitos que se crea.
Como sustento de lo anterior se evidenciará la respuesta que varias carteras
ministeriales dieron sobre la viabilidad de la implementación de estos programas
establecidos en la Ley cuya constitucionalidad se demanda:
 Respuesta del DANE:
“En atención a la comunicación recibida por esta dependencia en donde solicita
«concepto del DANE acerca de la información estadística relacionada con las practicas
taurinas la cual se pueda usar como línea base de la que se pueda partir para establecer
el estudio aproximado de cuál sería el costo de la reconversión laboral. Así mismo
solicitamos información acerca censos o información estadística que se tenga acerca
de la cantidad de personas que derivan sus sustento de estas prácticas, de la cantidad
de personas que informalmente e indirectamente se ven beneficiadas, y de cuales son
estas actividades económicas» me permito informarle que el DANE en el ejercicio
de su misionalidad no posee operaciones estadísticas que estimen medidas para
las actividades por usted mencionadas. En consecuencia, no podemos entregar
la información que nos solicita”
 Respuesta Ministerio de Hacienda:

  1. ¿El Ministerio de Hacienda ha sido informado sobre el costo fiscal del
    proyecto de Ley en cuestión?
    Respuesta: Al respecto, es importante precisar que, de conformidad con el artículo 7
    de la Ley 819 de 20032, en concordancia con el artículo 154 de la Constitución Política,
    según el origen de los proyectos de ley, los cuales pueden iniciar en cualquiera de las
    cámaras del Congreso de la República, a propuesta de sus respectivos miembros, es
    deber de los mismos incluir “expresamente en la exposición de motivos y en las
    ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso
    adicional generada para el financiamiento de dicho costo (…)”.
    Y es del resorte de este Ministerio, según la misma Ley, rendir concepto sobre los
    proyectos de ley que cursen en el trámite legislativo, en cualquier tiempo, frente a la
    consistencia de dichas iniciativas con los costos y la fuente de ingreso adicional
    generada, siendo en todo caso necesario que no vayan en contravía del Marco Fiscal
    de Mediano Plazo.
    Dicho lo anterior, se reitera lo expuesto en el concepto emitido por esta Cartera frente
    al texto propuesto para tercer debate del proyecto de ley del asunto, en el cual se
    concluyó que la iniciativa no generaría en principio costos adicionales para la Nación,
    toda vez que su implementación dependería de su desarrollo normativo y de política
    pública, siendo deber del Ministerio cabeza de sector involucrado incluir en los
    respectivos anteproyectos de presupuesto los programas y proyectos que se proponga
    realizar durante la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con la normativa orgánica
    presupuestal.
  2. ¿El proyecto de ley cuenta con concepto o aval fiscal positivo por parte
    del Ministerio?

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Respuesta: Al respecto, me permito reiterar lo expresado en el más reciente concepto
emitido por esta Cartera frente al texto propuesto para tercer debate del proyecto de Ley
del asunto, en el que se informó lo siguiente:
“Es preciso tener en cuenta que las apropiaciones presupuestales que se puedan
derivar como consecuencia de los mandatos propuestos deberán realizarse de
conformidad con las previsiones de programación, aprobación, modificación y
ejecución consagradas en la normativa orgánica presupuestal, contenida,
principalmente, en el Decreto 111 de 19953, la cual expresamente señala en su
artículo 39 que los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación
del proyecto anual del presupuesto general de la Nación, serán incorporados a
éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del gobierno,
si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan
concordancia con el plan nacional de inversiones.
A modo de conclusión, la iniciativa no generaría en principio costos
adicionales, pues dependería de su desarrollo normativo y de política pública.
De esa manera, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto, cada
Ministerio perteneciente a una sección presupuestal deberá incluir en los
respectivos anteproyectos de presupuesto los programas y proyectos que, de
acuerdo con sus competencias y conforme a leyes anteriores, se proponga
realizar durante la respectiva vigencia fiscal.
En ese orden, la implementación de las políticas y programas que se
diseñen a partir del presente Proyecto quedaría supeditada a la
disponibilidad presupuestal de recursos que puedan ser apropiados para
tal fin, ajustada a las proyecciones de gasto de mediano plazo de los
sectores involucrados y acorde a las restricciones del Marco Fiscal de
Mediano Plazo, lo cual deberá ser especificado en su articulado.”

  1. ¿Considera que el país cuenta actualmente con los recursos para implementar dichos
    programas de reconversión laboral?
  2. ¿De dónde provendrían los recursos para esos programas?
    Respuesta conjunta: Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con la
    Constitución Política, el Gobierno formula anualmente el presupuesto de rentas
    y ley de apropiaciones, el cual se debe elaborar, presentar y aprobar dentro de
    un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de
    Desarrollo. En dicha Ley no podrá incluirse partida alguna que no corresponda
    a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley
    anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el
    funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o
    destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
    En concordancia con lo anterior, el Estatuto Orgánico de Presupuesto5 señala
    que corresponde al gobierno preparar anualmente el proyecto de presupuesto
    general de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los
    órganos que conforman este presupuesto, para lo cual tendrá en cuenta la
    disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la
    determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de
    presupuesto. En todo caso, los gastos autorizados por leyes preexistentes a la
    presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación serán
    incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las
    prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel

}}36
nacional y guardan concordancia con el plan nacional de inversiones En ese
orden, en caso de hacerse ley el proyecto propuesto, los gastos que este pueda
representar deberá contar con las apropiaciones presupuestales respectivas
para las vigencias que correspondan, las cuales deberán preverse de
conformidad con la normativa orgánica
presupuestal, contenida, principalmente, en el Decreto 111 de 1995, el cual en
Su artículo 39 señala que los gastos autorizados por leyes preexistentes a la
presentación del proyecto anual del presupuesto general de la Nación, serán
incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las
prioridades del gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel
nacional y guardan concordancia con el plan nacional de inversiones.
Igualmente, se informa que este Ministerio continúa al tanto del trámite legislativo
de ese proyecto de ley y en caso de considerarlo necesario se pronunciará
nuevamente respecto del mismo, dentro del término establecido en el artículo 7
de la Ley 819 de 2003, con el fin de dar a conocer las consideraciones de orden
fiscal a que haya lugar.

El proyecto de ley no cuenta con estudio de impacto fiscal ni concepto favorable
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pesar de que el Artículo 7 de la
Ley 819 de 2003 exige: “En todo momento, el impacto fiscal de cualquier
Proyecto de Ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue
beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el
Marco Fiscal de Mediano Plazo”.
Sobre el impacto fiscal que es de obligatorio estudio por parte de los autores y ponentes
del proyecto de ley es importante destacar que en ninguna de las ponencia para los
cuarto se hizo alusión al tema del impacto fiscal y fuentes que remplacen los impactos
negativos que fiscalmente genera la norma propuesta.
Por su parte, en su momento lo que fue el proyecto de ley y hoy es la ley que se
demanda, hace una referencia vaga a la Reconversión Laboral y Económica de las
personas dedicadas a las actividades taurinas, planteando un plazo irreal de tres años.
La propuesta de Reconversión Laboral y Económica deja de lado cuestiones esenciales
de modo, tiempo y lugar dejando los programas a la voluntad política de las carteras de
turno cuando lo que más importa es la garantía de los derechos de las miles de personas
que se quedarán sin empleo en razón a esta prohibición.
No sólo era indispensable que el Ministerio de Hacienda contribuyera a la cuantificación
del impacto fiscal de la Ley también será necesario que Ministerio de Cultura o Ministerio
del Trabajo y el DANE establecieran la identificación de los afectados, en su
caracterización socioeconómica y en la disponibilidad de recursos para financiar su
futura reconversión, por lo que esta ley NO CUMPLE con los criterios constitucionales
vistos en la sentencia Constitucional T-257-17 en cuanto indica “que debe existir una
política pública que integre, por un lado, el tiempo suficiente y razonable para garantizar
que los afectados puedan afrontar el nuevo escenario fáctico jurídico al que son
expuestos y, por otro, facilitar las medidas pertinentes para la estabilización
socioeconómica. Las medidas que asuman las autoridades administrativas deben ser
adecuadas y razonables, de tal forma que se tenga en cuenta el presupuesto, los planes
de desarrollo y las políticas que estén debidamente señaladas y, a la par, los derechos
fundamentales que potencialmente pueden resultar afectados, entre estos la dignidad

}}37
humana, el mínimo vital y el trabajo. Se trata, de la efectividad misma del mandato
constitucional según el cual el Estado debe ofrecer protección a quienes, dada sus
circunstancias económicas, puedan verse puestas en situación de indefensión.”
Por todo lo expuesto anteriormente, solicitamos a la Corte Constitucional en tanto
escenario por excelencia de la guarda de la Constitución y los derechos y garantías por
los que propugna, no proteja las directrices propias de los Estados totalitarios que
buscan controlar cada aspecto de la vida de sus ciudadanos, sino que abrace la senda
de las libertades individuales y reconozca que la prohibición lejos de hacernos “avanzar”
como sociedad, supone una vulneración sistemática de los derechos de una minoría
altamente estigmatizada. Una minoría que manifiesta sentirse perseguida desde hace
una década (o más), durante la cual, no sólo han intentado prohibir sus actividades, sino
que han sido objeto de acoso y agresiones de toda índole, entre las cuales destacan:
 Persecución política y legal (por medio de actos administrativos y/o judiciales)
 Incertidumbre (por reiterados intentos de prohibir sus prácticas en el Legislativo)
 Ataques (físicos y verbales) contra taurinos en medio de sus celebraciones
 Desprestigio (como consecuencia de protestas y/o plantones en su contra)
Llamamos al respeto multicultural, pluralista y diverso entre ciudadanos, alejada de los
apasionamientos políticos e ideológicos (propios de este tipo de discusiones) y
hacemos saber a la Corte que el Gobierno Nacional NO está en la capacidad de afrontar
los impactos de la prohibición de las prácticas taurinas (impacto fiscal, empleo, turismo,
medio ambiente, etc.) menos aun está en la capacidad de responder con programas de
reconvención laboral a toda aquella población que se ve impedida a seguir laborando
en relación con la prohibición que la ley impone, lo que derivará en una intempestiva y
agresiva vulneración de los derechos humanos aquí relacionados.
3) Vulneración al debido proceso legislativo
El principio de la instrumentalidad de las formas indica que hay procedimientos que
salvaguardan y hacen efectivo el derecho de sustantivo, y, aunque, en primera fase lo
sustancial prima sobre lo formal, lo cierto es que las formas no podrían cercenarse si
estas en sí mismas protegen un derecho o valor constitucional que por principio
deberían maximizarse.
“En virtud del principio de supremacía constitucional la ley debe guardar doble
conformidad: (i) frente al contenido material de la Carta Política, y (ii) respecto de las
formalidades que el Constituyente ha previsto para su creación.”11
En ese orden de ideas, a continuación, se señalarán las violaciones formales en que
incurrió el trámite de la norma acusada dentro de su proceso legislativo

  1. Impacto e incertidumbre fiscal de los programas de reconversión
    El artículo 7° de la Ley 819 de 2003 prevé que la exposición de motivos de los proyectos
    de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios deberán contener un análisis
    de impacto fiscal que debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
    11 Corte Constitucional sentencia C-481-19

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Asimismo, consagra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir
concepto en el que estudie el impacto fiscal de la iniciativa.
Como se vio en el acápite anterior el proyecto de ley no incluyo las fuentes de su
financiación ni el estimado de su impacto fiscal, los Ministerios en sus conceptos
señalaron vagamente que “los recursos necesarios para financiar este programa
deberán estar incluidos en el PGN de cada vigencia y surtir el proceso en el Congreso
tal y como sucede con los demás programas de transferencias sociales. A su vez, todos
estos recursos deben cumplir con los techos de gasto estipulados en el Marco Fiscal de
Mediano Plazo y ser consistentes con los límites que impone la Regla Fiscal.”
Sobre el impacto fiscal que es de obligatorio estudio por parte de los autores y ponentes
del proyecto de ley es importante destacar que en ninguna de las ponencia para los
cuarto se hizo alusión al tema del impacto fiscal y fuentes que remplacen los impactos
negativos que fiscalmente genera la norma propuesta.
A parte de evidenciar la incertidumbre total que genera hacia los miles de impactados
que no haya una ruta técnica ni fiscal clara para que dentro de los tres años siguientes
a la sanción de la ley, también es importante resaltar que tampoco se estableció en las
ponencias cómo se cubriría el déficit fiscal que dejan las actividades prohibidas en la ley
a los municipios:
 Las corridas de toros en Manizales le han aportado COP 7.948.569.407 al
hospital infantil, el último año (2023) se aportó 500.000.000.
 Para caso Bogotá durante 17 temporadas – 2000 al 2012, 2017, 2018, 2019 y
2020 – el Distrito Capital recibió $16.891.972.375,00 por concepto de impuestos
y piso de plaza. Durante las temporadas en que la Plaza de Toros de Santamaría
ha estado cerrada en la actual administración (2021,2022 y 2023) la ciudad ha
dejado de recibir aproximadamente $5.100.000.000,00)

  1. La norma debió ser tramitada como norma estatutaria como lo exige el
    artículo 153 de la Constitución.
    Como se expuso en el anterior titulo sobre derechos vulnerados con la Ley 2385 del 22
    de julio de 2024 «Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante
    la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así como de los
    procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas
    de vida no humana» varios derechos humanos fundamentales se ven afectados en su
    núcleo esencial el cual se ve totalmente desconocido al tratarse de una prohibición
    sobreviniente.
    Si bien no toda materia que repercuta en un derecho fundamental debe tramitarse como
    una ley estatutaria, sí es cierto que, sí lo debe hacer toda norma que limite o, para este
    caso, prohíba el desarrollo del núcleo fundamental del derecho. Lo anterior fue disertado
    ampliamente en la sentencia C-818 de 2011, pero se resume concretamente así:
    “De conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deberán tramitarse
    a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental
    definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre
    los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo
    esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de

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manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que aludan
a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten
situaciones principales e importantes de los derechos (…)” 12
Es por lo anterior que, se insiste en que, la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio
de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros,
rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así como de los procedimientos utilizados en
estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana» al tener
un contenido netamente prohibitivo de una práctica que a su vez repercute en el
desarrollo y efectividad de otros derechos debió haberse tramitado como una ley
estatutaria según se reseñó en el título de normas vulneradas de este documento.
Lo anterior no es un mero capricho ni formalismo ya que el sentido del trámite estatutario
garantiza máximas democráticas, de deliberación, representación popular y política,
seguridad jurídica, estabilidad regulatoria entre otras:
“La jurisprudencia constitucional ha señalado que la introducción de las leyes
estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: i) la naturaleza
superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el
ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que
para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es
necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías,
de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las
mayorías ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la
democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que
deben corresponder a una mayor participación política.

En ese orden de ideas esta norma no cumplió con la aprobación en cada debate por las
mayorías absolutas requeridas y su trámite tampoco se tramitó en una sola legislatura;
agilidad necesaria para generar el consenso ideológico, entre otros. Tampoco se
garantizó que las disposiciones del proyecto se ajustan a la Carta antes de su sanción
presidencial y su entrada en vigencia, pues no pasará por la revisión constitucional
previa y automática tanto por asuntos de orden formal como material.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que las leyes estatutarias son
leyes especiales dentro de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico ya que
permiten el control de leyes ordinarias a través de ellas, quienes a su vez se ajustan a
la normativa constitucional, de ahí la importancia de que su tramite asegure la
sistemática armonía que debe existir respecto de determinadas materias que serán un
parámetro constitucional.

  1. La Comisión Sexta ni de Senado ni de Cámara de Representantes tenían la
    competencia para conocer en primer debate de sus comisiones el proyecto de
    ley, lo que vulnera los artículos 151 y 157 de la Constitución Política.
    Siguiendo con el anterior argumento, dado que a la ley se le debió dar un tratamiento
    como de estatutaria, por orden constitucional la comisión constitucional en Senado y
    Cámara de Representantes competente para dar su primer debate en cada cámara del
    Congreso era la Comisión Primera, especializada en derechos fundamentales.
    12 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

}}40
De conformidad con el mandato establecido en el artículo constitucional 151 el Congreso
expidió la Ley orgánica 3 de 1992 “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones
del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones.” La cual señala que la
Comisión Primera conocerá de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organización
territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre
contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la
administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama
legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la
residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos.
Sobre la importancia y la constitucionalidad de la distribución de temas por comisiones
en el Congreso la Corte ha establecido que:
“(…) la exigencia de conformar comisiones permanentes para llevar a cabo el
proceso deliberatorio que antecede a la aprobación de los proyectos de ley en
sesiones plenarias, encuentra un claro fundamento de principio en los
artículos 142 y 157 de la Constitución Política. Así, mientras el inciso 1° del
artículo 142 le asigna a cada cámara legislativa la atribución de elegir, para el
respectivo periodo constitucional, las comisiones permanentes que tramitarán en
primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley que deban expedirse, el
numeral 3° del artículo 157 ibídem establece en forma categórica que ningún
proyecto será ley si no ha sido aprobado en primer debate «en la correspondiente
comisión permanente de cada cámara. (…) los criterios expresados por esta
Corporación en diversos pronunciamientos sobre la materia, la composición de
comisiones congresionales permanentes tiene como objetivo fundamental la
tecnificación, especialización y distribución racional del trabajo legislativo en
cada periodo constitucional, procurando a un mismo tiempo contribuir a la
realización de algunos de los fines esenciales del Estado -como el de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan- y garantizar que las
funciones asignadas al Congreso de la República se ejecuten con celeridad,
eficiencia y efectividad.”13
Se destaca entonces que de acuerdo con el artículo 157 de la Carta, ningún proyecto
de ley puede ser ley sin haber sido “aprobado en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada Cámara.”
Como conclusión frente a este apartado, se hace importante destacar lo dicho por el
máximo tribunal Constitucional en un estudio similar donde se tramitó una ley de
carácter estatutario por parte de una Comisión diferente a la Primera
“Ahora bien, de acuerdo con el criterio hermenéutico fijado por esta Corporación, el
desconocimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 3a de 1992,
«acarrea un vicio de relevancia constitucional» Sentencia C-648/97 que le impone al
organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jurídico la
regulación normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte, «si es el propio
constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas
materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad
temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría la
13 Sentencia de Constitucionalidad no 975/02 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2002 M.P. Rodrigo Escobar
Gil

}}41
constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración
de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue
respetada la voluntad constitucional,» Sentencia C-792/2000. tal y como ésta ha sido
desarrollada por el ordenamiento legal antes citado, cuya categoría es la de una ley
orgánica según las voces del artículo 151 de la Carta Política.
14

Desde el primer debate en la Comisión Sexta de Senado y en tercer debate en la
Cámara de Representantes varios congresistas hicieron la petición de revisar la
competencia de la Comisión Sexta para tratar estos temas antes de iniciar la discusión
de la iniciativa, solicitudes que no fueron atendidas por la mesa directiva de ninguna de
las células legislativas:
En la Comisión Sexta de Senado, el senador Guido Echeverry lo advirtió
En la Plenaria de Senado, los senadores Miguel Ángel Pinto y Alejandro Chacón
también lo advirtieron.

PRETENSIONES
Primera: DECLÁRESE la inconstitucionalidad de la Ley 2385 del 22 de julio de 2024
«Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas
de vida no humana»
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA LEY 2385 DEL 22 DE JULIO
DE 2024
Se solicita a la Corporación que se declare la suspensión provisional de los efectos de
las disposiciones legales acusadas y como medida cautelar y previa a la decisión de
fondo que adopte la Corte Constitucional sobre la Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por
medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de
toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas así como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas
de vida no humana» de acuerdo con el precedente constitucional establecido en el auto
A272-2315 en la medida en que como se expuso, la ley es abiertamente inconstitucional
14 Sentencia de Constitucionalidad no 975/02 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2002 M.P. Rodrigo Escobar
Gil
15 Primero, la medida orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control debe ser
excepcional. Esto implica que la Corte tiene el deber de determinar ab initio la ineficacia de otras opciones menos lesivas
para la presunción de constitucionalidad de las normas sometidas a su juicio de constitucionalidad, entre ellas la adopción
de un fallo con efectos retroactivos. Asimismo, dentro de esa evaluación también debe demostrarse que la medida
excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control es imperativa para la protección
de bienes constitucionalmente valiosos y no involucra una afectación desproporcionada de algún contenido de la Carta
Política.
Segundo, el decreto de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de
control abstracto procede única y exclusivamente respecto de disposiciones prima facie abierta o manifiestamente
inconstitucionales, esto es, que de una primera y simple observación se infiera su ostensible incompatibilidad o notoria
discrepancia con los preceptos superiores sea porque vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos
constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
Tercero, el decreto de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto control
abstracto procederá única y exclusivamente respecto de las disposiciones prima facie abierta o manifiestamente
inconstitucionales y que producen efecto irremediable o que eludan el control de constitucionalidad, según se ha

}}42
y violatoria de varios derechos, y que la entrada en vigencia de la ley determina el tiempo
a contabilizar para que la prohibición de la práctica cultural se consolide y de expedición
de la regulación del Gobierno Nacional tendiente a desaparecer esta práctica.

PRUEBAS
Documentales que se allegan:
 Ley 2385 del 22 de julio de 2024 «Por medio de la cual se aporta a una
transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas,
becerradas, y tientas así como de los procedimientos utilizados en estos
espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana»

explicado en esta providencia. Es decir, lo decidido en esta oportunidad por la Corte no puede comprenderse como una
autorización in genere para la procedencia de la suspensión provisional en la acción pública de inconstitucionalidad o en
el control automático posterior. En contrario, se trata de una medida excepcional, que se aplica como última opción para
la defensa de la guarda de la integridad y la supremacía constitucional y en escenarios en los que, ante la inexistencia
de una medida de ese carácter, indudablemente se generaría un caso de elusión del control de constitucionalidad y la
correlativa inmunidad a ese control.
Cuarto, la procedencia de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de
control prima facie abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectos irremediables o que eludan el control de
constitucionalidad está supeditada al cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad en el cual se
demuestre que (i) esa medida es imprescindible para cumplir con un objetivo constitucionalmente imperioso relacionado
como es la efectividad de la guarda de la integridad y supremacía constitucional; y, (ii) los beneficios que se deriven de
la adopción de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control sean
mayores que las limitaciones que esa medida impone al principio democrático que justifica la presunción de validez de
la legislación, puesto que siempre será más importante garantizar la supremacía constitucional que la vigencia, ejecución
y aplicación de una disposición legal abierta o manifiestamente inconstitucional sea porque vulnere derechos
fundamentales, viole claros mandatos constitucionales, o contenga regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas. Este grado de exigencia se explica precisamente en el hecho de que una decisión de esta naturaleza
que recae sobre disposiciones prima facie abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectos irremediables o
que eluden el control constitucional, como se ha indicado, incide de manera significativa en el principio democrático y en
la correlativa presunción de constitucionalidad de la legislación que de contera se desvanece con esta clase de
disposiciones, sumado a la legitimidad de la que, sin duda, están revestidas las decisiones legislativas, pero que debe
ceder ante la abierta, manifiesta, notoria y ostensible inconstitucionalidad que prima facie se infiere de ellas. Además,
esta medida tendría efectos concretos en el carácter participativo de la acción pública de inconstitucionalidad, en especial
cuando es adoptada con anterioridad al recibo de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Procurador General
de la Nación. En consecuencia, debido a los efectos profundos de la suspensión provisional en cada uno de esos bienes
y valores constitucionales, a partir de los criterios restrictivos de su procedencia resulta necesario que esta decisión sea
excepcional y esté supeditada al cumplimiento del grado más exigente de escrutinio judicial. Así, dentro de ese mismo
análisis habrá que determinarse si una medida menos gravosa, como la potencial adopción de un fallo con efectos
retroactivos, cumpliría con el objetivo buscado.
Quinto, al tratarse de una limitación significativa a la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de revisión,
la decisión excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control debe contar con
un soporte decisional análogo al exigido respecto de la decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada o revisada. Esto quiere decir que solo procederá cuando se cuente con el voto favorable de la
mayoría de los magistrados y magistradas de la Corte. En esto se distingue, por ejemplo, de la suspensión provisional
admitida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que requiere únicamente la decisión del juez unipersonal o
la del magistrado sustanciador en el caso del juez colegiado,[30] precisamente porque esta recae sobre actos u
actuaciones administrativas que carecen de la ascendencia democrática directa con la que sí cuenta la legislación. De
la misma manera, la afectación a dicha legitimidad se vería acotada en el presente caso, debido a que los efectos de la
medida excepcional orientada a impedir a su vez la producción de efectos de las normas objeto de control durarían, a lo
sumo, el término en que se tramite la acción pública de inconstitucionalidad, la cual está sometida a los plazos preclusivos
y de obligatorio cumplimiento que dispone tanto la Constitución como el Decreto Ley 2067 de 1991.
Sexto, la adopción de la medida excepcional orientada a impedir la producción de efectos de las normas objeto de
control procederá únicamente a solicitud de cualquier magistrado, inclusive del propio magistrado sustanciador del
proceso de constitucionalidad y, en caso de aceptarse la petición por parte de la Sala Plena, deberá determinarse su
alcance y duración; el ciudadano demandante estará legitimado solo podrá proponerle al magistrado sustanciador o a
cualquier magistrado de la Corte que la solicite a la Sala Plena pero no tendrá facultad para hacerlo directamente.

}}43
 Gaceta 477 de 2023 donde consta la ponencia para primer debate en la
Comisión Sexta de Senado del Proyecto de Ley 309 309 de 2023- Senado y 219
de 2023-Cámara “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural
mediante la prohibición en todo el territorio nacional, del desarrollo de las
corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos enmarcados en tradiciones
culturales, que socavan la integridad de formas de vida no humana.”
 Gaceta 1057 de 2023 donde consta la ponencia para segundo debate en
plenaria del Senado del Proyecto de Ley 309 309 de 2023- Senado y 219 de
2023-Cámara “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural
mediante la prohibición en todo el territorio nacional, del desarrollo de las
corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los
procedimientos utilizados en estos espectáculos enmarcados en tradiciones
culturales, que socavan la integridad de formas de vida no humana.”
 Gaceta 1490 de 2023 de Cámara de Representantes donde consta la ponencia
para primer debate en la Comisión Sexta de Cámara del Proyecto de Ley 309
309 de 2023- Senado y 219 de 2023-Cámara “por medio de la cual se aporta a
una transformación cultural mediante la prohibición en todo el territorio nacional,
del desarrollo de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas,
así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos enmarcados en
tradiciones culturales, que socavan la integridad de formas de vida no humana.”
 Gaceta 242 de 2024 de la Cámara de Representantes donde consta la ponencia
en cuarto y último debate en la plenaria de la Cámara del Proyecto de Ley 309
309 de 2023- Senado y 219 de 2023-Cámara “por medio de la cual se aporta a
una transformación cultural mediante la prohibición en todo el territorio nacional,
del desarrollo de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas,
así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos enmarcados en
tradiciones culturales, que socavan la integridad de formas de vida no humana.”
 Gaceta 737 de 2024 de Cámara de Representantes donde consta el informe de
conciliación del Proyecto de Ley 309 309 de 2023- Senado y 219 de 2023-
Cámara “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante
la prohibición en todo el territorio nacional, del desarrollo de las corridas de toros,
rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos
utilizados en estos espectáculos enmarcados en tradiciones culturales, que
socavan la integridad de formas de vida no humana.”
 Copia respuesta del DANE al derecho de petición sobre la existencia de la línea
base de personas en actividades taurinas que entrarían al programa de
reconversión laboral del proyecto de ley.
 Copia respuesta Ministerio de Hacienda al derecho de petición sobre la viabilidad
e impacto fiscal de la propuesta de reconversión laboral del proyecto de ley.
 Copia Ministerio de Cultura al derecho de petición sobre la viabilidad
presupuestal de la propuesta de reconversión laboral del proyecto de ley.
 Link transmisión de debates del proyecto de ley
 Sesión del 6 de junio de 2023 donde surtió el primer debate en la
Comisión Sexta de Senado
https://www.youtube.com/live/ZN6yoxpMbGY
 Sesión el 30 de agosto de 2023 segundo debate en la Plenaria del
Senado https://www.youtube.com/watch?v=7iyNtWOl8Lk

}}44
 Sesión del 06 de marzo de 2024 tercer debate en Comisión Sexta de
Cámara de Representantes
https://www.youtube.com/watch?v=b47VHLT0x-0
 Sesión del 28 de mayo de 2024 último debate en plenaria de la Cámara
de Representantes https://www.youtube.com/watch?v=sLqJOzOtT48

NOTIFICACIONES
Recibiré notificaciones preferiblemente al correo electrónico:
[email protected] o en la Carrera. 7 No. 8 – 68. Oficina 618B – Edificio
Nuevo del Congreso en Bogotá D. C. Teléfono: 4325100 ext. 3656.
Atentamente,

CHRISTIAN MUNIR GARCÉS ALJURE
Representante a la Cámara Valle del Cauca
C.C. 94.503.511 de Cali
Partido Centro Democrático

La Corte definirá sobre el prohibicionismo

Pese a que los animalistas se llevaron un pírrico trofeo con la aprobación irregular en el Congreso del proyecto prohibicionista , será la Corte Constitucional la que defina el tema aunque será un proceso largo.

El representante Christian Garcés está convencido que la Corte defenderá el empleo, las culturas, las tradiciones y que no hay maltrato animal en las corridas.

La Corte Constitucional es el próximo paso ante la decisión del Congreso de prohibir las corridas

La Corte Constitucional será el escenario para evitar la prohibición de las corridas en Colombia.

Ante el hecho de que se impusieron las mayorías prohibicionistas, a los taurinos no nos queda otro camino una vez sea sancionada la ley que recurrir a la honorable Corte Constitucional que en fallo precedente pidió morigerar a lo que los taurinos estamos prestos.

Tal cual sale el proyecto queda en el aire el tema de los avales fiscales del ministerio de hacienda, la indemnización a sectores como los ganaderos ,toreros, banderilleros, picadores, mozos de espada , de cuadra , mayorales, vaqueros.

Además del sagrado tema de la libertad , se ve perjudicado el circuito económico, la vida laboral de centenares de personas.

Inalterable. La Feria taurina en Manizales sigue siendo patrimonio cultural de la nación. Trascendental sentencia de la Corte Constitucional.

En una fundamentada sentencia , la Corte Constitucional se inhibe de pronunciarse sobre la pretensión de animalistas que buscaban desmontar que la feria taurina es patrimonio cultural de la naciòn .

Exponen los honorables magistrados :

la demanda presentada en esta ocasión no logró acreditar las condiciones de claridad, al indicar
diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los) reproches planteados por los demandantes.

Y agrega el texto :

Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial), artículo 2 y
artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006. Según la demanda, las normas
demandadas son contrarias al Preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18,
79, 85, 93 y 95 de la Constitución Política, a los artículos 1 y 18 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, a los artículos 12 y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los principios 1, 2 y 19
de la Declaración de Estocolmo, al numeral 1 de la Carta Mundial de la
Naturaleza, los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Protocolo de San Salvador,
a los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaración de Río, al numeral 6 de
la Sección I y a los numerales 24 y 25 de la Sección V de la Declaración del
Milenio – Resolución (A/55/L.2) de la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas.


Sobre el particular, la Sala Plena concluyó que la demanda presentada en
esta ocasión no logró acreditar las condiciones de claridad, al indicar
diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que
permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los)
reproches planteados por los demandantes; las de especificidad y certeza,
pues la demanda se construyó a partir de afirmaciones genéricas y
abstractas que no lograron demostrar cuál es la vulneración concreta a la
Constitución y se estructuró a partir de una lectura personal, subjetiva y
propia de las disposiciones legales cuestionadas; la de pertinencia, por
cuanto se expresaron múltiples argumentos de naturaleza infra
constitucional entre otras disposiciones que, en su mayoría, tampoco
constituyen una fuente normativa de rango constitucional, en los términos
del artículo 93 superior. En este sentido, por carecer de las condiciones
argumentativas mínimas, tampoco se logró evidenciar el cumplimiento del
requisito de suficiencia. En efecto, a partir de la valoración de los requisitos
argumentativos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la
demanda no logró despertar una duda razonable que habilitara a este
tribunal para avanzar en el control de constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.

Estimados lectores de tendido7

Este es el texto completo de la sentencia

SENTENCIA C-487/23 (15 DE NOVIEMBRE)
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
EXPEDIENTES: D-15.176
LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLES LAS EXPRESIONES “EN PRISIÓN DE DIECISÉIS (16) A CINCUENTA
Y CUATRO (54) MESES” DEL ARTÍCULO 220 (INJURIA), Y, “EN PRISIÓN DE DIECISÉIS (16) A
SETENTA Y DOS (72) MESES” DEL ARTÍCULO 221 (CALUMNIA) DEL CÓDIGO PENAL (LEY 599 DE
2000), POR LOS CARGOS EXAMINADOS

  1. Normas demandadas
    “Ley 599 de 2000
    (julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 del 24
de julio de 2000
Por la cual se expide el Código

Penal.
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)

ARTÍCULO 220. INJURIA. El que
haga a otra persona
imputaciones deshonrosas,
incurrirá en prisión de uno (1) a
tres (3) años (hoy dieciséis (16)

meses a cincuenta y cuatro (54)
meses) y multa de diez (10) a mil
(1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (hoy trece
punto treinta y tres (13.33) a mil
quinientos (1.500)).
(…)

ARTÍCULO 221. CALUMNIA. El que
impute falsamente a otro una
conducta típica, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4
años) (hoy dieciséis (16) meses a
setenta y dos (72) meses) y multa
de diez (10) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales
vigentes (hoy trece punto treinta
y tres (13.33) a mil quinientos
(1.500)”.

  1. Decisión
    UNICO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “EN PRISIÓN DE DIECISEIS (16) A
    CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES” y “EN PRISIÓN DE DIECISEIS (16) A SETENTA
    Y DOS (72) MESES”, contenidas en los artículos 220 y 221, respectivamente,
    de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados.
  2. Síntesis de los fundamentos
    La Sala Plena de la Corte Costitucional se pronunció sobre una demanda
    de inconstitucionalidad presentada en contra de unas expresiones que
    hacen parte de la regulación legal de los tipos penales de injuria y
    calumnia, previstos en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. En dicha
    demanda se señaló que tales expresiones, relativas a la pena de prisión que
    corresponde a tales conductas, serían incompatibles con lo previsto en el
    preámbulo y en los artículos 20, 73 y 93 de la Constitución Política de
    1991(CP).
    La demanda presentó cuatro cargos. En el primero, sostuvo que las normas
    citadas van en contra del carácter democrático del Estado (preámbulo) y
    afectan de manera grave a la actividad periodística, pues no permiten el
    libre flujo de informaciones y opiniones, pues la pena de prisión constituye
    una intimidación y lleva a una autocensura. En el segundo, advierte que
    dicha pena es incompatible con la prohibición de la censura (Art. 20, CP),
    en tanto equivale a un control judicial severo y a un mecanismo de auto
    restricción a la hora de dar información o de emitir opinión, las cuales se
    afectan de manera significativa por temor a las consecuencias judiciales.
    En el tercero, se pone de presente que tal pena viola la protección
    reforzada que la Constitución otorga a la actividad periodística (Art. 73, CP),
    ya que ella puede usarse por cualquier persona que se vea desfavorecida
    por una publicación periodística para generar intimidación y, de esta
    manera, obtener una retractación a su favor o causar miedo en quien
    realiza la publicación. En el cuarto, se refiere que la susodicha pena
    desconoce lo previsto en tratados internacionales sobre derechos humanos
    (Art. 93, CP), en particular, lo relativo a los artículos 13 de la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos y, al mismo tiempo, la interpretación que sobre
    ellos han hecho los organismos internacionales autorizados para tal
    propósito.
    Por último, la demanda destacó que las normas censuradas no satisfacen
    el criterio de necesidad, resultan desproporcionadas, por su carácter
    intimidatorio, y afectan el desarrollo de la democracia por las
    consecuencias que generan en la actividad de los periodistas.
    Como cuestión previa, la Sala estudió si se configuraba o no la cosa juzgada
    respecto de la Sentencia C-442 de 2011. En esta materia se concluyó que si
    bien en dicha sentencia hay un precedente relevante para este caso, dado

que en ella se analizaron los tipos penales de injuria y calumnia, su finalidad,
elementos estructurales, desarrollo jurisprudencial, los derechos
fundamentales al buen nombre, la libertad de expresión y de opinión, el
animus injuriandi, los límites al poder de configuración normativa,
referencias y análisis sobre la jurisprudencia de las altas cortes nacionales y
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de libertad
de expresión, así como el principio de legalidad y no ambigüedad sobre la
tipificación de tales conductas, no se configuraba el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, dado que en este caso lo que se cuestiona es
específicamente la necesidad de la imposición de la pena de prisión y si
ésta resulta o no desproporcionada.
Así, la Sala Plena precisó que desde aquel entonces la Corte ha reconocido
que la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, posibilidad
que se desprende del propio artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y que tales limitaciones están sujetas a un control
constitucional estricto. También, que la honra y el buen nombre como
derechos fundamentales pueden ser protegidos tanto en sede de tutela
como a través de instancias civiles y penales.
Destacó que, partiendo de la importancia de la intención delictuosa, el
derecho a la integridad moral ha sido definido como el bien jurídico
fundamental a proteger con la consagración de dichos tipos penales, así
como que, la finalidad perseguida al tipificarse la injuria y la calumnia es la
de proteger el derecho fundamental a la honra precisando que, la
posibilidad de su despenalización -que corresponde al legislador en
ejercicio de su potestad de configuración normativa y conforme al principio
de reserva de ley- fue desechada anteriormente debido a la importancia
de los bienes jurídicamente tutelados.
La Corte aclaró que estos delitos en momento alguno buscan la
persecución a periodistas -pues no corresponde a un tipo penal con sujeto
activo calificado-, ni que ello puede considerarse como una norma que
imponga algún tipo de censura, “mordaza” o limitar de manera indebida el
derecho a la libertad de expresión. Tampoco, que tales disposiciones fueron
diseñadas para proteger la honra y el buen nombre de determinados
servidores públicos, sino que, contrario a ello, están dirigidas a preservar los
derechos de cualquier persona residente en Colombia y, en esa medida,
cumplen importantes propósitos dirigidos a preservar la paz social y evitar la
justicia privada.

La Sala precisó que tales normas penales y sus consecuencias sólo se
aplicarían tratándose de vulneraciones especialmente serias de derechos
fundamentales frente a otros mecanismos como el derecho de
rectificación, la multa o la acción de tutela que no resultan igualmente
idóneos o terminan siendo insuficientes para proteger el derecho al buen
nombre y a la honra. Además, que tales disposiciones sólo operan cuando
un funcionario competente (fiscal, juez o magistrado) valora
suficientemente los elementos estructurales del tipo penal y determina que
en efecto la conducta configuró la vulneración del bien jurídico y merece
reproche penal (animus injuriandi) o, por el contrario, si se quedó en el
campo de la “opinión”, la “libertad de información”, o en presencia de un
(animus jocandi o narrandi) que escaparía en todo caso al reproche penal
a términos de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
De igual forma, la Sala recordó frente a la pena de prisión que se demanda,
en relación con su gravedad y posibilidad real de ejecución, que en los
casos en que se determine la responsabilidad penal de algún procesado
estos delitos, por el monto de aquella (16 meses de prisión establecido como
mínimo) tienen aplicación directa los subrogados penales, que como el
beneficio de la condena de ejecución condicional, implica la no privación
de la libertad y, además, que para llegar a ello, como aclaró la Corte desde
el 2011, deben agotarse etapas o requisitos obligatorios como la querella,
la conciliación, e incluso, la posibilidad de rectificación hasta antes de
emitirse sentencia de primera instancia (artículo 225 de la Ley 599/00) que
opera incluso sin la anuencia del denunciante, siempre que se cumpla con
los requisitos para ello. Con lo que, la sanción penal que se demanda solo
procedería como última ratio, lo que en últimas resalta su adecuado diseño
legislativo y repercute en el juicio de proporcionalidad demandado.
A su turno, la Corte insistió que estas disposiciones buscan proteger a la
comunidad en general sobre la afectación de derechos fundamentales
importantes como el buen nombre y la honra, incluidos, el propio gremio de
periodistas, quienes además, ven dignificado el ejercicio de su profesión al
exigirse cierto nivel de cautela, análisis y cuidado frente a la divulgación de
información que pueda afectar derechos fundamentales y que, como ha
dicho la propia Corte, no corresponde a una carga desproporcionada que
deban soportar y que conduzca a la intimidación o al bloqueo de la libertad
de información y de expresión.

Además, la Corporación recordó la excepción de verdad o exceptio
veritatis contemplada en el procedimiento penal (artículo 224 Ley 599/00)
que exime de responsabilidad a quien resulte denunciado o investigado por
estas conductas o incluso, que conforme a los términos de la denuncia
interpuesta con efecto o interés simplemente “intimidante” o de “bloqueo
a la libertad de expresión” se pueda acudir por el afectado a la falsa
denuncia (artículos 435 y 436 del Código Penal) que, como delito contra la
eficaz y recta impartición de justicia, contempla una pena de prisión, esa sí,
entre sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, esto es,
no excarcelable.
Por último, consideró que resultaría un contrasentido sostener en punto de
la necesidad y proporcionalidad que se demanda que la vía idónea en
estos casos sea el acudir a la acción de tutela de manera directa
(mecanismo subsidiario o supletivo por naturaleza) o simplemente imponer
una sanción de multa (exclusivo contenido económico) que no resulta
acorde con la protección efectiva de un derecho fundamental como la
honra y el buen nombre en un Estado social y democrático de Derecho que
desde el artículo 2 de la Constitución vela por la vigencia de un orden justo.
Ello, conllevaría no solo el desnaturalizar uno de los fines de la pena, en
concreto, el preventivo, sino que reduciría la discusión sobre afectación de

trascendentes derechos fundamentales a una decisión de simple costo-
beneficio, donde resultaría más rentable, por ejemplo, publicar cualquier

tipo de contenido, con afectación al buen nombre y honra como derechos
fundamentales de cualquier ciudadano sin ningún tipo de exigencia de
mínima verificación de la información o ponderación de la misma, pues, en
últimas, de llegarse a una condena, en el hipotético caso de lograrse
aquella una vez agotado el procedimiento y con lo que ello implica a
términos de lo expuesto y sin olvidar, la posibilidad de disponer
directamente del ejercicio de la acción penal mediante la retractación
autónoma -sin exigencia de aceptación incluso por parte del afectado- a
pagar la respectiva multa.
Con fundamento es estos argumentos, la Sala Plena consideró que los
apartes relativos a la pena establecida en las normas demandas, “pena de
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y dieciséis (16) a
setenta y dos (72) meses” respectivamente, contenidos en los artículos 220
(injuria) y 221 (calumnia) de la Ley 599 de 2000 resultan exequibles conforme
los cargos expuestos en la demanda.

  1. Salvamentos y reservas de voto
    Los magistrado/as NATALIA ÁNGEL CABO, JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ,
    DIANA FAJARDO RIVERA y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS salvaron el voto.
    Por su parte, los magistrado/as PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y
    ALEJANDRO LINARES CANTILLO se reservaron la posibilidad de aclarar su
    voto.
    Las magistradas Ángel Cabo y Fajardo Rivera se apartaron de la decisión
    adoptada por la mayoría de la Corte en el expediente D-15176, y lo hicieron
    a partir de las consideraciones expuestas por la magistrada Ángel Cabo en
    la ponencia que originalmente fue presentada para discusión en Sala Plena.
    En este sentido, a diferencia de la mayoría de la Sala, las magistradas
    disidentes consideran que la pena de prisión para los delitos de injuria y
    calumnia constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada o, en
    otros términos, un desbordamiento o exceso punitivo que supera los límites
    del margen de configuración del legislador penal. Ese desbordamiento
    punitivo genera el fenómeno conocido como chilling effect o efecto
    paralizador, que tiene lugar cuando el medio de comunicación o la persona
    “deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas
    consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado”1.
    A juicio de las magistradas Ángel Cabo y Fajardo Rivera, el efecto
    paralizador de la pena de prisión para estos delitos puede incluso conducir
    a la autocensura en supuestos en que, aunque la información sea cierta y
    haya sido adquirida de buena fe, la persona prefiera callar a tener que
    asumir las cargas o sanciones derivadas de un eventual proceso judicial.
    Este efecto paralizador ha generado, también, la proliferación de las
    llamadas Demandas Estratégicas contra la Participación Pública (SLAPP, por
    su sigla en inglés), con especial y creciente -aunque no exclusiva- incidencia
    en la actividad periodística. Todo esto, en criterio de las magistradas
    disidentes, termina socavando la libertad de expresión, soporte de una
    sociedad democrática.
    Con ello, las magistradas no desconocen la existencia de límites a la libertad
    de expresión, representados por los discursos prohibidos y el ejercicio abusivo
    de este derecho a través de conductas como la injuria y la calumnia. No
    obstante, las magistradas consideran que, para abordar con solidez el
    análisis de las disposiciones demandadas, y tal como se planteó en la
    ponencia original, se hacía necesario un estudio detallado de la evolución
    del contexto universal, interamericano y local en torno a la protección y los

1 Sentencia T-452 de 2022.

límites de la libertad de expresión y, en particular, de la concepción sobre la
pena de prisión para las conductas de injuria y calumnia.
Para las magistradas disidentes, la evolución de estos contextos desde la
fecha de expedición de la Sentencia C-442 de 2011 hasta hoy apunta, sin
duda, a una dirección opuesta a la que avaló la mayoría de la Sala en este
caso. Dos ejemplos resultan ilustrativos: (i) la Observación General No. 34 del
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas2 dispone que “[l]os
Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la
difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los
casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada”3; y (ii) de
conformidad con el estándar interamericano, resulta contraria al artículo 13
de la Convención toda sanción penal de la injuria o la calumnia en
supuestos en que el ofendido es un funcionario, por asuntos de relevancia
pública.
Finalmente, para las magistradas, tal como se propuso en la ponencia
original, la aplicación de un juicio estricto de proporcionalidad en este caso,
que tomara en consideración la evolución referida, debería haber llevado
a la Corte a concluir que la pena de prisión para los delitos de injuria y
calumnia no satisface los criterios de necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto.
Lo primero, en tanto la supresión de la pena de prisión no implica que la
honra y el buen nombre queden desprotegidos ni dentro ni fuera del
derecho penal, no sólo porque subsisten la pena de multa y las penas
accesorias para ambos delitos, sino -y sobre todo- porque siguen vigentes
mecanismos como el derecho de rectificación, los métodos alternativos de
solución de conflictos (como la conciliación y la mediación), la
indemnización por vía de responsabilidad civil extracontractual y la acción
de tutela como mecanismo subsidiario. A diferencia de la mayoría de la
Sala, las magistradas Ángel Cabo y Fajardo Rivera consideran que estos
mecanismos, además de ser menos lesivos para los sujetos pasivos de la
medida, tienen un potencial mucho mayor de reparación del daño para las
víctimas.
En lo que tiene que ver con la proporcionalidad en sentido estricto, para las
magistradas disidentes la pena de prisión en los delitos de injuria y calumnia
constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada, porque las
afectaciones de la medida resultan mayores que los beneficios que esta
conlleva en cuanto a la protección de la honra y el buen nombre. Esto no

2 Ver Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. (Julio 2011). Observación General No. 34.
https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/gc34.pdf. 3 Ibidem, párr. 47.

sólo por el efecto paralizador y de autocensura que produce la mera
posibilidad de estar vinculado a un proceso penal que podría culminar con
la imposición de dicha sanción, sino también, en los supuestos en que la
pena de prisión sea efectivamente impuesta, por la intervención intensa de
la medida sobre uno de los derechos fundamentales más preciados, como
lo es el de la libertad personal.
En consecuencia, para las magistradas Ángel Cabo y Fajardo Rivera, la
Corte Constitucional debió declarar la inexequibilidad de la pena de prisión
para el delito de injuria. En cuanto al delito de calumnia, la Corte debió
considerar la inconstitucionalidad de la pena de prisión o, cuando menos,
una exequibilidad condicionada que satisficiera los elementos del referido
estándar interamericano.
Por su parte, el magistrado Reyes Cuartas salvó el voto en la presente
decisión por considerar que la Sala Plena debió, en este caso, armonizar el
análisis de las penas privativas de la libertad previstas para los delitos de
calumnia e injuria a la luz de los cargos se propusieron en la demanda, con
los contenidos de los instrumentos internacionales y particularmente
interamericanos -parámetro de control-, a efectos de poder comprender
que dichas penas, al menos cuando se trata periodistas en ejercicio del
derecho a la información, no deberían tener como consecuencia la
imposición de una pena privativa de la libertad, si dicha información se
refiere a contenidos de interés público, dado el mayor grado de escrutinio

que deben soportar quienes ostentan ese tipo de responsabilidades-
En efecto, en esos eventos, la protección del bien jurídico de la integridad

moral, ha de ceder en un juicio de proporcionalidad estricto, a la protección
del derecho a la libertad de expresión sobre temas de interés público, pues,
ello en sí mismo comporta una trascendental significación para el
mantenimiento de una sociedad democrática.
Por ello, la Corte debió, como mínimo, explorar la posibilidad de declarar la
inexequibilidad de la pena privativa de la libertad para estos delitos, en las
condiciones indicadas antes y con ello limitar el efecto disuasorio y
silenciador que trae la pena privativa de la libertad sobre la libertad de
expresión e información en el ejercicio periodístico.
Finalmente, el magistrado Cortés González salvó su voto frente a la decisión
de declarar exequibles los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. En su
criterio, era imperativo tomar en consideración la necesidad actual de
garantizar la protección de los derechos a la honra y el buen nombre, a
través de mecanismos diferentes a la restricción de la libertad.
Particularmente, señaló la procedencia de declarar la inexequibilidad de la
pena de prisión para el delito de injuria. Además, indicó que resultaba

necesario evaluar las consecuencias adversas que tiene la pena de prisión
para la actividad periodística, particularmente, con miras a prevenir
fenómenos como el chilling effect (efecto paralizador) y las llamadas
Demandas Estratégicas contra la Participación Pública.
Aunado a ello, el Magistrado consideró que la Sala debió efectuar un
ejercicio de integración normativa que extendiera la revisión a los artículos
223 y 226 del Código Penal. El primero, en la medida que establece una
sanción más grave para la injuria y la calumnia, si se utilizan medios de
comunicación social o divulgación colectiva, lo que se relaciona
directamente con el cuestionamiento de los demandantes, relativo a que el
derecho punitivo puede convertirse en instrumento de acoso contra los
periodistas. El segundo, en cuanto se refiere al delito de injuria por vía de
hecho, cuya pena depende directamente del delito de injuria, de manera
que, al evaluar la sanción que corresponde a este último, resultaba
inevitable analizar el alcance del primero, en orden a determinar si en su
caso era razonable conservar la prisión como medida punitiva.
En efecto, la Corte pudo evaluar las consecuencias de suprimir la pena de
prisión en el delito de injuria por vía de hecho, distinguiendo los casos por
afectación a la honra mediante agresiones físicas, en aras de evitar que
estos sean beneficiados de plano con la posibilidad de no recibir una pena
de prisión por ejecutar conductas constitutivas de acoso. En el mismo
sentido, se hubiese advertido que en el caso de quienes divulgan
información a través de medios de comunicación se ven sometidos, no a la
pena general de quienes incurren en estos delitos, sino a una más grave, por
esa sola circunstancia.
Para el Magistrado disidente, la actividad de periodista merece una
protección reforzada en la medida que enriquece la opinión pública,
fortalece la democracia y facilita el control del poder, luego no resulta
justificado que se agrave la pena frente al ejercicio de esa actividad
profesional.
Debió, a su juicio, considerarse una alternativa que optara por (i) declarar
inexequible la pena de prisión que consagra el artículo 220 de la Ley 599 de
2000 para el delito de injuria, entendiendo, en todo caso, que no se suprime
la sanción de que trata el artículo 226, esto es, que se conservará la pena
de prisión para el delito de injuria por vía de hecho. (ii) Declarar inexequible
el artículo 223 del Código Penal por constituir un factor de censura, en lo
atinente a la expresión “se cometiere utilizando cualquier medio de
comunicación social o divulgación colectiva” y, finalmente, (iii) esta solución
implicaría que la calumnia, a pesar de ser exequible, ya no resultaría
agravada por el artículo 223, que sería expulsado parcialmente del

ordenamiento, por reflejar una medida restrictiva de la labor periodística en
cuanto a la agravación referida.
SENTENCIA C- 490/23 (16 DE NOVIEMBRE DE 2023).
M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO
EXPEDIENTE D-15098
CORTE SE INHIBE DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE EXPRESIONES
DEMANDADAS EN UNA SERIE DE ARTÍCULOS (1o, 2o Y 3o) DE LA LEY 1025 DE 2006, EN LOS QUE
SE DECLARA, PRINCIPALMENTE, COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA FERIA
TAURINA DE MANIZALES

  1. Normas demandadas
    “LEY 1025 DE 2006
    (mayo 24)

Por medio de la cual se declara
como patrimonio cultural de la
Nación a la Feria de Manizales y
a la Feria Taurina de Manizales,
en el departamento de Caldas y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Declárese como
patrimonio cultural de la Nación a
la Feria de Manizales y a la Feria
Taurina de Manizales,
departamento de Caldas que se
celebra en la mencionada
ciudad y se les reconoce la
especificidad de cultura
tradicional popular, a la vez que
se le brinda protección a sus
diversas expresiones de tradición
y cultura.

Artículo 2o. Declárese al
municipio de Manizales y a sus
habitantes como origen y
gestores de la tradición taurina en
Colombia y en América y
reconozcáseles en todas sus
expresiones culturales y artísticas
como parte integral de la
identidad y de la cultura de
Caldas.
Artículo 3o. El Gobierno Nacional
a través del Ministerio de Cultura
contribuirá al fomento nacional
e internacional, promoción,
sostenimiento, conservación,
divulgación y desarrollo de la
Feria de Manizales, evento que se
celebrará en el municipio de
Manizales, como también
apoyará el fortalecimiento del
Programa Semillero Taurino, en la
ciudad de Manizales,
departamento de Caldas”.

  1. Decisión
    Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los
    artículos 1 (parcial), 2 y 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 “[p]or medio de la
    cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de
    Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas
    y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
  2. Síntesis de la decisión

Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial), artículo 2 y
artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006. Según la demanda, las normas
demandadas son contrarias al Preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18,
79, 85, 93 y 95 de la Constitución Política, a los artículos 1 y 18 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, a los artículos 12 y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los principios 1, 2 y 19
de la Declaración de Estocolmo, al numeral 1 de la Carta Mundial de la
Naturaleza, los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Protocolo de San Salvador,
a los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaración de Río, al numeral 6 de
la Sección I y a los numerales 24 y 25 de la Sección V de la Declaración del
Milenio – Resolución (A/55/L.2) de la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas.
Sobre el particular, la Sala Plena concluyó que la demanda presentada en
esta ocasión no logró acreditar las condiciones de claridad, al indicar
diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que
permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los)
reproches planteados por los demandantes; las de especificidad y certeza,
pues la demanda se construyó a partir de afirmaciones genéricas y
abstractas que no lograron demostrar cuál es la vulneración concreta a la
Constitución y se estructuró a partir de una lectura personal, subjetiva y
propia de las disposiciones legales cuestionadas; la de pertinencia, por
cuanto se expresaron múltiples argumentos de naturaleza infra
constitucional entre otras disposiciones que, en su mayoría, tampoco
constituyen una fuente normativa de rango constitucional, en los términos
del artículo 93 superior. En este sentido, por carecer de las condiciones
argumentativas mínimas, tampoco se logró evidenciar el cumplimiento del
requisito de suficiencia. En efecto, a partir de la valoración de los requisitos
argumentativos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la
demanda no logró despertar una duda razonable que habilitara a este
tribunal para avanzar en el control de constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.

  1. Salvamento de voto
    La magistrada DIANA FAJARDO RIVERA salvó su votó. Consideró que
    resultaba posible identificar dos cuestionamientos concretos contra la Ley
    1025 de 2006, la violación al principio y derecho a la autonomía de las

personas de Manizales, al declararlas gestores de una actividad que
comporta maltrato animal como lo ha reconcido la Corte Constitucional; y,
segundo, el desconocimiento de los artículos 8 y 79 de la Constitución
Política, que establecen el derecho al ambiente sano y ordenan su
protección, dado que estos constituyen uno de los pilares de la prohibición
de maltrato animal, según jurisprudencia constante de este Tribunal.
Estos cargos debieron prosperar en un análisis material de
constitucionalidad, pues las normas demandadas sí desconocen el
mandato de protección a los animales, al igual que el deber de evitar el
sufrimiento de los animales en las corridas y otros eventos similares. En criterio

de la Magistada disidente, si bien esta es una ley previa al precedente C-
666 de 2010, que contiene el equilibrio constitucional actual acerca de la

protección animal, la prohibición de maltrato y sus excepciones, razón por
la cual es comprensible que el Legislador no tuviera en ese momento
presentes los avances en la materia, lo cierto es que sí le corresponde a la
Corte aplicar un estudio con los estándares actuales sobre la cuestión
animal en la Constitución Política, y, en especial, desde los mínimos
establecidos en la Sentencia C-666 de 2010.
Ese precedente, planteó la Magistrada, consiste en considerar que las
corridas de toros son aún tolerables donde exista una práctica o tradición
demostada. Pero también aclara que el Congreso de la República puede
prohibirlas y, en especial, que debe darse un tránsito en el que se elimine
progresivamente el maltrato que ocurre en este y otros eventos similares,
como las corralejas o las riñas de gallos. Por lo tanto, la declaracíon de una
feria taurina como patrimonio cultural, la calificación de “origen y gestores”
de la práctica que pesa por causa de esta Ley sobre los ciudadanos de
Manizales, imponiéndole a todos una condición que muchos rechazan en
una democracia pluralista, y en un municipio de más de 400 mil habitantes,
así como el mandato dirigido al Ministerio de Cultura para que participe en
la promoción de un semillero taurino son decisiones legislativas que se
oponen de manera evidente a la Constitución y al mandato de bienestar
animal desarrollado en la Sentencia C-666 de 2010 y en un conjunto amplio
de precedentes desde entonces.

SENTENCIA C-491/23 (16 DE NOVIEMBRE)
M.P. NATALIA ÁNGEL CABO
EXPEDIENTE D-15258
CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ LA EXEQUIBILIDAD DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 301 DE LA
LEY 906 DE 2004, POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL,
PORQUE ENCONTRÓ QUE LA NORMA ACUSADA NO DESCONOCE EL DERECHO A LA IGUALDAD DE
LAS PERSONAS QUE SON CAPTURADAS EN FLAGRANCIA Y SE ALLANAN A LOS CARGOS

  1. Norma demandada
    “LEY 906 DE 2004
    (AGOSTO 31)

POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL.

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:

[…]
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende
que hay flagrancia cuando:

  1. La persona es sorprendida y
    aprehendida durante la comisión del
    delito.
  2. La persona es sorprendida o
    individualizada durante la comisión
    del delito y aprehendida
    inmediatamente después por
    persecución o cuando fuere
    señalado por la víctima u otra
    persona como autor o cómplice del
    delito inmediatamente después de su
    perpetración.
  3. La persona es sorprendida y
    capturada con objetos, instrumentos
    o huellas, de los cuales aparezca
    fundadamente que acaba de
    cometer un delito o de haber
    participado en él.
  4. La persona es sorprendida o
    individualizada en la comisión de un

delito en un sitio abierto al público a
través de la grabación de un
dispositivo de video y aprehendida
inmediatamente después.
La misma regla operará si la
grabación del dispositivo de video se
realiza en un lugar privado con
consentimiento de la persona o
personas que residan en el mismo.

  1. La persona se encuentre en un
    vehículo utilizado momentos antes
    para huir del lugar de la comisión de
    un delito, salvo que aparezca
    fundadamente que el sujeto no
    tenga conocimiento de la conducta
    punible.
    PARÁGRAFO. La persona que incurra
    en las causales anteriores sólo tendrá
    1⁄4 del beneficio de que trata el
    artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
  2. Decisión
    Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de
    2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por
    el cargo resuelto en esta providencia.
  3. Síntesis de los fundamentos
    La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción pública de
    inconstitucionalidad que presentó un ciudadano contra el parágrafo del
    artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por desconocer el derecho
    a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución. El ciudadano
    planteó en su demanda que dicho parágrafo prevé un trato diferente entre
    las personas que son capturadas en flagrancia y aceptan los cargos y las
    personas que no son aprehendidas en el momento de la comisión del hecho
    delictivo y también reconocen los cargos, porque a quienes son

aprehendidos en flagrancia sólo se les ofrece 1⁄4 del beneficio de reducción
de la pena por reconocer los cargos.
La Corte concluyó que el parágrafo demandado no vulnera el derecho a
la igualdad en los términos propuestos por el actor. Para llegar a esta
conclusión, la Sala Plena explicó el contexto normativo por medio del cual
el legislador incluyó el parágrafo al artículo 301 del Código de
Procedimiento Penal. Posteriormente, analizó la figura de la flagrancia,
como una de las modalidades de captura que no requiere de una orden
judicial para llevarla a cabo. Igualmente, la Corte Constitucional estudió el
allanamiento a los cargos como una medida de terminación temprana del
proceso a la cual le aplican los mecanismos de justicia premial que el
legislador implementó en el sistema penal acusatorio.
Luego, la Sala analizó la constitucionalidad de la norma, para lo cual aplicó
un juicio estricto de igualdad. Este Tribunal decidió aplicar el escrutinio
estricto del juicio, porque consideró que con la medida se podría llegar a
afectar un derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad
personal. Por ello, el Tribunal analizó si la medida acusada persigue una
finalidad constitucionalmente imperiosa, si la medida es efectivamente
conducente para lograr ese fin y si genera una desproporción en sentido
estricto.
Al realizar el juicio de igualdad , la Corporación determinó que el parágrafo
del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal sí persigue una finalidad
constitucionalmente imperiosa. Primero, la Corte concluyó que la medida
busca ponderar los beneficios que se le pueden reconocer a un procesado
que se allana a los cargos dependiendo de la carga investigativa que deba
desplegar el Estado para probar su responsabilidad penal. Posteriormente,
este Tribunal encontró que dicha finalidad es constitucionalmente imperiosa
a la luz de los artículos 150 y 229 de la Constitución, así como de la
jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, concluyó que la medida de reducir el beneficio punitivo a
quienes fueron capturados en flagrancia y reconocen cargos es
efectivamente conducente para lograr la finalidad descrita. A través de la
reducción contemplada en el parágrafo demandado, el legislador logra
equilibrar los beneficios punitivos que se ofrecen a los procesados penales
de acuerdo al desgaste que conlleva investigar su responsabilidad y en la
administración de justicia.
Por último, este Tribunal consideró que el parágrafo del artículo 301 del
Código de Procedimiento Penal no genera una desproporción en sentido
estricto en el balance de los bienes constitucionales en juego. Esto, debido
a la Corte encontró que a todos los procesados penales se les ofrece un

beneficio, que la medida acusada hace parte de la justicia premial que el
sistema penal acusatorio implementó, que la medida del parágrafo
acusado no es el único estándar para reducir los beneficios punitivos y que
esa medida hace parte de la amplia potestad del legislador de crear
beneficios procesales y de establecer la política criminal del Estado.
Por ello, la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 301 del
Código de Procedimiento Penal.
SENTENCIA C-492/23
M.P. DIANA FAJARDO RIVERA
EXPEDIENTE: RE-351
CORTE DECLARA INEXEQUIBLE EL DECRETO 1269 DE 2023, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS
EN EL SECTOR EDUCACIÓN, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA DECLARADO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, PERO DA EFECTOS DIFERIDOS A
LA DECISIÓN, POR UN AÑO, CONTADO DESDE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL
DECRETO 1085 DE 2023

  1. Norma objeto de revisión
    “Decreto 1269 de 2023
    31 de julio

Por el cual se adoptan
medidas en el Sector
Educación, en el marco del
Estado de Emergencia
Económica, Social y
Ecológica declarado en el
departamento de La Guajira
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA

(…)
Artículo 1. Medida
relacionada con el
Programa de Alimentación
Escolar PAE. Con ocasión al
estado de Emergencia
Económica, Social y
Ecológica en el

departamento de La Guajira
declarado mediante el
Decreto 1085 del 2 de julio
de 2023, se adopta como
medida en relación con la
ejecución del Programa de
Alimentación Escolar -PAE,
que las Entidades Territoriales
Certificadas en Educación
encargadas de la
prestación del Programa de

Alimentación Escolar -PAE-
en el departamento de La

Guajira, mediante acto
administrativo expedido por
su representante legal,
podrán incorporar hasta el
31 de diciembre de 2023 a
sus respectivos presupuestos
los recursos asignados desde
el Presupuesto General de la
Nación (PGN) para la
operación y prestación del
servicio.

Artículo 2. Vigencia. El
presente decreto rige a
partir de la fecha de su
publicación.”

  1. Decisión
    Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1269 de 2023, en virtud de la
    inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, que declaró el estado de
    Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La
    Guajira.
    Segundo. Dar efectos diferidos a esta decisión, por el término de un año
    contado a partir de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1085 de
    2023.
  2. Síntesis de los fundamentos
    La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó la revisión de
    constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se
    adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de
    Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento
    de La Guajira”, el cual contiene una medida que consiste en poner en
    cabeza de las entidades territoriales encargadas de la prestación del
    Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el departamento de La Guajira,
    la facultad de incorporar mediante acto administrativo los recursos
    asignados desde el Presupuesto General de la Nación para la operación y
    prestación del servicio, con el fin de ampliar su cobertura y el acceso,
    incluso durante el período de receso escolar.
    De manera preliminar, al realizar el examen de conexidad y estricta
    necesidad, la Sala Plena concluyó que el Decreto 1269 de 2023 hace parte
    de las materias que deben quedar cobijadas por los efectos diferidos de la
    inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, adoptados por este Tribunal en la
    Sentencia C-383 de 2023. La insuficiencia de agua impacta directa y
    gravemente en la necesidad básica de alimentación; el agua potable es
    un componente esencial de cualquier dieta humana, como también es un
    medio irreemplazable para el cultivo de alimentos, la limpieza de los mismos
    y su preparación. En últimas, el agua es condición de posibilidad para la
    alimentación adecuada y para combatir la desnutrición infantil, objetivos a
    los que responde el Programa de Alimentación Escolar (PAE) en los términos
    del Decreto 1269 de 2023.

Luego, a partir de los antecedentes que derivaron en la promulgación del
Decreto Legislativo 1269 de 2023, la Corte concluyó que el mismo cumple
con los requisitos formales previstos en las disposiciones constitucionales y
estatutarias para este tipo de normas. En síntesis, la medida se encuentra
directa y específicamente encaminada a enfrentar una consecuencia de
la crisis humanitaria derivada de la escasez de agua y, en especial,
pretende impedir la extensión y agravación de sus efectos. Aclaro que,
aunque la distribución de los kits de alimentación escolar constituye un
remedio apenas provisional, lo cierto es que en un contexto como el que
caracteriza la situación humanitaria de La Guajira debe considerarse que

el cumplimiento y extensión -inclusive durante el tiempo de receso escolar-
del programa de alimentación escolar, PAE, responde a la finalidad de

preservar sus derechos. La medida no es arbitraria, pues no implica excesos
en las facultades reconocidas al Presidente en la Constitución Política, la
Ley estatutaria de estados de excepción y los tratados internacionales de
derechos humanos. La medida no suspende derechos y libertades, y, por el
contrario pretende la protección transitoria de los derechos prevalentes de
niños y niñas. Es razonable que la provisión de alimentos asociados a la
educación oficial incluso durante el período vacacional sea una
herramienta para enfrentar las consecuencias que la crisis por escasez del
recurso hídrico proyecta sobre la seguridad alimentaria, en especial,
cuando según algunas investigación de campo, el PAE es en algunas
ocasiones el único alimento diario.
La medida constituye un camino expedito para este fin y no supone una
afectación desproporcionada de los principios que rigen las normas de
presupuesto, mientras que el paso de los días, en el contexto del
Departamento sí se convierte en una amenaza grave e inminente para los
derechos fundamentales de niños y niñas que reciben los alimentos. La
medida no se inspira en un móvil discriminatorio. Sin embargo, la Sala
expresó que en la medida en que no toda la población está escolarizada,
el Gobierno nacional deberá adoptar otras estrategias adicionales de
provisión de alimentos que no dependan de manera exclusiva de la
escolarización, sin que ello implique que la decisión de extender el PAE sea
en sí misma discriminatoria, pues debe entenderse que parte de la premisa
normativa según la cual la educación debe ser garantizada universalmente
hasta los quince años, sin perjuicio de una realidad que tercamente persiste
en la afectación de derechos de los más vulnerables.
En suma, la Corporación consideró que dada la afectación que la escasez
del agua puede ocasionar en niños y niñas y, tomando en cuenta el origen
de los recursos del programa de alimentación escolar, la población
destinataria y la inexistencia de una lesión a otros principios constitucionales,
resultaba necesario (i) declararla inexequible como consecuencia de la
decisión adoptada sobre el Decreto 1085 de 2023; y (ii) extender los efectos

de esta providencia durante un año, contado desde la inexequibilidad del
decreto declaratorio, decidida por Sentencia C-383 de 2023.

DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Corte Constitucional de Colombia

Texto del pronunciamiento de la Corte que declara improcedente el pedido de explicación de la alcaldesa de Bogotá a una providencia. implica que se debe abrir el proceso de licitación de La Santamaría. Sin más dilaciones

Sé que es largo el texto pero no tiene desperdicio el pronunciamiento de la Corte Constitucional que rechaza el pedido de aclaración de la alcaldesa de Bogotá que interpone todo tipo de argucias sin fundamento para no abrir la licitación de operación de la plaza de toros de Santamaría.

Dice la Corte : En consecuencia, la Solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022
presentada por el IDRD será rechazada ya que incumple el requisito de carga
argumentativa y no se enmarca dentro del propósito de aquella. No existe una
razón objetiva de duda que le impida el entendimiento de lo dispuesto en la
parte resolutiva ni tampoco que influya en el cumplimiento de lo decidido en el
Auto 1928.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia,
RESUELVE
Primero. – RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022,
presentada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

EL TEXTO

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de RevisiónAUTO 306 de 2023
Ref.: Expediente T-3.758.508
Solicitud de aclaración del auto 1928 de
2022.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo¸
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de
aclaración formulada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte
(“IDRD”) frente al auto 1928 de 2022, proferido el 15 de diciembre de 2022
por la entonces Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
A. ACTUACIONES Y PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN EL MARCO DEL
EXPEDIENTE T-3.758.5081

  1. Mediante la sentencia T-296 de 2013 (“Sentencia T-296” o “Sentencia T296 de 2013”), la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
    determinó que en el caso analizado se había generado una vulneración a los
    derechos fundamentales del accionante – la Corporación Taurina de Bogotá
    (“CTB”) – por parte de las entidades accionadas – Alcaldía Mayor de Bogotá e
    IDRD –. En consecuencia, concedió el amparo solicitado, decidiendo:
    “Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia
    del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que
    confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil
    Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los
    derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión
    artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la
    Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de

1 El auto 1928 de 2022 contiene un resumen detallado de estas actuaciones y providencias, (párr. 1-9).
Expediente T-3.758.508
2
1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se
suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.
Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la
realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.
Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata
la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la
realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin
perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren
su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario
taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar
en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos
taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la
diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad
y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su
expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de
actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como
recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.
Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario
para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de
Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos
que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su
difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en
condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los
proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración
pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en
las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada
regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de
agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas
tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal
expresión artística.
Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la
presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior
-cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del
caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y
periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.

  1. Luego de proferida la Sentencia T-296, las entidades accionadas
    presentaron dos solicitudes de nulidad de la providencia ante la Corte
    Constitucional, alegando principalmente que: (i) la Sala de Revisión había
    desconocido el precedente constitucional consignado en las sentencias C-367
    de 2006, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) la Sala de Revisión había
    desconocido la cosa juzgada del fallo del Tribunal Administrativo de
    Cundinamarca del 12 de julio de 2012; y (iii) existía una falta de congruencia
    de la sentencia. Verificada la concurrencia de los requisitos para la procedencia
    formal de las solicitudes de nulidad contra las providencias de este tribunal y
    evaluados los cargos formulados, la Corte concluyó que con la expedición de la
    Sentencia T-296 no se produjo una violación al derecho al debido proceso,
    resolviendo negar la solicitud mediante el auto 025 de 2015.
  2. Asimismo, las entidades accionadas presentaron solicitudes de
    aclaración, por medio de las cuales pidieron a la Sala de Revisión que
    esclareciera algunas de las órdenes dictadas en la Sentencia T-296. Habiendo
    verificado el cumplimiento de los requisitos para este tipo de solicitudes frente
    a providencias proferidas por esta corporación, la Sala resolvió por medio del
    auto 060 de 2015 (en adelante “Auto 060”) aclarar la providencia y,
    Expediente T-3.758.508
    3
    particularmente, asumir la competencia para verificar el cumplimiento de
    la Sentencia T-296.
  3. Ese mismo año la Alcaldía y el IDRD presentaron una solicitud de
    modificación del cronograma fijado por la Corte Constitucional para la
    rehabilitación y operación de la Plaza de Toros de Santa María. Además, la
    CTB solicitó que se declarara el incumplimiento de las órdenes contenidas en
    la Sentencia T-296, por el inicio por parte de las autoridades distritales de un
    procedimiento encaminado a la realización de una consulta popular local
    dirigida a determinar si los ciudadanos estarían de acuerdo “con que se realicen
    corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital”
    2
    . A través del auto
    459 de 2015 la Sala de Revisión decidió dichas solicitudes, resolviendo: (i)
    continuar con el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-296;
    (ii) abstenerse de declarar un incumplimiento por parte de las entidades
    distritales; y (iii) abstenerse de realizar un pronunciamiento frente a la solicitud
    de la CTB.
  4. Posteriormente, la CTB solicitó a la Corte Constitucional, en dos escritos
    separados: (i) la apertura del trámite incidental de desacato de la sentencia T296 de 2013 y de cumplimiento de dicha providencia3
    ; y (ii) el trámite de
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 20134
    .
  5. Por medio del auto 1928 del 15 de diciembre de 2022 (“Auto 1928” o
    “Auto 1928 de 2022”), la Corte Constitucional resolvió las solicitudes de
    apertura de incidente de desacato y de trámite de cumplimiento de la sentencia
    T-296 de 2013 presentadas por la CTB, decidiendo:
    “Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de
    incidente de desacato de la sentencia T-296 de 2013, presentada por la Corporación
    Taurina de Bogotá y, en su lugar, REMITIR a través de la Secretaría General de
    esta corporación dicha Solicitud al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de
    Bogotá D.C., para que para que proceda según sus competencias en la materia, de
    acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
    Segundo.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento formulada
    por la Corporación Taurina de Bogotá en contra del Concejo de Bogotá, por la
    expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte
    motiva de esta providencia.
    Tercero.- ABSTENERSE de declarar el incumplimiento por parte de la Alcaldía
    Mayor de Bogotá, frente a la sentencia T-296 de 2013, por la expedición del Acuerdo
    767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta
    providencia.
    Cuarto.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia
    T-296 de 2013, en los términos de la presente providencia.
    Quinto.- DECLARAR que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte
    INCUMPLIÓ la sentencia T-296 de 2013, con el proceso de selección abreviada de
    menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021, conforme a las razones expuestas
    en la parte motiva de esta providencia.
    Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de
    conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: (i)

2 Corte Constitucional, auto 459 de 2015.
3 Memorial del 27 de agosto de 2020. Ver, auto 1928 de 2022 párr. 10-19.
4 Memorial del 18 de mayo de 2022. Ver, auto 1928 de 2022 párr. 22-30.
Expediente T-3.758.508
4
GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii) ADOPTE
las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional
requerido (ver numeral 136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de realizar actuaciones
que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.
Séptimo.-. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
NOTIFICAR por Estado la presente decisión, y COMUNICAR lo aquí decidido a
las partes que integran el proceso de tutela de la referencia.
Octavo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno”.
B. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO 1928 DE 2022

  1. El 16 de enero de 2023 el IDRD radicó ante la Corte Constitucional una
    solicitud de aclaración del resolutivo sexto del Auto 19285
    (“Solicitud”),
    puntualmente respecto al numeral (ii) del mismo. Dicho numeral le ordenó a la
    entidad adoptar las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio
    constitucional requerido. El referido remedio constitucional se encuentra
    detallado en el fundamento jurídico 136(ii) del Auto 1928, que dispone:
    “136. En consecuencia, verificado el incumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013
    por parte del IDRD, es deber de esta Sala adoptar los mecanismos necesarios para
    evitar la perpetuación de dicha situación, decretando los remedios judiciales que
    permitan superar el incumplimiento, velando así por la salvaguarda de los derechos
    fundamentales del solicitante. En consecuencia, la Corte: […]
    (ii) Ordenará al IDRD que, para garantizar el pleno cumplimiento de la sentencia
    T-296 de 2013 deberá, a partir de la siguiente temporada taurina, en el marco de
    sus competencias y utilizando los instrumentos jurídicos a su alcance (ej. excepción
    de inconstitucionalidad), desplegar las actuaciones administrativas y contractuales
    requeridas para garantizar la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia en la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de Santa María), bajo: a) las
    claras y precisas condiciones para el desarrollo del espectáculo taurino tradicional,
    conforme a lo consagrado en la Ley 916 de 2004; y b) el estricto cumplimiento a los
    principios de la función pública y la contratación estatal, lo cual incluye la
    estructuración y apertura de procesos de selección contractual bajo plazos y en
    términos razonables que permitan a los interesados evaluar y preparar sus
    propuestas, así como disponer del tiempo necesario para organizar adecuadamente
    el evento. Las anteriores condiciones a) y b) deben entenderse conforme a la limitada
    competencia de esta Sala de Revisión en la verificación del cumplimiento, sin que
    puedan extenderse a que la Sala verifique o se pronuncie sobre cualquier
    controversia que, en un futuro, se presente en relación con la realización del
    espectáculo taurino en la ciudad de Bogotá, o que implique la asunción de una
    competencia de seguimiento”6
    .
  2. Primera solicitud – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad:
    Señaló el IDRD que el Auto 1928 de 2022 obvió indicar cuál norma debe ser
    inaplicada por el IDRD para dar cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T296 de 2013 y que, particularmente “no indica si es respecto de alguno de los
    actos administrativos que ha expedido esta entidad durante el trámite para
    cumplir el Acuerdo Distrital 767 de 2020 (por medio del cual se desincentivan
    las prácticas taurinas en el Distrito Capital), o si la excepción debe aplicarse

5 Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de conformidad con lo señalado en la
parte motiva de esta providencia: (i) GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii)
ADOPTE las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido (ver numeral
136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de realizar actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento
de la sentencia T-296 de 2013”.
6
(Énfasis añadido)
Expediente T-3.758.508
5
respecto de este Acuerdo”7
. En consecuencia, le solicitó a esta Sala aclarar y
explicitar si es el Acuerdo Distrital 767 de 2020 aquel que debe ser inaplicado
por inconstitucional.

  1. Adicionalmente, la entidad distrital manifestó que dicho Acuerdo goza
    de la presunción de legalidad y que la Alcaldía no ha sido notificada de la
    suspensión provisional o anulación del mismo, por lo que resultaba
    “indispensable” conocer si se solicitaba la inaplicación de dicha norma,
    añadiendo que el Acuerdo 767 de 2020 fue expedido acatando “la
    jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del
    principio de rigor subsidiario en materia ambiental, para proteger los
    animales8”, punto sobre el cual ofreció una extensa aplicación9
    . Así, concluyó
    el IDRD que:
    “[P]ara la administración distrital resulta de especial importancia que la Corte
    Constitucional aclare si la solicitud de excepción de inconstitucionalidad que ordenó
    en el Auto No. 1928 de 15-12-2022 recae o no sobre el Acuerdo Distrital 767 de
    2020, dado que, que, como se explicó, este goza de presunción de legalidad, en tanto
    que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa
    y, adicionalmente, fue expedido en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte
    Constitucional sobre el deber de protección animal”
    10
    .
  2. Segunda solicitud – Alcance de la expresión “a partir de la siguiente
    temporada taurina”: De acuerdo con lo manifestado por el IDRD, existe una
    confusión entre la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 1928 de 2022, puesto que:
    (i) La Sentencia T-296 dispuso en su resolutivo cuarto que el
    restablecimiento de los espectáculos taurinos en Bogotá comprendía los
    realizados “en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá”11
    ,
    lo cual incluye (a) la temporada taurina regular de los primeros meses del
    año; y (b) el festival de verano del mes de agosto. Asimismo, el resolutivo
    quinto dispuso un término de 6 meses desde la notificación de la
    sentencia para el cumplimiento de la orden contenida en el resolutivo
    cuarto.
    (ii) El Auto 1928 en el fundamento jurídico 136(ii) -ver núm. 7 supradeterminó que las “actuaciones de cumplimiento [de la Sentencia T-296
    de 2013] se deberán adelantar «(…) a partir de la siguiente temporada
    taurina (…),»”12, señalando además que el ‘Proceso de Selección’13
    implementado por el IDRD no permitía el cumplimiento de las órdenes
    de la Sentencia T-296.
  3. Por ende, la entidad indicó que era necesario aclarar si:
    “el concepto de «(…) a partir de la siguiente temporada taurina (…)», según la orden
    impartida originalmente en el artículo CUARTO de la Sentencia T-296 de 2013, en
    concordancia con el artículo QUINTO, comprende:

7 Solicitud del IDRD, página 7.
8 Solicitud del IDRD, página 8.
9 Solicitud del IDRD, páginas 8-10.
10 Solicitud del IDRD, página 10.
11 Solicitud del IDRD, página 10.
12 Solicitud del IDRD, página 11.
13 Término definido en el auto 1928 de 2022 haciendo referencia al proceso de selección abreviada de menor
cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021 (ver. Auto 1928 párr. 24).
Expediente T-3.758.508
6
a) El «restablecimiento de los espectáculos taurinos» para «(…) el Festival de Verano
(…)» en el mes de agosto de 2023, toda vez que en plena observancia a lo señalado
en el numeral 117 del acápite motivo del Auto No. 1928 del 15 de diciembre de 2022,
la temporada regular «en los primeros meses del año», no es factible realizarla, pues
carecería de un cronograma que permitiera al adjudicatario la realización de dicha
temporada taurina.
b) El «restablecimiento de los espectáculos taurinos» como «(…) temporada regular
en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto (…)»del
año 2024.
c) El cumplimiento pleno de la orden emitida «(…) a partir de la siguiente temporada
taurina (…)», teniendo en cuenta, una vez efectuada la aclaración a las inquietudes
que se mencionan en los literales a) y b), el término establecido para ello, en el
artículo QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia T-293 de 2013, proferida por
la Sala Segunda de Revisión de la H. Corte Constitucional”14
.

  1. Frente a este punto, añadió el IDRD que la aclaración resultaba un
    elemento esencial para poder dar cumplimiento a la Sentencia T-296 de 2013
    en los términos del Auto 1928, pues para la adecuada planeación del proceso de
    selección era indispensable “conocer el contenido y alcance de la orden que
    comprende la acepción «(…) a partir de la siguiente temporada taurina(…)»”
    15
    ,
    así como el término para el cumplimiento de dicha orden.
  2. Tercera solicitud – Alcance de la expresión “bajo plazos y en términos
    razonables”: El IDRD pidió a la Corte que precisara el alcance de la expresión
    “bajo plazos y en términos razonables” relacionada con el Proceso de
    Selección, siendo necesario que el tribunal precise las condiciones para que un
    plazo sea razonable, para dar un cabal y adecuado cumplimiento a la Sentencia
    T-296, frente a lo cual además anotó que:
    “la parte accionante [CTB] estimó en su solicitud de desacato que no se podía
    pretender que: «el promotor del evento vendiera más de 10 mil boletas en tan solo 4
    semanas y atravesando la época de festividades”16
    .
  3. Considerando lo anterior, el IDRD solicitó:
    “1- Se sirva emitir providencia donde se efectúe ACLARACIÓN de lo dispuesto en
    de lo dispuesto en el numeral SEXTO de la parte resolutiva del Auto No. 1928 del 15
    de diciembre de 2022 y aquellos numerales del acápite motivo que influyen en dicha
    decisión y señalados en el presente documento, proferido por la Sala Tercera de
    Revisión de la H. Corte Constitucional, notificado en estado del 11-01-2023,
    conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente documento.
    2- Una vez proferida la correspondiente providencia aclaratoria, sírvase proceder a
    su COMUNICACION, para proceder a su inmediato y efectivo cumplimiento,
    conforme lo ordenado por la H. Corte Constitucional”17
    .
    C. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E
    INFORMES DE LOS INTERESADOS
  4. Luego de evaluar la Solicitud, la Corte resolvió mediante auto del 19 de
    enero de 2023 correr traslado de la misma a las partes18 (v.gr. CTB y Alcaldía

14 Solicitud del IDRD, páginas 11-12. (Énfasis añadido)
15 Solicitud del IDRD, página 12.
16 Solicitud del IDRD, página 12.
17 Solicitud del IDRD, página 13.
18 Comunicado el 24 de enero de 2023 mediante oficio B-038/2023.
Expediente T-3.758.508
7
Mayor de Bogotá) para que se pronunciaran frente a la misma de considerarlo
procedente.

  1. En atención a las órdenes anteriores, el despacho recibió respuesta de la
    CTB el 26 de enero de 202219, la cual manifestó que20:
    (i) La solicitud de aclaración constituye un acto adicional de dilación y mala
    fe en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-296 de 2013. La
    Solicitud no obedece a un desconocimiento o a dudas del IDRD sobre la
    decisión, sino es una maniobra para impedir la materialización de lo
    ordenado en dicha sentencia.
    (ii) Las solicitudes de aclaración no deben ser usadas para modificar una
    orden impartida por la Corte constitucional, pues no son un instrumento
    para impedir la materialización de lo ordenado en la sentencia T-296 de
    2013.
    (iii) En repetidas ocasiones, las autoridades distritales y el IDRD han dado a
    conocer la posición de rechazo respecto de la realización de actividades
    taurinas en la Plaza de Toros La Santamaria de Bogotá. Por ello, la
    solicitud de aclaración se fundamenta en el rechazo a la decisión y no en
    ‘motivos de duda’.
    (iv) La orden sexta del Auto 1928 no contiene ambigüedades, conteniendo 3
    ‘sub-órdenes’, dos de carácter positivo: (a) garantizar el pleno
    cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013; (b) adoptar las actuaciones
    correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido;
    así como una orden de carácter negativo (c) abstenerse de realizar
    actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la
    Sentencia T-296.
    (v) Debido a la claridad del Auto 1928 de 2022, no hay lugar a considerar
    que este contenga expresiones que den lugar a duda y por ende a una
    aclaración. El recurso planteado reprocha la Sentencia T-296 de 2013 y
    no el Auto 1928 de 2022, toda vez que busca dejar sin efecto la orden
    cuarta de la referida sentencia.
    (vi) El IDRD busca que la Corte (a) supla sus funciones administrativas y le
    cree un calendario para reanudar los espectáculos taurinos, con lo cual
    busca modificar o dilatar el cumplimiento del auto de la Corte; y (b) actúe
    como “su consejero jurídico [y] que le señale paso a paso cómo debe
    ejercer la función administrativa, y cuáles son sus deberes
    constitucionales […] pretende el IDRD que la Corte Constitucional
    también le aconseje cómo y cuándo debe aplicar una excepción de

19 Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, 30 de enero de 2023: “Vencido el término
probatorio, me permito informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que el auto
de fecha 19 de enero de 2023, fue comunicado mediante el oficio B-038 y 039 de fecha 23 de enero de 2023
del cual se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí indicado se recibió la siguiente
comunicación: • Correo electrónico remitido por VICTOR FRANZ DUEÑAS MONROY, Corporación Taurina
de Bogotá, por medio del cual allega oficio de fecha 25 de enero de 2023, en respuesta al oficio B-038/23. La
referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 26 de enero de 2023. Contiene un (1) archivo en formato
PDF con 12 folios y un video”.
20 Los argumentos consignados son una síntesis de la respuesta de la CTB, luego de haber sido revisada en su
totalidad por la Sala.
Expediente T-3.758.508
8
inconstitucionalidad”
21, siendo claro que debe inaplicar el Acuerdo 767
de 2020 pues es la aplicación de este que motivó la solicitud de
incumplimiento de la Sentencia T-296.
(vii) Adicionalmente, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad e
impedir la aplicación de la misma está “ejerciendo actuaciones para
impedir el adecuado y cabal cumplimiento de la Sentencia T-296 de
2013, así como de las sentencias C-889 de 2012 y C- 666 de 2010, que,
paradójicamente, dice defender”

  1. Por otro lado, el Acuerdo 767 de
    2020 es ilegal, toda vez que “resulta contrario a la Ley 916 de 2004 que
    regula de manera íntegra y detallada el espectáculo taurino, así como a
    la jurisprudencia constitucional que ha declarado exequible tal
    regulación”
    23
    .
  2. Con fundamento en lo anterior, la CTB concluyó y solicitó que:
    “En conclusión, solicitamos de la manera más respetuosa a la Corte Constitucional,
    NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el IDRD. Esta solicitud se basa en
    lecturas amañadas y parcializadas de la jurisprudencia constitucional”
    24
    .
    II. CONSIDERACIONES
    A. COMPETENCIA
  3. Conforme a lo previsto por el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015
    “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”, esta Sala de Revisión es
    competente para conocer y decidir sobre la solicitud de aclaración presentada
    por el IDRD. Por consiguiente, a continuación se estudiará si es posible acceder
    a la solicitud de aclaración presentada por dicha entidad.
    B. EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS SOLICITUDES DE
    ACLARACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR
    LA CORTE CONSTITUCIONAL. Reiteración de
    jurisprudencia25
  4. Este tribunal ha definido que, por regla general, sus providencias no son
    susceptibles de aclaración ni adición o complementación. Esto porque el
    artículo 241 de la Constitución dispone que la función de guarda de la integridad
    y supremacía del Texto Superior que se le confía a la Corte Constitucional debe
    ejercerse “en los estrictos y precisos términos” de esta norma, dentro de los que
    no se encuentra la facultad de aclarar o adicionar el sentido de las providencias.
    Particularmente, ha señalado que, una vez concluida la etapa de revisión de los
    fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos
    asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir
    o aclarar sus providencias26
    .

21 Respuesta de la CTB, página 7.
22 Respuesta de la CTB, página 10.
23 Respuesta de la CTB, página 9.
24 Respuesta de la CTB, página 12.
25 Este acápite incorpora en general las consideraciones expuestas por esta la Sala Plena de la Corte
Constitucional en el auto 1303 de 2022 y, en lo correspondiente, lo considerado por esta Sala de Revisión en el
auto 1864 de 2022.
26 Corte Constitucional, auto 004 de 2021.
Expediente T-3.758.508
9

  1. Sin embargo, de manera excepcional y frente a situaciones específicas,
    la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de sus
    fallos, bien sea de oficio o a petición de parte. Esto, a pesar de que el Decreto
    2591 de 1991 no establece estas medidas, bajo una interpretación de las
    disposiciones pertinentes del procedimiento civil que sea compatible con la
    naturaleza de la acción de tutela. Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto
    1069 de 201527 prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el
    trámite de la acción de tutela “[…] se aplicarán los principios generales del
    Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
    decreto [2591 de 1991]”.
  2. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la
    aclaración de una providencia procede cuando “contenga conceptos o frases
    que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
    parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Este tribunal ha indicado
    que esta regla es aplicable al trámite de la acción de tutela por su relación con
    el derecho de acceso a la administración de justicia (arts. 2° y 229 de la
    Constitución Política), en razón a su relación con la garantía de cumplimiento
    efectivo de los fallos y compatibilidad con los principios del Decreto 2591 de
    199128
    .
  3. En este orden de ideas, “[…] se aclara lo que ofrece duda, lo que es
    ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y,
    solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en
    la parte motiva influye en aquella”29. De manera que mientras no esté
    establecida una duda evidente que se desprenda o influya en la parte resolutiva
    del fallo, a este tribunal le está vedado “revocarla o reformarla, aún a pretexto
    de aclararla”30. Esto por cuanto la aclaración no implica cuestionar, limitar,
    restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, ni modificar las razones
    en las que se sustentó, pues admitir lo contrario conllevaría desconocer los
    principios de cosa juzgada y seguridad jurídica31
    .
  4. En relación con la aclaración, la sentencia C-113 de 1993 reiteró que su
    trámite no es pretexto para emitir un nuevo fallo, pues tal conducta desconocería
    las competencias de esta Corte y vulneraría la cosa juzgada de la providencia.
    Así, se indicó en esa oportunidad:
    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían
    los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en
    realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta
    última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra
    la seguridad jurídica”.
  5. Ahora bien, la solicitud de aclaración debe cumplir con los siguientes
    requisitos para su procedencia: (i) legitimación por activa, por lo que debe ser
    presentada por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del
    proceso; (ii) oportunidad, ya que debe interponerse dentro del término de
    ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su
    notificación. Adicionalmente (iii) el solicitante debe demostrar que la decisión
    genera una duda razonable y objetiva que se desprenda de la parte resolutiva de

27 Norma que compiló el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
28 Corte Constitucional, auto 004 de 2021.
29 Corte Constitucional, auto 004 de 2000.
30 Corte Constitucional, auto 344 de 2014.
31 Corte Constitucional, autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015, entre otros.
Expediente T-3.758.508
10
la providencia o de la motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la
decisión, y por lo tanto se justifica la aclaración32
-carga argumentativa33
-.

  1. Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión
    ofrece motivo cierto de duda, el auto 193 de 2018 señaló que ello ocurre cuando
    un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el
    sentido de la medida. A su vez, explicó que la solicitud de aclaración no es un
    mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni
    para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que,
    en todo caso, finalizó con la emisión de la providencia. Frente a esto, el auto
    1065 de 2021 precisó que:
    “En atención a la solicitud que concierne en esta oportunidad, es preciso recordar
    que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus
    providencias, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una
    alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que
    se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la
    parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido
    en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y
    se asegure la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, indicó que “‘lo
    que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar
    perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud
    de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que
    dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda” (…)”. […]
    Como lo ha sostenido esta Corporación, lo que ofrece duda, es aquello susceptible
    de ocasionar perplejidad en su intelección, por lo que la solicitud de aclaración no
    sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar
    puntos que ofrezcan realmente duda”.
  2. En consecuencia, la solicitud de aclaración tampoco puede ser usada para
    resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones
    adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo34. Menos
    aún puede ser utilizada para proseguir el debate de fondo en el asunto, cuando
    ha sido resuelto por el juez de forma definitiva.
    C. CASO CONCRETO. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
    SERÁ RECHAZADA POR SER IMPROCEDENTE
  3. Realizadas las anteriores precisiones, pasará la Sala Quinta de Revisión
    a decidir si resulta o no procedente la Solicitud del IDRD. En el caso de ser
    procedente, pasará la Sala a estudiar si debe aclarar el Auto 1928 de 2022.
  4. En relación con la legitimación por activa, la Solicitud cumple con dicho
    requisito, ya que fue presentada por el IDRD, entidad accionada en la acción de
    tutela bajo expediente T-3.758.508, bajo el cual se han proferido, entre otras, la
    Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 1928 de 2022, los cuales además contienen
    órdenes dirigidas expresamente a dicha entidad distrital.
  5. Frente a la oportunidad, la Sala evidencia que también se cumple con
    este requisito. El auto fue notificado mediante estados del 11 de enero de 2023,

32 Corte Constitucional, auto 140 de 2020.
33 Corte Constitucional, auto 585 de 2021.
34 Corte Constitucional, autos 026 de 2003 y 276 de 2011; sentencia C-113 de 1993, reiterados en el auto 187
de 2018.
Expediente T-3.758.508
11
con lo cual el término de ejecutoria transcurrió entre el 12 y el 16 de enero de
2023, siendo presentada la Solicitud en dicho último día.

  1. Sin embargo, la Solicitud incumple el requisito de carga argumentativa.
    Al respecto, la Solicitud no se ajusta al propósito que el Código General del
    Proceso estableció para la aclaración de providencias. Revisados los supuestos
    fácticos y jurídicos que dieron origen a la petición, se concluye que la misma
    debe rechazarse pues el contenido del Auto 1928 de 2022 no ofrece duda ni da
    lugar a interpretaciones irrazonables.
  2. Por lo tanto, sin que sea del caso adentrarse en la resolución de la
    Solicitud planteada, para la Corte no existe duda que las órdenes contenidas en
    el resolutivo sexto del Auto 1928 de 2022 son lo suficientemente claras para
    que puedan ser comprendidas y acatadas por la entidad distrital. A continuación
    se señalan las consideraciones que llevan a la Sala a esta conclusión.
  3. En relación con la Primera solicitud, la petición de aclaración que se
    revisa está fundamentada en argumentos que parecieran una extensión de la
    discusión que dio lugar a la Sentencia T-296 de 2013 y, posteriormente, al Auto
    1928 de 2022, sin que busque aclarar algún aparte con efectos en la parte
    resolutiva de la providencia que genere una duda razonable. Así, antes que una
    verdadera solicitud de aclaración de sentencia en los términos del Código
    General del Proceso, se trata de un requerimiento de un concepto. Esta Sala de
    Revisión no tiene competencia consultiva para resolver las dudas que se
    formulen35
    .
  4. La Sala resalta que el IDRD está llamado al cumplimiento inmediato36
    de las órdenes contenidas en la Sentencia T-296 de 2013 y, claro está, de lo
    ordenado en el Auto 1928 que declaró un incumplimiento de la entidad frente a
    la Sentencia T-296. En el mencionado Auto 1928 de 2022, esta Sala de Revisión
    constató que la entidad distrital había incumplido la sentencia de tutela y, por
    consiguiente, le ordenó que cumpliera con la misma – a partir de la siguiente
    temporada taurina, pues no sería posible una orden retroactiva en ese sentido –
    , para lo cual además la Sala le señaló que debía garantizar la continuidad de la
    expresión artística de la tauromaquia en la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de
    Santa María), tal como le había sido ordenado en la Sentencia T-296 de 2013.
    Finalmente, la conminó a no realizar actuaciones que impidan el cumplimiento
    de la sentencia (obligación de abstención). En ese sentido, sería incorrecto que
    el IDRD entienda que el Auto 1928 de 2022 está imponiendo obligaciones
    adicionales a las ya ordenadas vía sentencia en el año 2013.
  5. Así pues, se evidencia que lo dispuesto en el Auto 1928 no resuelve algo
    diferente que conminar al IDRD al cumplimiento de un fallo previo (Sentencia
    T-296). Por ende, la referencia a la excepción de inconstitucionalidad en el Auto
    1928 no corresponde una nueva orden de la Corte frente a una norma jurídica
    concreta – como argumenta incorrectamente la entidad –; sino que, es un
    llamado a la entidad adecuar su conducta al mandato previsto en el artículo 4
    de la Constitución Política para que, en el caso que una norma inferior sea
    contraria a la Carta Política, esta proceda a su inaplicación, máxime en tanto
    media una orden judicial de amparo de derechos fundamentales.

35 Corte Constitucional, autos 585 de 2021, 187 de 2018. Ver, núm. 26 supra.
36 Constitución Política, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 31.
Expediente T-3.758.508
12

  1. Por ello, concluye la Sala que no es del caso estudiar la Primera solicitud
    del IDRD, en tanto la entidad no identifica una duda evidente que influya en la
    parte resolutiva de la providencia. Por el contrario, la entidad, mediante la
    defensa de constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 767 de 2020, busca
    cuestionar aspectos que involucran el fondo del asunto y la decisión adoptada,
    pues la argumentación constituye una forma de manifestar su desacuerdo con la
    decisión, ampliar el alcance de la providencia, y controvertir aspectos que ya
    fueron estudiados y resueltos por esta Sala de Revisión.
  2. En este punto la Sala reitera su jurisprudencia en virtud de la cual la
    solicitud de aclaración no puede ser empleada, como en el presente caso, para
    reabrir el debate que fue zanjado en la providencia o adicionar nuevos
    argumentos jurídicos a esta. Es claro que este órgano no tiene competencia para
    seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto
    de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional37
    .
  3. En relación con la Segunda solicitud, la expresión “a partir de la
    siguiente temporada taurina” no genera confusión o duda alguna sobre el
    sentido o el alcance de la decisión y tampoco configura una indeterminación
    insuperable que obstaculice el cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013.
  4. El IDRD señaló que la confusión se fundaba en que: (i) no es factible
    realizar la temporada taurina en el presente año pues no se podría adelantar un
    proceso contractual que culmine con la adjudicación de un contrato para la
    realización de pues “carecería de un cronograma que permitiera al
    adjudicatario la realización de dicha temporada taurina”38; y (ii) la Sentencia
    T-296 de 2013 había otorgado un plazo de seis meses para el cumplimiento de
    la orden de restablecimiento de los espectáculos taurinos en Bogotá.
  5. Contrario a lo manifestado por el IDRD, la forma en que dicha entidad
    debe cumplir con las órdenes de la Sentencia T-296 de 2013 es clara39, así como
    igualmente el alcance del concepto “a partir de la siguiente temporada
    taurina” dispuesto en el Auto 1928 de 2022.
    (i) El artículo 86 de la Constitución Política es diáfano en que los fallos de
    tutela son de inmediato cumplimiento. El artículo 27 del Decreto 2591 de
    1991 reitera que el cumplimiento de las órdenes de tutela deben ser
    “cumplidas sin demora”.
    (ii) El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 determina que el fallo de tutela
    debe contener “el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto
    […]”.
    (iii) Mediante la Sentencia T-296 de 2013 la Corte: (a) tuteló los derechos
    fundamentales de la CTB los cuales habían sido vulnerados por la
    Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDRD; (b) fijó que el IDRD contaba con
    un plazo de seis meses40 (leído conforme a lo dispuesto en el Auto 06041)

37 Corte Constitucional, auto 1265 de 2022.
38 Solicitud del IDRD, página 12.
39 Ver núm. 33.
40 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013, resolutivo quinto.
41 Corte Constitucional, auto 060 de 2015, resolutivo quinto: “DISPONER que el término de seis (6) meses
consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del
proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de
marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el
Expediente T-3.758.508
13
para cumplir la orden cuarta de la providencia42, para lo cual requería
adelantar los procedimientos contractuales y/o administrativos
conducentes para la reanudación de los espectáculos taurinos.
(iv) El plazo de seis meses fijado en la Sentencia T-296 de 2013 era para el
cumplimiento inicial de dicho fallo, v.gr. con la realización de una
temporada taurina43. Por ende, no es acertado pretender que dicho plazo
sea extensible a la orden sexta dictada en el Auto 1928 de 2022.
(v) Lo anterior fue señalado en el Auto 1928 de 2022, con lo cual no es
posible justificar la teórica disyuntiva:
“94. La Corte dispuso en el ordinal quinto de la providencia que el IDRD contaba
con un plazo de 6 meses “para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo
anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros
administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos
tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004” . Esta orden fue
igualmente objeto de aclaración en el Auto 060, en el cual precisó que:
“el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte
resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso
administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a
correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad
distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de
la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la
selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de
transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación
de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la
Ley 916 de 2004”.

  1. El cronograma fijado en el Auto 060 para el cumplimiento de la Sentencia T296 se relaciona con la rehabilitación estructural de la plaza, actividad que era
    necesaria para el cumplimiento general de dicha providencia: la continua
    realización de espectáculos taurinos en Bogotá mientras las condiciones legales así
    lo permitan. En consecuencia, las órdenes de la sentencia T-296 de 2013 no se
    agotaron en la restitución de la plaza como escenario físico para la realización del
    espectáculo taurino, para una sola temporada taurina”
    44
    .
  2. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que incluso el Auto 1928 de
    2022 ya zanjó la teórica confusión que el IDRD señala en este particular.

resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva
de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la
reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.
42 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales
competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la
continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la
Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de
los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso;
(ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá,
incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de
agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las
características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística”.
43 Corte Constitucional, auto 1928 de 2022: “88. Como se mencionó, las órdenes que la CTB alega como
incumplidas por el IDRD son órdenes de naturaleza compleja, es decir, aquellas que no implican un
cumplimiento de un solo acto, sino que “suponen “un marco metodológico compuesto de múltiples fases y
actuaciones” dirigidas a su ejecución” . Así, el cumplimiento de la Sentencia T-296 no se limitaba a una única
actuación por parte de las entidades accionadas, sino el despliegue de diferentes actuaciones de dichas entidades
en ejercicio de la función administrativa. […] 97. Esto implica que las temporadas se puedan adelantar de
forma continua, habitual y usual. Así, el mandato de la Sentencia T-296 no debe ser entendido como
exclusivamente referido a un solo momento, por una sola corrida o temporada”.
44 Corte Constitucional, auto 1928 de 2022. (Énfasis añadido)
Expediente T-3.758.508
14
Adicionalmente, el Auto 1928 no requiere de un término para su cumplimiento,
toda vez que lo concluido en este es que el IDRD se encuentra en
incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-296 de 2013 y se le requiere
al cumplimiento de la misma en los términos señalados en dicho Auto.

  1. Asimismo, en aras de brindar una verdadera protección de los derechos
    fundamentales de la CTB, es evidente que la administración siempre deberá
    privilegiar aquella decisión que permita el inmediato restablecimiento de los
    derechos vulnerados y nunca aquella que perpetúe la vulneración de los
    mismos. Por consiguiente y sin que sea procedente que este tribunal fije los
    detalles del procedimiento contractual, esta Sala reitera que el IDRD está
    obligado a cumplir “sin demora” con las órdenes Sentencia T-296 de 2013.
  2. Respecto a la Tercera solicitud, para la Sala son aplicables las mismas
    conclusiones a las que arribó frente a la Segunda solicitud. No es necesario dar
    mayor claridad a la expresión “bajo plazos y en términos razonables”, pues esta
    no genera un verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas
    que impidan su cumplimiento. Este particular, además de coincidir con lo
    analizado frente a la Segunda solicitud, fue estudiado en detalle en el Auto 1928
    de 2022 (en este sentido, ver fundamentos jurídicos. 113-119).
  3. Así las cosas, la Sala reitera que el IDRD debe cumplir sin demora con
    las órdenes de la Sentencia T-296 de 2013 y siempre privilegiar aquellas
    decisiones administrativas que, en atención a los demás principios
    constitucionales y legales aplicables a la función pública y contratación estatal,
    privilegien el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados sin
    dilaciones.
  4. Finalmente, de cara a lo manifestado tanto por el IDRD como la CTB
    sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Distrital 767 de 2020, la
    Sala reiterará lo señalado en el Auto 1928 de 2022 conforme al cual el análisis
    de validez de dicho acuerdo corresponde “al juez natural investido
    constitucional y legalmente para conocer de la legalidad del acto (jurisdicción
    de lo contencioso administrativo)”
    45
    .
  5. En consecuencia, la Solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022
    presentada por el IDRD será rechazada ya que incumple el requisito de carga
    argumentativa y no se enmarca dentro del propósito de aquella. No existe una
    razón objetiva de duda que le impida el entendimiento de lo dispuesto en la
    parte resolutiva ni tampoco que influya en el cumplimiento de lo decidido en el
    Auto 1928.
    III. DECISIÓN
    En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
    de la República de Colombia,
    RESUELVE
    Primero. – RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022,
    presentada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

Pretenden «borrar» la declaratoria de patrimonio cultural de la nación a las corridas en Manizales

Ante la Corte un grupo anti taurino presentó demanda de nulidad de la declaratoria de patrimonio cultural de la nación de las corridas de toros.

La Corte fallará en su momento.

De momento ha comenzado el largo trámite jurídico para decidir si son o no en Manizales las corridas patrimonio cultural pues en el curso de los debates intervendrán desde representantes de los gremios , la sociedad civil, la Cruz Roja en Manizales a expertos de las universidades y de las facultades de derecho que harán sus aportes académicos

LA CORTE

ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad identificada con el
radicado D-15098, formulada por los ciudadanos Sergio Manzano Macías, John
Hemayr Yepes Cardona, Jessica Silvana Quiroz Hernández, Eduardo Peña
Garzón, Deyanira Mateus Cifuentes, contra el artículo 1o (parcial), artículo 2
(total) y artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 “Por medio de la cual se
declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la
Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras
disposiciones”.
Segundo.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, a
los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de
la comunicación del presente auto, se sirvan remitir a esta corporación los
siguientes documentos relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 1025
de 2006 “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la
Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el
departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”, a saber:
(i) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó oficialmente la
iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley de la referencia, con
indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta dicha actuación.
(ii) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó la ponencia para
primer debate, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta
dicha actuación. En caso de haberse radicado varias ponencias, sírvanse
también suministrar esta misma información frente a cada una de ellas.
(iii) Copia de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las
que se debatió y aprobó en primer debate la iniciativa legislativa de la

Expediente D-15098

4
referencia, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta
dicha actuación.
(iv) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó la ponencia para
segundo debate, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que
consta dicha actuación. En caso de haberse radicado varias ponencias,
sírvanse también suministrar esta misma información frente a cada una de
ellas.
(v) Copia de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las
que se debatió y aprobó en segundo debate la iniciativa legislativa de la
referencia, con indicación exacta de la(s) página(s) en la(s) que consta
dicha actuación.
(vi) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se publicó el informe de
conciliación, de haber existido, con indicación exacta de la(s) página(s) en
la(s) que consta dicha actuación.
(vii) Copia de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las
que se debatió y aprobó el informe de conciliación de la iniciativa de la
referencia, de haber existido, con indicación exacta de la(s) página(s) en
la(s) que consta dicha actuación.
Los Secretarios Generales deberán remitir a la Corte, preferiblemente en medio
magnético, las Gacetas del Congreso en donde hayan sido publicadas las actas
y ponencias referidas a las actuaciones indicadas en los numerales anteriores.
En el evento en que alguna de las Gacetas aún no hubiere sido publicada,
deberán informar a la Corte expresamente sobre ese particular, señalando el
motivo por el cual ese trámite aún no ha sido llevado a cabo. En todo caso, la
Gaceta correspondiente deberá remitirse a la Corte inmediatamente luego de
haber sido publicada.
Para satisfacer esta orden, la copia de las Gacetas puede enviarse al correo
electrónico: [email protected], cumpliendo con los
deberes de descripción en el texto remisorio.
Tercero.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al
Ministerio de Cultura, a la Alcaldía de Manizales, a la Gobernación de Caldas,
para que directamente o a través de su apoderada, en el término de 10 días
hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, certifique e
informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias
competentes:
(i) Los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico que reúne
la Feria Taurina de Manizales, y que en su opinión identifican y crean la
identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades celebradas
durante las fechas de la dicha feria en el patrimonio cultural de la Nación,
incluyendo pero sin limitarse al recuento del contenido de las actividades
que se realizan durante las ferias, señalando además desde qué fecha se
tiene registro histórico de la realización de dichas actividades.
(ii) De existir, cuáles son las actividades que se desarrollan para preservar la
celebración de la Feria Taurina de Manizales, y qué medidas de

Expediente D-15098

5
salvaguarda, revitalización, promoción emplean, con el fin de evitar la
extinción o el deterioro de dicha celebración. Es posible, independizar las
actividades que se desarrollan en la Feria de Manizales, respecto de las que
se celebran como parte de la Feria Taurina de la misma ciudad.
(iii) Si existe algún acuerdo, o cualquier tipo de documento que evidencie con
claridad las fuentes de financiación de las actividades que se llevan a cabo
durante la Feria Taurina de Manizales.
(iv) El impacto durante las fechas en las que se celebra la Feria Taurina de
Manizales, en la actividad turística del Municipio (v.gr. ocupación
hotelera, registro de visitantes, etc.), así como participación y asistentes a
los eventos relacionados con la celebración de dicha feria.
(v) Señalar las actividades que se realizan con los habitantes del municipio de
Manizales, con el fin de tenerlos como gestores de la tradición taurina en
Colombia y en América.
(vi) Indicar las actividades respecto de las cuáles dichas entidades contribuyen
al fomento nacional e internacional, promoción, sostenimiento,
conservación, divulgación y desarrollo del Programa Semillero Taurino,
en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas.
(vii) Copia los acuerdos y ordenanzas, y cualquier otra normatividad relevante
proferida por las autoridades locales en esta materia.
Cuarto.- Una vez recibidas y evaluadas por el despacho ponente las pruebas
decretadas en el numeral anterior, se procederá por intermedio de la Secretaría
General de esta corporación a CORRER traslado del expediente a la Procuradora
General de la Nación para que, dentro del término de treinta (30) días, emita el
concepto correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991.
Quinto.- Simultáneamente, con el traslado a la procuradora general de la Nación,
FIJAR EN LISTA el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por
el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Sexto.- ORDENAR que, por Secretaría General, de conformidad con lo señalado
en el artículo 244 de la Constitución y en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991,
se comunique la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, para que,
si lo considera conveniente, intervenga directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberá presentarse
dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación
correspondiente, indicando las razones que, a su juicio, justifican la declaración
de constitucionalidad o de inconstitucionalidad de las normas demandadas.
Séptimo.- ORDENAR que, por Secretaría General, de conformidad con lo
señalado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunique la iniciación
de este proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Cultura, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (este último en virtud del Decreto 1069
de 2015), para que, si se considera conveniente, cada uno de ellos intervenga

Expediente D-15098

6
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante
escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo
de la comunicación correspondiente, indicando las razones que, a su juicio,
justifican la declaración de constitucionalidad o de inconstitucionalidad de la
norma demandada.
Octavo.- Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INVITAR a
participar en este proceso a la Asamblea Departamental de Caldas, al Consejo
Departamental de Patrimonio Cultural de Caldas, Concejo de Manizales, de
modo que, si lo estiman conveniente, presenten escrito que deberá presentarse
dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación
respectiva.
Noveno.- Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INVITAR a
participar en este proceso a la Corporación Cívica de Caldas, Fenalco Caldas,
Cámara de Comercio de Caldas, Cruz Roja de Caldas, Fedegán, Unión de
Toreros, Unión de Sibalternos, Asociación Hotelera y Turística de Colombia –
Cotelco seccional Caldas, Cormanizales, Instituto de Cultura y Turismo de
Manizales, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Externado, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana, al director de Especialización en Derecho
Urbanístico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, a la Facultad de
Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre – Sede Bogotá-, a la Facultad de Derecho de la Universidad
de Los Andes, y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional –Sede
Bogotá-, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad de Manizales, de modo que, si lo estiman
conveniente, presenten escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10)
días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva. Los invitados
deberán, al presentar su respectivo concepto, manifestar si se encuentran en
conflicto de intereses.
Notifíquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

La Corte Constitucional, en cualquier momento , responde al IDRD las aclaraciones que solicitó sobre la providencia que reabre La Santamaría

La Sala Tercera de la Corte Constitucional responderá en cualquier momento desde este jueves el requerimiento de aclaración que le pidió el IDRD que maneja el bien cultural plaza de toros de Santamaría para aplicar la clarísima providencia que reabre la plaza y se realice el procedimiento de apertura de la licitación para este 2023 que en el lenguaje burocrático llaman de » aprovechamiento económico».

No hay lugar a equívocos ni a dilaciones por parte del Instituto de Recreación y Deportes del Distrito, IDRD

Tendido7 revela el Documento de la Corte

Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero dos mil veintitrés (2023)
Oficio B-038/2023
Señores
Corporación Taurina de Bogotá
[email protected]
[email protected]
Alcaldía Mayor de Bogotá
[email protected]
Referencia: Traslado de la Solicitud de Aclaración al Auto 1928/22 Solicitudes
de cumplimiento y solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia
T-296 de 2013. Expedientes: T-3.758.508 Accionante Corporación Taurina de
Bogotá contra Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y
Deporte
Respetados señores:
De manera formal, pongo en su conocimiento para lo de su competencia,
copia del Auto proferido por la Sala Tercera de Revisión, integrada por la
magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y los magistrados
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y ALEJANDRO LINARES
CANTILLO, quien la preside, del diecinueve (19) de enero de dos mil
veintitrés (2023), en la cual resolvió:
“Primero. – REMITIR a la Corporación Taurina de Bogotá y la Alcaldía
Mayor de Bogotá, por medio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, copia de la solicitud de aclaración (y sus anexos)
presentada el 16 de enero de 2023 por el Instituto Distrital de Recreación
y Deporte.
Segundo. – DISPONER que, en caso de considerarlo pertinente, la
Corporación Taurina de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá pueden
hacer llegar sus pronunciamientos a esta Corte dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la comunicación del presente auto.
Tercero. – ENTERAR de la presente decisión al Instituto Distrital de
Recreación y Deporte, a través de la Secretaría General de la Corte
Constitucional.
Cuarto. – Para dar cumplimiento al numeral primero del resolutivo de la
presente providencia, los documentos deberán ser remitidos a esta Corte
al buzón: [email protected] .”
Cordialmente,
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Anexo: – Copia del mencionado auto, en 3 folios y copia de la solicitud
de aclaración (y sus anexos) presentada el 16 de enero de 2023 por el
Instituto Distrital de Recreación y Deporte.
Elaboró: Olga María Rodríguez
Revisó: Duglas Alberto Ballesteros Quintero

Tendido7 revela la sentencia de la Corte Constitucional que ordena al IDRD no aplicar Acuerdo del Concejo de Bogotá que mutiló la corrida

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Tercera de Revisión-
AUTO 1928 de 2022

Expediente: T-3.758.508
Referencia: Solicitudes de cumplimiento y
solicitud de apertura de incidente de
desacato de la sentencia T-296 de 2013.
Magistrado ponente:
Alejandro Linares Cantillo
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo,
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:
AUTO

I. ANTECEDENTES
A. SENTENCIA T-296 DE 2013

  1. Mediante la sentencia T-296 de 2013 (en adelante “Sentencia T-296” o la
    “Sentencia T-296 de 2013”), proferida por la Sala Segunda de Revisión de la
    Corte Constitucional, este tribunal efectuó la revisión de las sentencias de tutela
    del 16 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del
    Circuito de Bogotá, y la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado
    Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dictadas en el marco del proceso
    de tutela iniciado por la Corporación Taurina de Bogotá (en adelante “CTB”)
    contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante “Alcaldía”) y el Instituto
    Distrital de Recreación y Deporte (en adelante “IDRD”).
  2. En la acción de tutela, la CTB consideró que se habían vulnerado sus
    derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística, por la decisión
    de dichas autoridades públicas de terminar anticipadamente el contrato que
    permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María para realizar
    espectáculos taurinos, y la decisión administrativa de suspender la venta de

Expediente T-3.758.508

2
abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el
marco del Festival de Verano.

  1. La Sala Segunda de Revisión resolvió el caso concreto, revocando las
    providencias de instancia proferidas en el trámite de la acción de tutela y
    concedió el amparo solicitado, decidiendo:
    “Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del
    16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que
    confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil
    Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los
    derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística,
    invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280
    de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio
    20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de
    abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.
    Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la
    realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.
    Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la
    Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de
    espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras
    destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación
    principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera
    categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las
    instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones
    habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo
    social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que
    utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii)
    abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida
    o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.
    Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario
    para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de
    Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que
    garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión,
    teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones
    de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
    realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al
    proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones
    usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros
    meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica
    y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características
    habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística.
    Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente
    providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a
    través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes
    a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos
    de la Ley 916 de 2004.”
    B. AUTOS 025, 060 Y 459 DE 2015
  2. Luego de proferida la Sentencia T-296, las entidades accionadas
    presentaron sendas solicitudes de nulidad de la providencia ante la Corte
    Constitucional, alegando principalmente que: (i) la Sala de Revisión había
    desconocido el precedente constitucional consignado en las sentencias C-367
    de 2006, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) la Sala de Revisión había

Expediente T-3.758.508

3
desconocido la cosa juzgada del fallo del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca del 12 de julio de 2012; y (iii) existía una falta de congruencia
de la sentencia. Establecida la concurrencia de los requisitos para la procedencia
formal de las solicitudes de nulidad contra las providencias de este tribunal y
evaluados los cargos formulados, la Corte concluyó que con la expedición de la
Sentencia T-296 no se produjo una violación al derecho al debido proceso,
resolviendo mediante el auto 025 de 2015 (en adelante “Auto 025”):
“NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala
Segunda de Revisión.”

  1. Asimismo, las entidades accionadas presentaron solicitudes de aclaración,
    por medio de las cuales pidieron a la Sala de Revisión que esclareciera algunas
    de las órdenes dictadas en la Sentencia T-296. Habiendo verificado el
    cumplimiento de los requisitos para este tipo de solicitudes frente a
    providencias proferidas por esta corporación, la Sala resolvió por medio del
    auto 060 de 2015 (en adelante “Auto 060”) aclarar la providencia y,
    particularmente, asumir la competencia para verificar el cumplimiento de
    la Sentencia T-296, en los siguientes términos:
    “Primero.- ACLARAR que la orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de
    la Sentencia T-296 de 2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa
    María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la
    preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o
    recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional,
    legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad
    con la Ley 916 de 2004”), alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza
    de Toros de Santa María de Bogotá, como plaza de toros permanente de primera
    categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004.
    Segundo.- ACLARAR que la rehabilitación dispuesta en el ordinal tercero de la parte
    resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 (ii. Rehabilitar en su integridad las
    instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones
    habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo
    social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que
    utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”),
    comprende la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María
    decidida por la autoridad distrital.
    Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296
    de 2013.
    Cuarto.- DISPONER que la ejecución de las obras de reforzamiento estructural de
    Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, parte integral del mandato de rehabilitación
    antes aludido, habrá de adelantarse de acuerdo con el cronograma propuesto por la
    autoridad distrital, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural
    deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término máximo de
    ejecución del contrato de rehabilitación estructural de la Plaza de toros de Santa María
    será de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo
    contrato.
    Quinto.- DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto
    de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso
    administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a
    partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente
    adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de
    neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
    realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la

Expediente T-3.758.508

4
reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de
la Ley 916 de 2004.
Sexto.- INFORMAR a los interesados que contra las decisiones atinentes a la
aclaración de la Sentencia T-296 de 2013 no procede recurso alguno”.

  1. Conforme fue precisado en el Auto 060, dicha competencia para verificar
    el cumplimiento de la providencia obedecía a las siguientes tres razones:
    “(i) la verificación del cumplimiento se refiere a una sentencia dictada por la Corte
    Constitucional, en la que se concede la pretensión; (ii) la intervención de la Corte es
    necesaria para la preservación del orden constitucional pues se encamina a asegurar la
    efectividad de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13; y (iii) se comprueba la
    necesidad de que la Corte Constitucional intervenga para hacer efectiva la protección
    de los derechos fundamentales vulnerados, al haber sido puesto en consideración de la
    Sala, como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento
    estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de
    los asistentes y participantes del espectáculo taurino”.
  2. Posteriormente, la Alcaldía y el IDRD presentaron una solicitud de
    modificación del cronograma fijado por la Corte Constitucional para la
    rehabilitación y operación de la Plaza de Toros de Santa María, toda vez que el
    proceso licitatorio había sido declarado desierto por la Directora del Instituto
    Distrital de Patrimonio Cultural y resultaba necesario “dar un tiempo
    prudencial para que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Instituto
    Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC, reinicie un nuevo proceso de
    selección de contratista que permita llevar a cabo el reforzamiento estructural
    de la Plaza Santamaría”1
    .
  3. Además, la CTB solicitó que se declarara el incumplimiento de las órdenes
    contenidas en la Sentencia T-296, por el inicio por parte de las autoridades
    distritales de un procedimiento encaminado a la realización de una consulta
    popular local dirigida a determinar si los ciudadanos estarían de acuerdo “con
    que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital”
    2
    .
    Para la CTB, el referido procedimiento implicaba el incumplimiento de la
    providencia, toda vez que, entre otros, constituían actuaciones administrativas
    que impiden, obstruyen y dilatan el cumplimiento de la Sentencia T-296 de
    2013, siendo contrario a lo ordenado por este tribunal.
  4. A través del auto 459 de 2015 (en adelante “Auto 459”) la Sala de Revisión
    decidió dichas solicitudes, resolviendo:

“Primero.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-
296 de 2013.

Segundo.- ABSTENERSE DE DECLARAR el incumplimiento por parte de la Alcaldía
Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes, frente a la realización
de labores de rehabilitación de la Plaza de Toros de Santa María dispuestas en el ordinal

1 Corte Constitucional, auto 459 de 2015, núm. I.1.2.
2 Corte Constitucional, auto 459 de 2015.

Expediente T-3.758.508

5
tercero de la sentencia T-296 de 2013 y los ordinales segundo y cuarto del Auto A-060
de 2015.
Tercero-. ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de la
Corporación Taurina de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia”.
C. SOLICITUDES DE CUMPLIMIENTO Y APERTURA DE
INCIDENTE DE DESACATO DE LA SENTENCIA T-296 DE
2013

PRIMERA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013 y/o
apertura de incidente de desacato

  1. El 27 de agosto de 2020 la Corporación Taurina de Bogotá por intermedio
    de su representante legal, presentó ante la Corte Constitucional un escrito
    solicitando la apertura del trámite incidental de desacato de la sentencia T-296
    de 2013 (en adelante “Primera Solicitud”), frente al presunto incumplimiento
    de lo resuelto en esta por parte de sus destinatarios “la Doctora CLAUDIA
    NAYIBE LÓPEZ HERNANDEZ en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el
    Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente
    del Concejo de Bogotá”.
  2. En particular, la CTB argumentó que con la expedición del Acuerdo
    Distrital 767 de 2020 (el “Acuerdo 767”) “[p]or el cual se desincentivan las
    prácticas taurinas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” el
    Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. estaban en desacato del
    literal (iii) del ordinal cuarto de la sentencia T-296 de 2013 (la “Orden Cuarta-
    (iii)”), que dispone:
    “[…] Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo
    necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como
    escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección
    objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la
    administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos
    taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la
    temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes
    de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas
    tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal
    expresión artística. […]”
    3
    . (Énfasis añadido)
  3. En síntesis, la CTB consideró que por medio del Acuerdo 767
    (puntualmente los artículos 1, 3 y 4) se desobedece la obligación de las
    entidades distritales de garantizar la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia, incumpliendo así con la Orden Cuarta(iii) de la sentencia T-296
    de 2013. Adicionalmente, el solicitante afirmó que, conforme a lo resuelto en
    el numeral tercero del auto 060 de 2015 de la Corte Constitucional4

, es esta
corporación la autoridad competente para conocer del cumplimiento de la
sentencia T-296 de 2013 y, en consecuencia, para adelantar el trámite de
3 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
4 Corte Constitucional, auto 060 de 2015: “RESUELVE: […] Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar
cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.”

Expediente T-3.758.508

6
cumplimiento de dicha providencia y los incidentes de desacato. La CTB
fundamentó su solicitud en que:

  1. Primero, los destinatarios de la Orden Cuarta(iii) son las autoridades
    distritales, concepto que comprende tanto a la Alcaldía Mayor de Bogotá como
    al Concejo de Bogotá, “quienes emitieron el ACUERDO 767 DEL 2 DE JULIO
    DEL 2020”5

, acuerdo distrital que tiene por finalidad desincentivar las prácticas
taurinas autorizadas en Bogotá D.C., contribuir a subsanar el déficit normativo
de protección ambiental – por lo cual se exige la eliminación de instrumentos
que en forma alguna lesionen a los animales o les den muerte –, y a fortalecer
la cultura de los derechos de los animales – con lo cual se ordena la promoción
de ejercicios de autorregulación y acciones colectivas que rechacen
pacíficamente la tauromaquia.

  1. Segundo, la sentencia T-296 de 2013 encuentra un extenso soporte legal y
    jurisprudencial, poniendo de presente:
    (i) Que la ley 916 de 2004, fijó la estructura general del espectáculo taurino,
    de la cual su artículo 12 se refiere a este como un proceso integrado por
    etapas sucesivas o tercios, estos últimos definidos como “[c]ada una de
    las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida.”6
    ,
    por lo cual el último tercio (muerte) “es el acto con el que finaliza el
    espectáculo taurino, definición adoptada por el Legislador, con base en
    la práctica tradicional y generalizada de las corridas de toros.”7
    .
    Señaló además que dicha norma ha sido objeto de estudio por parte de
    la Corte Constitucional en diversas ocasiones, encontrándola ajustada a
    la Constitución y determinando que:
    “el competente para modificar dicho contenido es el legislador; es decir el
    Congreso de la República y no a la administración, tal y como lo pretende el
    Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá respectivamente con la
    emisión y sanción del acuerdo 767 del 02 de julio del 2020, desatendiendo así
    tanto lo dispuesto por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a
    través de sentencia T-296 de 2013 y las normas de rango legal que existen sobre
    la materia”8
    .

(ii) Que la Ley 84 de 1989 (estatuto de protección animal) exceptuó en su
artículo 7 a la tauromaquia, junto con otras actividades, de la definición
de aquellas prácticas que se adelantan causando daño o infringiendo
crueldad para los animales, susceptibles de ser sancionadas. Argumentó
que dicho artículo también había sido objeto de examen de
constitucionalidad por esta corporación la cual la declaró exequible
condicionalmente9

, encontrándose por fuera de la competencia de las

5 Primera Solicitud de la CTB, folio 3.
6 Artículo 12, Ley 916 de 2004.
7 Primera Solicitud de la CTB, folio 4.
8 Primera Solicitud de la CTB, folio 4.
9 Primera Solicitud de la CTB, folios 4-5: “esta norma también fue objeto de análisis por parte de la Corte
Constitucional, declarándolo exequible condicionalmente y señalando inequívocamente en la Sentencia C-666
de 2010 que el Estado puede permitirlas cuando estas se consideren una manifestación cultural de la población
de un determinado municipio o distrito y aunque condicionó dicha disposición, en el entendido de que ‘…En
particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas
culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las
conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales v
deberes de protección a la fauna…’ […]”.

Expediente T-3.758.508

7
autoridades distritales limitar, modificar o reformar el espectáculo
taurino, como lo pretendieron hacer mediante el Acuerdo 767, toda vez
que dicha competencia es materia de reserva del legislador, máxime en
tanto “de aplicar las limitaciones establecidas por el Concejo de
Bogotá, conduciría de manera indefectible a terminar con esta
expresión artística”10
.

(iii) Que a través de la sentencia C-1192 de 2005 la Corte Constitucional
reconoció que los espectáculos taurinos, puntualmente la tauromaquia,
son una expresión artística del ser humano, siendo esto ratificado en las
sentencias C-115 de 2006 y C-367 de 2006.
(iv) Que por medio de la sentencia C-666 de 2010 la Corte Constitucional
consideró exequible (condicionalmente) el artículo 7 del Estatuto
Nacional de Protección de los animales, conforme a lo reseñado en el
literal (i) supra del presente numeral11
.

(v) Que mediante la sentencia C-889 de 2012 la Corte Constitucional
determinó que la competencia para regular el espectáculo taurino se
encuentra reservada para el legislador, cumpliendo las autoridades
locales o distritales exclusivamente una función de policía, no teniendo
permitido limitar o prohibir la tauromaquia.
(vi) Que en la sentencia T-296 de 2013 (cuyo cumplimiento solicita la CTB),
la Corte Constitucional profirió la Orden Cuarta(iii)12

, la cual se
fundamentaba en que: a) la estructura del espectáculo taurino (tercios)
es materia de determinación legal conforme el artículo 12 de la Ley 916
de 2004, siendo el tercio de muerte parte integral de la tauromaquia; b)
el espectáculo taurino es una modalidad de manifestación artística del
ser humano; c) la ley exime a los espectáculos taurinos de la prohibición
de ciertas modalidades de maltrato animal, conforme los
condicionamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia
C-666 de 2010; y d) ni el marco legal de dicha actividad, ni los
condicionamientos de las sentencias de la Corte Constitucional facultan
a la administración distrital para alterar la estructura del espectáculo
taurino eliminando la muerte del toro, ni para impedir la realización de

10 Primera Solicitud de la CTB, folio 5.
11 Añadió la CTB en su Primera Solicitud que dicho condicionamiento se refiere a que: “[…] la excepción del
artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento
con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles
contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2)
Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las, mismas sean
manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a
cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han
realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas
actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los
animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la
construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.” (Solicitud de la CTB, folio
7).
12 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales
competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen
la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: la
sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características
habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística. […]”.

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festejos taurinos que cumplan con los requisitos legales y, de hacerlo, la
administración sustraería la competencia del legislador.

  1. Tercero, considerando lo anterior, la decisión de las autoridades distritales
    (Acuerdo 767) es un flagrante incumplimiento de las órdenes de la Sentencia
    T-296, particularmente de la Orden Cuarta(iii), por cuanto se está buscando
    desincentivar la práctica taurina, finalidad que invalida la orden de la Corte
    Constitucional, ya que:
    “[contrario] a garantizar la continuidad de la práctica taurina, dicho objeto pretende
    disuadir para que se pierda el interés en su práctica, al imponer unas limitaciones
    respecto a las actividades propias e inherentes de la estructura del espectáculo taurino,
    la cual se encuentra legalmente reglada y NO puede ser modificada sino por el mismo
    legislador”
    13
    .
  2. Adicionalmente, el solicitante argumenta que las autoridades distritales le
    otorgan a la acción de desincentivar un alcance diferente al que le corresponde,
    pues este no implica modificaciones, limitaciones o reformas, lo cual ocurre
    con el Acuerdo 767, en el cual se está reformando la estructura del espectáculo
    taurino. Lo anterior, toda vez que el Acuerdo 767 suprime todos los
    instrumentos esenciales para la práctica de la tauromaquia14, en particular su
    secuencia unitaria que conlleva finalmente a la muerte del toro. En ese sentido,
    señaló la CTB que, puntualmente, el artículo 3 del Acuerdo 767 no garantiza la
    continuidad de la tauromaquia, sino busca su desincentivación mediante una
    modificación trascendental a su estructura que la conduciría a perder su esencia
    e invadir la órbita de competencias del Legislador por parte de la administración
    distrital.
  3. Por otra parte, señaló que lo ordenado en el artículo 4 del Acuerdo 767
    confirma el desconocimiento de las autoridades distritales de garantizar la
    continuidad del espectáculo taurino, pues dispone que la administración distrital
    deberá velar por promover el rechazo pacífico a la práctica taurina, lo cual no
    tiene finalidad diferente que desestimar la expresión artística.
  4. Por último, concluyó entonces la Primera Solicitud que, con fundamento
    en las consideraciones presentadas, era claro que las disposiciones de los
    numerales 1, 3 y 4 del Acuerdo 767 desobedecen “la orden de garantizar la
    continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y por el contrario ésta

13 Primera Solicitud de la CTB, folio 11. (Énfasis original)
14 Primera Solicitud de la CTB, folio 12: “[El Acuerdo 767 suprime] todos los instrumentos que laceren, corten,
mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte, bajo el prurito de
desincentivar, pues lo que realmente están realizando es modificar de manera radical la estructura propia que
conforma el espectáculo taurino, teniendo en consideración que eliminan la secuencia unitaria de la
tauromaquia, la cual conlleva a herir, lesionar y matar al toro; características habituales que desaparecerían
o harían nugatoria la expresión artística de la tauromaquia, al aplicar las restricciones impuestas en el
acuerdo 767 del 02 de julio del 2020”.

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constituye un evidente desacato a lo dispuesto en sentencia T 296 de 2013, de
manera concreta el numeral cuarto inciso iii)”
15
.

  1. En atención al presunto incumplimiento endilgado a dichas entidades
    distritales y con fundamento en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991,
    la CTB solicitó:
    “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra de la Doctora CLAUDIA
    NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá quien
    sancionó el acuerdo 767 del 023 de julio del 2020 Y el Doctor CARLOS FERNANDO
    GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá, quienes
    aprobaron el referido acuerdo, por el incumplimiento a la orden establecida en el
    numeral cuarto, literal iii de la sentencia T 296 de 2013.
    SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en
    calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN
    PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá, que en cumplimiento de
    la referida orden se ABSTENGAN de adelantar cualquier tipo de actuación
    administrativa que obstruya, limite, modifique o reforme la estructura de la actividad
    taurina, teniendo en cuenta que la misma se encuentra consagrada en normas de rango
    legal y fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Honorable Corte
    Constitucional.
    TERCERO: SANCIONAR por desacato a la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ
    HERNÁNDEZ, en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Doctor CARLOS
    FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá, en
    el evento de persistir el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto, literal iii
    de la sentencia T 296 de 2013”
    16
    .

Actuaciones de la Corte Constitucional e informes de los interesados frente a
la Primera Solicitud

  1. Habiendo recibido la Primera Solicitud de la CTB y luego de evaluar el
    sustento jurídico y fáctico de esta, se estimó necesario obtener una perspectiva
    más completa de la situación de hecho planteada. En consecuencia, el suscrito
    magistrado sustanciador resolvió:
    “PRIMERO.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte
    Constitucional, copia de la solicitud de apertura de incidente de desacato con sus anexos,
    presentada por la Corporación Taurina de Bogotá y a la que se refiere el presente Auto,

15 Primera Solicitud de la CTB, folio 14.
16 Primera Solicitud de la CTB, folios 14-15. (Énfasis original)

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a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, Doctora Claudia Nayibe López Hernández, y al
Concejo de Bogotá, en cabeza de su Presidente, Doctor Carlos Fernando Galán Pachón.
SEGUNDO.- DISPONER que, en caso de considerarlo pertinente, la Alcaldía Mayor
de Bogotá y el Concejo de Bogotá pueden hacer llegar sus pronunciamientos a esta Corte
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto.
TERCERO.- ENTERAR de la presente decisión a la Corporación Taurina de Bogotá,
a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional”17
.

  1. En atención a las órdenes primera y segunda anteriores, este despacho
    recibió respuesta de: (i) el concejal Carlos Galán; (ii) el Concejo de Bogotá; y
    (iii) la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes manifestaron lo siguiente:
    Persona / Entidad Respuesta18
    Carlos Fernando Galán
    Pachón

En primer lugar, manifestó que su pronunciamiento lo hacía en su calidad de
concejal y no como presidente del Concejo, en tanto el periodo para dicho cargo
era de un año y desde el 1 de enero de 2021 fue elegida una nueva mesa directiva.
En segundo lugar, señaló los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la
competencia del Concejo de Bogotá para expedir normas como el Acuerdo 767 de
2020 que subsanen el déficit normativo de protección animal reconocido por la
Corte Constitucional (citando la sentencia C-666 de 2010). Por último, hizo
referencia al principio de rigor subsidiario, conforme al cual las autoridades
territoriales tendrían facultades para hacer más exigentes las medidas de protección
ambiental que las del nivel nacional. En ese sentido, solicitó a la Corte
Constitucional “negar la solicitud de apertura de incidente de desacato”19
.

Secretaría Jurídica
Distrital

Actuando “en nombre de la Dra. Claudia Nayibe López Hernández, Alcaldesa
Mayor de Bogotá D.C.”, la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría
Jurídica Distrital manifestó frente a la Solicitud de la CTB que: (i) el Acuerdo 767
de 2020 no pretende la supresión de las prácticas taurinas sino su preservación,
implementando modificaciones normativas que sean compatibles con los cambios
culturales que rechazan las manifestaciones violentas incluso tratándose de la
tauromaquia y subsana el déficit normativo en materia de protección ambiental,
“con lo cual se descarta plenamente la configuración del elemento objetivo
necesario para desacato”20; (ii) el Acuerdo 767 tiene su fuente de formación en el
Concejo de Bogotá y no en la Alcaldía, limitándose la alcaldesa a sancionar el
acuerdo dentro de sus facultades constitucionales y legales, no siendo tampoco
posible predicar un incumplimiento por no haber objetado el Acuerdo 767 en lugar
de sancionarlo, toda vez que no adolecía de inconveniencia, inconstitucionalidad
o ilegalidad, con lo cual no se configuró el elemento subjetivo del desacato; (iii)
no existe una conducta tendiente al incumplimiento de las órdenes de la sentencia
T-296 de 2013 sino que, por el contrario, “el Distrito Capital adelantó varias
acciones con ocasión del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, entre ellas,
de acuerdo con la certificación aportada por el Instituto de Recreación y Deporte:
el reforzamiento estructural de la Plaza de Toros la Santamaría y la ejecución del
contrato de concesión que permitió el desarrollo de veintiún (21) certámenes
taurinos”21; (iv) el Acuerdo 767 es una manifestación del cumplimiento del deber
constitucional de protección del medio ambiente, considerando el déficit
normativo de deber de protección ambiental reconocido por la Corte
Constitucional, siendo una concreción del principio de autonomía de las entidades
territoriales, pues permite las corridas de toros y novilladas de la tradicional
temporada taurina de febrero de Bogotá y el Festival de Verano; y (v) el Acuerdo
767 de 2020 fue expedido en ejercicio del principio de rigor subsidiario,
cumpliendo con la tarea de suplir el déficit normativo en materia de protección de
los animales, por lo cual las restricciones de dicho Acuerdo 767 son concordantes
con el ordenamiento jurídico vigente. Por lo anterior, solicitó que se declarara
cumplida la orden de la sentencia T-296 de 2013 en lo relacionado con la conducta
de la alcaldesa mayor de Bogotá D.C.

17 Auto del 18 de diciembre de 2020, remitido el 13 de enero de 2021 a los antes referidos a través de oficios
OPTB-007/21 a OPTB-009/21.
18 Los argumentos consignados son una síntesis de las respuestas de los interesados, luego de haber sido
revisados en su totalidad por la Sala.
19 Respuesta de Carlos Fernando Galán a la Primera Solicitud, folio 4.
20 Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital a la Primera Solicitud, folio 8.
21 Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital a la Primera Solicitud, folio 12.

Expediente T-3.758.508

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Persona / Entidad Respuesta18
Maria Fernanda Rojas
Mantilla – Presidente
Concejo Bogotá D.C.

Rechazó la solicitud de apertura de incidente de desacato, oponiéndose a los
argumentos de la Corporación Taurina de Bogotá y, en particular, argumentando
que: (i) el Acuerdo 767 de 2020 no tiene como finalidad prohibir las prácticas
taurinas, sino imponer medidas tendientes a elevar las exigencias para desarrollar
dichas prácticas y “a generar conciencia sobre el maltrato animal que conllevan
para que sea la sociedad misma quien, progresivamente, las rechace”22; (ii) de
acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las
autoridades distritales con competencias normativas pueden concurrir con el
Congreso de la República para subsanar el déficit normativo de protección
ambiental, no siendo posible para dichas entidades prohibir las prácticas, más sí su
“adecuación” y “armonización” con el mandato constitucional de protección
ambiental, límites dentro de los cuales se encuentra el Acuerdo 767; (iii) las
alcaldías solamente cuentan con la función de policía y no el poder subsidiario o
residual de policía con el que sí cuentan los concejos; (iv) los artículos 1-9 del
Acuerdo 767 atienden las diferentes decisiones de la Corte Constitucional y se
enmarcan dentro de las facultades propias del Concejo de Bogotá; (v) han sido
iniciados 4 diferentes procesos de nulidad simple contra el Acuerdo 767; (vi) el
Concejo de Bogotá no está legitimado por pasiva para ser parte del cumplimiento
y/o desacato de la sentencia T-296 de 2013. Por lo anterior, solicitó exceptuar al
Concejo de Bogotá del trámite incidental y, además, rechazar las pretensiones del
solicitante.

SEGUNDA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013

  1. El 18 de mayo de 2022 el representante legal de la CTB radicó ante la Sala
    de Revisión un memorial solicitando que “se adelante el TRAMITE DE
    CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en la Sentencia T-296 de 2013 proferida por
    esta sala de revisión, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de
    1991”, en el cual ponía de presente el alegado incumplimiento de la Sentencia
    T-296 por parte del IDRD y la Alcaldía (en adelante “Segunda Solicitud”, en
    conjunto con la Primera Solicitud las “Solicitudes”).
  2. En la Segunda Solicitud la CTB argumentó que dichas entidades – en
    especial el IDRD – habrían incumplido las órdenes tercera (i), tercera (iii) y
    cuarta de la sentencia T-296 de 201323, con la apertura “de la Convocatoria

22 Respuesta de Maria Fernanda Rojas Mantilla a la Primera Solicitud, folio 2.
23 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2013: “En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política, || RESUELVE: […] Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata
la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos
y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre
que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de
primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; abstenerse de adelantar cualquier tipo de
actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo
taurino en Bogotá D.C. || Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario
para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la
adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión
artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario
taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el
restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá,
incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de
agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las
características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística”.

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12
pública que se adelanta mediante el trámite del proceso de selección abreviada
de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021[24]”
25
.

  1. Para la CTB el proceso de selección abreviada de menor cuantía No.
    IDRD-STP-CAMEP-092- 2021 (en adelante “Proceso de Selección”
    26) cuya
    finalidad era la realización de la temporada taurina 2022 en la Plaza de Toros
    de Santa María de Bogotá no cumplió con los requisitos legales y tampoco con
    lo ordenado en la Sentencia T-296. Para la CTB, el Proceso de Selección “tenía
    por propósito dar la apariencia de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013
    […]”, pues en realidad:
    “[E]l IDRD deja sin ningún contenido la orden de la Corte Constitucional, y le hace
    fraude a la mencionada providencia judicial, en la medida en que: (i) utiliza una
    actuación administrativa para obstruir, impedir y dilatar el restablecimiento de la Plaza
    de Toros de Santamaría como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D. C; y (ii)
    aplica una norma administrativa por encima de lo previsto en la ley y en las órdenes de
    la Corte Constitucional, cuando era su obligación utilizar la excepción de
    constitucionalidad”
    27
    .
  2. En el parecer de la CTB las condiciones establecidas en el Proceso de
    Selección son tendientes a dilatar, obstruir e impedir la realización de
    espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santa María, “impidiendo que se
    presente cualquier interesado en celebrar corridas de toros en Bogotá,
    estableciendo condiciones que son completamente inconstitucionales, y
    además, imposibles de cumplir”
    28
    . Señaló la Corporación Taurina de Bogotá

que:

  1. Primero, el IDRD dio apertura al Proceso de Selección el 30 de diciembre
    de 2021, con lo cual incluso contrarió los principios de planeación, economía y
    transparencia de contratación pública y la función administrativa, al pretender
    que el promotor del evento vendiera más de 10 mil boletas en tan solo 4 semanas
    y atravesando la época de festividades. Para la CTB los plazos previstos por el
    IDRD hacían imposible para cualquier empresario presentarse al proceso de
    selección abreviada – lo cual lo confirma el hecho de que se declarara desierto
    el proceso contractual al no recibir ofertas –, demostrando que el IDRD:
    “(i) de manera decidida, premeditada y dolosa, quiso apartarse de los mandatos que
    derivan de la Sentencia T-296 de 2013, al generar una barrera u obstáculo
    administrativo para que pudiera desarrollarse la temporada taurina en la ciudad de
    Bogotá y, además, (ii) indujo a los potenciales contratistas a un incumplimiento total y
    pleno del contrato de aprovechamiento económico que se proponía celebrar, en abierto

24 Añadió la CTB en su Segunda Solicitud: “cuyo objeto era «Conceder el uso, goce y disfrute, de La Plaza de
Toros de Santa María, ubicada en la Carrera 6 # 26B – 50 de Bogotá D.C., la cual es susceptible de ser
entregada temporalmente en aprovechamiento económico para desarrollar por su cuenta y riesgo la operación,
organización, producción, administración y ejecución de la temporada taurina 2022 de Bogotá D.C. conforme
a lo autorizado por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte» ( en adelante el «Proceso de Selección»)”
25 Segunda Solicitud de la CTB, numeral II.1.
26 El 14 de enero de 2022 el IDRD informó a la Corte Constitucional que mediante la Resolución No. 023 del

13 de enero de 2022, el IDRD declaró desierto el proceso de selección abreviada menor cuantía No IDRD-STP-
CAMEP-092-2021, remitiendo la comunicación sobre el particular y el acto administrativo mencionado.

27 Segunda Solicitud de la CTB, página 2.
28 Segunda Solicitud de la CTB, página 4.

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desconocimiento de los principios de planeación y economía que rigen la gestión
contractual de las entidades estatales”29
.

  1. Adicionalmente, los costos del Proceso de Selección hacían inviable la
    realización del evento. Esto, toda vez que el operador del evento debería pagar
    un 20% de participación al IDRD sobre cualquier ingreso bruto percibido por
    la ejecución del contrato estatal, aunado a: (i) los “impuestos ilegalmente
    establecidos en el Acuerdo 767 de 2020”; (ii) que el IDRD no autorizaba la
    conexión a los servicios públicos por parte del operador; y (iii) las restricciones
    de publicidad establecidas por primera vez desde que el IDRD administra la
    Plaza de Toros de Santa María, fundamentadas en el artículo 5 del Acuerdo 767.
    Para la CTB dichas restricciones son:
    “completamente inconstitucionales en la medida en que no le corresponde al Concejo
    Distrital, ni mucho menos al IDRD, establecer la regulación de las actividades·
    culturales con animales cuando dicha reglamentación ya fue expedida por el Congreso
    de la República”30
    .
  2. Segundo, la CTB alegó que en el anexo técnico del Proceso de Selección
    el IDRD aplicó una norma de rango administrativo (Acuerdo 767) que contraría
    lo previsto en la ley y las órdenes de este tribunal, de acuerdo con la CTB:
    “El Acuerdo Distrital 767 del 2 de julio de 2020, que el IDRD aplicó en el Proceso de
    Selección, establece que «en concordancia con dicha normatividad» deberá exigirse «la
    eliminación de todos los instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o
    lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte», contraviene lo establecido
    en la Ley 916 de 2004, en especial los artículos 47 a 54 y 61 a 70”
    31
    .
  3. Teniendo en cuenta lo anterior y luego de presentar las razones por las
    cuales consideró que el acuerdo 767 de 2020 se fundamenta en una
    interpretación tergiversada del principio de rigor subsidiario consagrado en el
    artículo 63 de la ley 99 de 1993, la CTB señaló que el IDRD debió ejercer la
    excepción de inconstitucionalidad, ya que:
    (i) No había lugar a utilizar el principio de rigor subsidiario, pues los toros
    de lidia: a) no son recursos naturales renovables sino seres sintientes; b)
    no son necesarios para la preservación del medio ambiente natural; ni c)
    son criados en Bogotá ni se relacionan con circunstancias ambientales
    locales.
    (ii) El Congreso de la República ha regulado la realización de espectáculos
    taurinos al permitirlos, pues, además de lo consagrado en el artículo 7 de
    la ley 84 de 1989, la ley 916 de 2004, “el Congreso ejerció el mandato
    de morigeración que la Corte Constitucional le entregó en la Sentencia
    C- 666 de 2010, expidiendo la Ley 1774 de 2016, elevando el nivel de
    protección animal, morigerando y eliminando conductas especialmente
    crueles […]”

32, introduciendo en el parágrafo 2 del artículo 339B del
Código Pena la excepción frente a los delitos de contra los animales la

29 Segunda Solicitud de la CTB, página 4.
30 Segunda Solicitud de la CTB, página 5.
31 Segunda Solicitud de la CTB, página 6.
32 Segunda Solicitud de la CTB, página 7.

Expediente T-3.758.508

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realización los espectáculos taurinos, regulando una vez más por vía de
la permisión.
(iii) Los artículos 2 y 3 del Acuerdo 767 son manifiestamente
inconstitucionales, pues contravienen lo previsto “en el artículo 10 y 14

de la Ley 916 de 2004, también en las sentencias C-666 de 2010 y C-
889 de 2012, pero además es un fraude a las órdenes de la Sentencia T-
296 de 2013 y SU-056 de 2018 pues obstaculiza el restablecimiento de

la Plaza de Toros de Santa María para celebrar espectáculos
taurinos”33
.

(iv) El artículo 6 es evidentemente inconstitucional, pues contraviene la
orden de la sentencia C-666 de 2010 conforme a la cual los espectáculos
taurinos se realizarán solamente en “aquellas ocasiones en las que
usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en
que estén autorizadas”, y la orden cuarta numerales (ii) y (iii) de la
Sentencia T-296 pues la “Secretaría de Cultura no tiene la función, la
competencia ni tampoco las capacidades para determinar cuándo, cómo
y dónde se pueden adelantar corridas de toros en Bogotá”34
.

(v) Los artículos 7 y 8 del Acuerdo 767 establecen obstáculos para la
realización de los espectáculos taurinos, más cuando las condiciones
exigidas por el Distrito hacen imposible la rentabilidad de la actividad,
siendo entonces la aplicación de dichas normas contraria a la Sentencia
T-296 de 2013.
(vi) La Corte Constitucional ha protegido el espectáculo taurino como
expresión cultural del ser humano, reiterando en diferentes
oportunidades que las entidades territoriales no tienen competencia para
prohibirlas ni regularlas en términos diferentes a la ley 916 de 2004 y las
normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
(vii) El IDRD tiene pleno conocimiento de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional pues, además de ser parte en los trámites que dieron lugar
a las sentencias T-296 de 2013 y SU-056 de 2018, en los documentos
del Proceso de Selección hacen referencia y se acogen a dicho marco
normativo.

  1. Finalmente, la CTB puso de presente que en virtud del artículo 10 de la
    ley 1437 de 2011 las autoridades administrativas tienen el deber de aplicación
    uniforme de las normas y jurisprudencia, prohibiendo además el artículo 9.12
    de dicha ley a las autoridades administrativas “[d]ilatar o entrabar el
    cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales”. Por
    todo lo anterior, la CTB solicitó a la Sala de Revisión:
    “1. Que reasuma la competencia para conocer sobre el cumplimiento de las órdenes
    fijadas en la Sentencia T-296 de 2013;
  2. Que conmine a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al IDRD al cumplimiento pleno, cabal
    y sin obstáculos o barreras administrativas, de las órdenes emitidas por la Corte
    Constitucional en su Sentencia T-296 de 2013, en especial, a la relativa a «disponer lo
    33 Segunda Solicitud de la CTB, página 8.
    34 Segunda Solicitud de la CTB, página 8.

Expediente T-3.758.508

15
necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como
escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección
objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la
administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos
taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la
temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes
de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas
tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal
expresión artística. «(punto resolutivo cuarto de la Sentencia T-296 de 2013)”
35
.
Actuaciones de la Corte Constitucional e informes de los interesados frente a
la Segunda Solicitud

  1. Recibida la Segunda Solicitud de la CTB y con la finalidad de
    salvaguardar el derecho al debido proceso garantizando la contradicción por
    parte de los interesados en el asunto, mediante auto del 26 de mayo de 2022 el
    suscrito magistrado sustanciador resolvió:
    “PRIMERO.–REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte
    Constitucional, copia de la solicitud de cumplimiento (y sus anexos) presentada el 18 de
    mayo de 2022 por la Corporación Taurina de Bogotá y a la que se refiere el presente
    auto, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.
    SEGUNDO.-DISPONER que, en caso de considerarlo pertinente, la Alcaldía mayor de
    Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte pueden hacer llegar sus
    pronunciamientos a esta Corte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
    comunicación del presente auto.
    TERCERO.-REQUERIR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte para que en el
    término de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la presente providencia, remita
    los documentos y la información relacionada con el proceso de selección abreviada de
    menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092-2021.
    CUARTO.-ENTERAR de la presente decisión a la Corporación Taurina de Bogotá12,
    a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional”
    36
    .
  2. El 6 de junio de 2022 el IDRD radicó ante la Corte Constitucional tanto la
    información documental requerida mediante la orden tercera anterior, como su
    pronunciamiento de conformidad con las órdenes primera y segunda anteriores.
    En este último, la entidad puso de presente que37:
    (i) El IDRD publicó el aviso de convocatoria pública en la plataforma
    SECOP II para el Proceso de Selección desde el 16 de diciembre 2021.
    (ii) Contrario a lo señalado por la CTB, el IDRD no ha buscado eludir el
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, cumpliendo plenamente y
    sin obstáculos las órdenes de dicha providencia, que lo obligan a “surtir
    un proceso de selección para escoger bajo los principios de la selección
    objetiva de la Contratación Estatal, un operador que asuma por su
    cuenta y riesgo la producción, organización, administración, operación
    y ejecución de las temporadas taurinas a realizarse en la Plaza de Toros
    la Santamaría de la ciudad de Bogotá D.C.”38

. Asimismo, la actuación

35 Segunda Solicitud de la CTB, página 12.
36 Auto del 26 de mayo de 2022, remitido el 31 del mismo mes mediante oficio B-199/2022.
37 Los argumentos consignados son una síntesis de las respuesta del IDRD, luego de haber sido revisados en su
totalidad por la Sala.
38 Respuesta del IDRD a la Segunda Solicitud, página 4.

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del IDRD frente al Proceso de Selección se fundamentó en los principios
de la contratación estatal y, particularmente, de conformidad con “los
lineamientos de que trata el Decreto Distrital 552 de 2018 ibidem,
proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; la Sentencia T-296 de
2013 y el Auto 060 de 2015 proferidos por la H. Corte Constitucional”39
.
(iii) La CTB no puede afirmar que en el Proceso de Selección el IDRD aplicó
normas manifiestamente ilegales y desconoció órdenes de la Corte
Constitucional en lugar de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,
pues esta solo procede ante una contradicción manifiesta entre una
norma legal y otra constitucional en casos particulares o concretos, todo
lo cual no fue especificado por la CTB en su solicitud.
(iv) La CTB presenta un extracto descontextualizado del resolutivo de la
Sentencia T-296 para sustentar su solicitud, sin hacer mención, por
ejemplo, al Auto 060 que precisa los elementos para el cumplimiento de
dicha sentencia. Así, el IDRD adelantó el Proceso de Selección
observando: a) la ley 916 de 2004; b) la sentencia C-666 de 2010; c) la
sentencia C-889 de 2012; d) el comunicado No. 33 de 22 de agosto de
2018 de la Corte Constitucional; e) el Acuerdo Distrital 767 de 2020; y
f) la Ley 1774 de 2016.
(v) EL IDRD no ha adelantado actuación administrativa que busque obstruir
el restablecimiento de la Plaza de Toros de Santa María, como se
evidencia en la convocatoria pública realizada para el Proceso de
Selección regido por el estatuto general de contratación pública, siendo
este último el “instrumento idóneo mediante el cual la administración
cumple los cometidos estatales y satisface las necesidades públicas,
acatando así la orden impartida por el despacho constitucional en el
sentido de asegurar: “(…) en condiciones de neutralidad e igualdad,
garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización
de los fines de transparencia en la administración pública”40
.

(vi) El Acuerdo 767 no “representa una contradicción manifiesta a las
disposiciones de la H. Corte Constitucional en cuanto no obstaculiza el
restablecimiento de la Plaza de Toros de Santa María para celebrar
espectáculos taurinos, toda vez que sus disposiciones se dirigen a la
protección animal, a desincentivar las prácticas taurinas y contribuir a
subsanar el déficit normativo de protección animal y fortalecer la
cultura de los derechos de los animales”, con lo cual no son admisibles
las manifestaciones de la CTB, pues desconocen que el IDRD carece de
competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad o legalidad
de un Acuerdo Distrital, estando obligado a acatar dichas normas de
conformidad con el principio de legalidad.
(vii) La CTB debió presentar sus cuestionamientos al Acuerdo 767 ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea el juez natural

39 Respuesta del IDRD a la Segunda Solicitud, página 5.
40 Respuesta del IDRD a la Segunda Solicitud, página 9.

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de la legalidad de actos administrativos quien resuelva la discusión
planteada.
(viii) Por lo anterior, solicitó el IDRD que se nieguen las pretensiones de la
CTB en tanto no median elementos de mérito para que sea necesario
adelantar actuación alguna contra dicha entidad en virtud del artículo 23
del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
A. EL INCIDENTE DE DESACATO Y SUS DIFERENCIAS CON
EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA

  1. El Decreto 2591 de 199141 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar
    el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i)
    el trámite cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad
    renuente, mediante el trámite del incidente de desacato. Estos mecanismos
    están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 de la
    Constitución Política) y el derecho de acceder a la administración de justicia
    (artículo 229 ibidem), en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y
    de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras
    proclamaciones sin contenido vinculante”42
    .
  2. En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991
    establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad
    responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas
    las órdenes emitidas en el fallo de tutela43
    .
  3. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto
    2591 de 199144, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición
    de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo
    constitucional. En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo
    siguiente:
    el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del
    Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite
    incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de
    apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto
    41 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.
    42 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008.
    43
    “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del
    agravio deberá cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez
    se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
    procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra
    el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
    el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
    cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. || En
    todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia
    hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
    44
    “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
    Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos
    mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio
    de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
    incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe
    revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Al respecto, ver, entre otros, Corte
    Constitucional, auto 004 de 2020.

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suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela
es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se
deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos
en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa
juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; el trámite
de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de
defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir
hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de
arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el
juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados
por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser
impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo
correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba
dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de
la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de
forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe
identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas
necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad
subjetiva de la persona obligada”
45
.

  1. Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento
    e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas
    providencias de esta Corte. Por ejemplo, en el auto 508 de 2018, la Sala
    Segunda de Revisión señaló:
    “Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos
    instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace
    parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se
    trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida
    para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el
    cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el
    Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv)
    el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del
    desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales
    distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el
    cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como
    alternativa este incidente”46
    .
  2. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado las diferencias que
    existen entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de
    desacato47. Estas pueden resumirse de la siguiente forma:

Cumplimiento Incidente de desacato

Fundamento
normativo

Arts. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 Arts. 52 y 57 del Decreto 2591 de 1991

Naturaleza

Obligatoria, en tanto hace parte de la
garantía fundamental a la tutela judicial
efectiva

Incidental, porque es un instrumento
disciplinario de creación legal

Tipo de
responsabilidad

Objetiva Subjetiva

Carácter

Oficioso, aunque también puede ser
impulsado por el interesado o por el
Ministerio Público

A petición de la parte interesada

¿Constituye
prerrequisito para
acceder a otro
mecanismo?

No es un prerrequisito para acudir al
incidente de desacato

No es la vía para obtener el cumplimento
del fallo. No obstante, en casos
excepcionales, con ocasión del trámite del
incidente, puede darse el cumplimiento del
fallo

45 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.
46 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4.
47 Corte Constitucional, autos 508 de 2018, 288 de 2020.

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  1. Pese a que, como se anotó, se trata de instituciones diferentes – lo que no
    impide que puedan operar de forma simultánea o sucesiva – esa distinción no
    excluye el hecho común de que dichas figuras converjan en dos aspectos
    concretos: (i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden
    emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de
    conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la
    sentencia de tutela48
    .
  2. Además de las mencionadas diferencias y similitudes, no cabe duda de que
    tanto en el trámite de incumplimiento como en el incidente de desacato el juez
    deberá verificar las tres condiciones antes precitadas, esto es: (i) a quién estaba
    dirigida la orden49; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el
    alcance de la misma. Asimismo, deberá también verificar50: (iv) si
    efectivamente existe un incumplimiento – parcial o total – de la orden dictada
    en sentencia; y (v) las razones por las que la incumplió la orden entidad
    accionada cuya responsabilidad era el cumplimiento de esta. En consecuencia,
    al margen de las diferencias e independencia de cada uno de los trámites
    (cumplimiento y desacato), el elemento central para su prosperidad es que se
    constate el incumplimiento de la(s) órden(es) alegadamente incumplida(s)51
    .
  3. Por consiguiente, para dar trámite al cumplimiento de la providencia, el
    juez constitucional debe corroborar si efectivamente la orden proferida en su
    sentencia fue incumplida por parte de quien estaba obligado a ejecutar actos
    positivos o negativos pues, de lo contrario, no existiría fundamento para

48 Respecto del trámite del incidente de desacato, dijo la Corte en sentencia C-367 de 2014 que: “4.3.4.9. De no
cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario,
que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber:
(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la
razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas
que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y
(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se
debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que
éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
49 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 20015: “3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política la acción de tutela debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las
personas. Por ello, una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho, la orden que profiere
para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho
a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica obligan a la persona
a quien está dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera pronta y oportuna en los términos en los cuales
ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada”.
50 Corte Constitucional, auto 004 de 2020: “Precisamente, la reciente sentencia SU-034 de 2018 consideró que
a la autoridad que estudia el incidente de desacato o que verifica el cumplimiento de las órdenes de tutela,
debe centrarse en verificar lo siguiente: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse,
(iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada
en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado
dentro del proceso”.
51 Corte Constitucional, auto 004 de 2020: “es importante resaltar que, como bien se mencionó en párrafos
anteriores, tanto el incidente de desacato, como el cumplimiento comparten una similitud en cuanto a su objeto,
cual es el de conminar al accionado a la observancia de las órdenes emitidas por el juez constitucional; es
decir que, para efectos de determinar si hay lugar o no a imponer las sanciones previstas en el ordenamiento
jurídico, es necesario verificar la renuencia de los demandados y obligados en virtud de la sentencia de tutela
frente al cumplimiento. En otras palabras, es imperativo demostrar el incumplimiento flagrante y voluntario
de las órdenes”.

Expediente T-3.758.508

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reprochar y conminar al cumplimiento de órdenes ajenas a la responsabilidad
de determinada persona o entidad.
B. ANÁLISIS DE LA NATURALEZA DE LAS SOLICITUDES
ELEVADA POR LA CORPORACIÓN TAURINA DE
BOGOTÁ

  1. Conforme a lo señalado en el numeral 19 supra, derivado del presunto
    incumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, en la Primera Solicitud la CTB
    realizó tres peticiones a la Corte Constitucional, relacionadas con: (i) abrir
    incidente de desacato contra el entonces presidente del Concejo de Bogotá y la
    alcaldesa de Bogotá; (ii) ordenarles abstenerse de “adelantar cualquier tipo de
    actuación administrativa que obstruya, limite, modifique o reforme la
    estructura de la actividad taurina, teniendo en cuenta que la misma se
    encuentra consagrada en normas de rango legal y fue objeto de análisis de
    constitucionalidad por parte de la Honorable Corte Constitucional”; y (iii)
    sancionarlos por desacato en el evento de persistir el incumplimiento de la
    Orden Cuarta(iii) de dicha sentencia.
  2. En ese sentido y teniendo en cuenta las consideraciones sobre la diferencia
    entre el trámite de cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de
    desacato por un incumplimiento a una providencia de tutela, la Sala encuentra
    que en la Primera Solicitud la CTB no pidió exclusivamente que se garantizara
    el cumplimiento de las Orden Cuarta(iii), sino que, de no ser subsanado el
    incumplimiento, se sancionara a los representantes legales de las entidades
    distritales por el incumplimiento de los mandatos judiciales.
  3. Así las cosas, esta Sala observa que los fundamentos de la Primera
    Solicitud están orientados en demostrar un incumplimiento flagrante y
    voluntario de los teóricos responsables de cumplir con la Orden Cuarta(iii). Por
    consiguiente, se estudiará: (i) si se configura el teórico incumplimiento alegado

por el accionante, en relación con el trámite de cumplimiento de la sentencia T-
296 de 2013 (análisis objetivo), conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del

Decreto 2591 de 1991; y, adicionalmente; (ii) si se debe dar apertura a un
incidente de desacato para que, al interior de dicho trámite incidental se
determine si hay lugar o no a imponer las sanciones previstas en el
ordenamiento jurídico, siendo en ese caso necesario verificar la renuencia de
los demandados y obligados en virtud de la sentencia de tutela frente al
cumplimiento (análisis subjetivo).

  1. Por otra parte, de acuerdo con lo precisado en el numeral 30 supra, en la
    Segunda Solicitud la CTB no presentó pretensión alguna relacionada con la
    apertura de un incidente de desacato, sino exclusivamente deprecó que se
    iniciara el trámite de cumplimiento contemplado en el artículo 23 del Decreto
    2591 de 1991.
  2. Finalmente, es del caso precisar que, a pesar de que el trámite de
    cumplimiento del fallo puede ser adelantado de oficio por el juez encargado de
    verificar el mismo, en la presente oportunidad esta providencia se profiere como
    consecuencia de las Solicitudes – de parte – allegadas por la CTB a esta
    Corporación y que consecuencialmente le da el derecho a obtener un
    pronunciamiento por parte del órgano judicial competente. Por ende, en

Expediente T-3.758.508

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momento alguno implica que (en el caso concreto) la Sala de Revisión actúe
conforme a la competencia que tienen los jueces de tutela de hacer seguimiento
al cumplimiento de las órdenes proferidas.
C. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS Y
TRAMITAR INCIDENTES DE DESACATO. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias
    proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo
    surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente
    al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la
    sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para
    adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.
  2. En un ejercicio de interpretación sistemática de la norma citada, esta
    corporación ha considerado que, por regla general, corresponde al juez de
    primera instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se
    cumpla (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), así como conocer de los
    incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las
    órdenes emitidas para garantizar la protección de los derechos fundamentales
    (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), tanto en el caso de que la decisión sea
    tomada por el juez de instancia, como cuando es la Corte Constitucional la que
    resuelve en sede de revisión52
    .
  3. En materia de trámite de cumplimiento de las sentencias de revisión de
    la Corte Constitucional, esta corporación ha sido clara en reiterar que “es el juez
    de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el
    competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el
    restablecimiento de los derechos comprometidos”
  4. Sin embargo, la Corte ha
    explicado que, en casos excepcionales, puede asumir la competencia para
    conocer del trámite de cumplimiento, de encontrar una justificación objetiva,
    razonable y suficiente para hacerlo. Esto ocurre cuando se presentan las
    siguientes circunstancias:
    “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la
    sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha
    presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de
    primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de
    protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el
    juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv)
    Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior
    funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando
    resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento
    constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la
    protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii)
    Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto
    52 Corte Constitucional, autos 270 de 2012, 143 de 2013, 060 de 2014 y 046 de 2017.
    53 Corte Constitucional, auto 458 de 2018. Sobre esto ha dicho esta corporación que “la competencia principal
    del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a
    una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad
    jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el
    principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste
    el grado jurisdiccional de consulta” (auto 357 de 2019).

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amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es
necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de
acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”54
.

  1. Es importante recordar que, tal como se señaló en el auto 060 de 2015:
    “la verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por las salas de revisión
    de la Corte Constitucional, debe comprobarse el cumplimiento de los siguientes tres
    requisitos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la
    propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2. Debe
    resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden
    constitucional. [y] 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva
    la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.
  2. Asimismo la Corte también ha establecido que
    “es autónoma para determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus
    órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después de una decisión el juez de primera
    instancia, y para definir qué tipo de medidas serán desplegadas para hacer cumplir el
    fallo”55
    .
  3. En este sentido y según fue antes expuesto56, en el caso que nos ocupa la
    Sala Segunda de Revisión dispuso asumir competencia para conocer del
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 mediante el Auto 060. Por
    consiguiente, esta corporación (puntualmente la Sala Tercera de Revisión) es
    competente para conocer de los trámites relacionados con la verificación del
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, como en su momento ya lo hiciera
    en el Auto 459, frente a lo cual se reitera que el presente trámite se da
    exclusivamente con ocasión y respecto a las Solicitudes formuladas por la CTB
    ante este tribunal.
  4. Por su parte, en materia de incidentes de desacato, tampoco corresponde
    prima facie a la Corte Constitucional conocerlos o adelantarlos, en la medida
    que, por regla general, son competencia del juez de tutela de primera o única
    instancia. Dicha regla:
    “(i) [o]bedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera
    claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los
    procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del
    trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el
    grado jurisdiccional de consulta”57
    .
  5. Esta corporación ha indicado que las razones para tramitar de manera
    directa el incidente de desacato resultan análogas a aquellas que motivarían la
    asunción del trámite de cumplimiento (ver numeral 48 supra), y ha reafirmado
    que, en atención a la prevalencia del juez de primera instancia en materia de
    competencia para su adelantamiento, la solicitud para su trámite debe
    presentarse primero ante dicho juez, y solo cuando se presenten dificultades en

54 Corte Constitucional, auto 033 de 2016 reiterada mediante auto 394 de 2018. (Énfasis añadido).
55 Corte Constitucional, autos 192 de 2016 y 104 de 2011. Esta corporación ha decidido asumir directamente el
conocimiento del cumplimiento de ciertas providencias por ella dictadas. Por ejemplo, a través del auto 136 de
2017, la Sala Séptima de Revisión asumió competencia del cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010,
llegando incluso a declarar un desacato en dicho caso a través del auto 300 de 2019.
56 Ver, numeral 5 supra.
57 Corte Constitucional, autos 018 de 2013 y 136A de 2002.

Expediente T-3.758.508

23
materia de eficacia del mecanismo, podría solicitarse el procedimiento ante la
Corte Constitucional58
.

D. CASO CONCRETO

  1. Habida cuenta de lo anterior y considerando la similitud entre las
    Solicitudes presentadas por la CTB, pues tanto la Primera como la Segunda
    Solicitud se fundamentan en supuestos incumplimientos de las órdenes de la
    sentencia T-296 de 2013 por parte de diferentes entidades distritales por la
    expedición y/o aplicación del Acuerdo Distrital 767 de 2020, la Sala procederá
    a resolver en conjunto ambas Solicitudes a través la presente providencia,
    fundamentándose además en el principio de economía procesal59
    .
  2. En esa línea de ideas, la presente decisión se estructurará de la siguiente
    manera: (i) se analizará si la Corte es competente para adelantar el trámite
    incidental de desacato solicitado por la CTB en la Primera Solicitud; y (ii) se
    estudiará la procedencia de las solicitudes de cumplimiento presentadas por la
    CTB. De concluir la Sala que se superan los requisitos de procedencia, pasará
    a estudiar: (iii) si se configura el incumplimiento alegado por el solicitante.
    Competencia de la Corte Constitucional para adelantar el trámite incidental de
    desacato
  3. Conforme a lo señalado en los numerales 5 y 51 supra, la Corte
    Constitucional ordenó asumir competencia para verificar el cumplimiento de la
    sentencia T-296 de 2013, mediante el auto 060 de 2015. Esto mismo, fue
    reafirmado en el auto 459 de 2015, a través de la cual la Corte despejó cualquier
    duda sobre su competencia para conocer de la verificación del cumplimiento de
    la precitada sentencia, determinando:
    “Si bien en principio le corresponde al juez de primera instancia la verificación del
    cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos en ejercicio de la función de
    revisión en cabeza de la Corte Constitucional, se ha admitido en virtud de lo dispuesto
    en los artículos 3, 23 y 27 del Decreto2591/1991, interpretados por la jurisprudencia de
    esta Corporación, “[e]llo no quiere decir que la Corte no puede hacer cumplir
    directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva
    una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el
    campo disciplinario (art. 277 C.P.), en punto a la obtención del cumplimiento de sus
    órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete
    pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas
    conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia
    y la desobediencia persiste”.
    En desarrollo de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
    decidió mediante Auto A-060/2015 “ASUMIR la competencia para verificar
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013”, por lo que es esta Sala la que debe
    verificar el adecuado restablecimiento de los derechos al debido proceso administrativo
    y a la libre expresión artística amparados mediante dicha providencia.
    Establecida la competencia para evaluar el cumplimiento del fallo, es facultad de esta
    Sala la evaluación y verificación de la información presentada por las partes frente al
    trámite de cumplimiento -como las que se analizan en el presente caso-, con la finalidad

58 Corte Constitucional, auto 018 de 2013.
59 Decreto 2591 de 1991, artículo 3.

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24
de garantizar el correcto y oportuno restablecimiento de los derechos vulnerados a la
CTB”60
.

  1. Teniendo en cuenta lo señalado en la sección II.A supra, el trámite para
    dar cumplimiento a una sentencia de tutela (artículo 27 del Decreto 2591 de
    1991) es distinto al trámite incidental de desacato (artículo 52 del Decreto 2591
    de 1991). Entre otras diferencias, mientras el primero se circunscribe a un
    análisis de naturaleza objetiva sobre el cumplimiento de las órdenes de la
    sentencia, el segundo tiene como presupuesto un análisis subjetivo de
    responsabilidad vis-à-vis el incumplimiento achacado.
  2. Por consiguiente, esta Sala considera que no cuenta con la competencia
    para adelantar el trámite incidental de desacato propuesto por el solicitante61
    ,
    toda vez que, al igual que frente al trámite de cumplimiento62, un requisito para
    que sea este tribunal competente en un incidente de desacato es, entre otros,
    haber adelantado dicho trámite ante el juez de primera instancia – con la
    salvedad de que en el presente asunto la Corte sí asumió directamente lo
    relacionado con el trámite de cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 –.
  3. En consecuencia, se ordenará remitir el presente expediente al juez de
    primera instancia (Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá) con la finalidad de
    que dicho despacho judicial asuma la competencia únicamente para conocer del
    incidente de desacato cuya apertura solicita la CTB.
    Procedencia de las Solicitudes presentadas por la CTB
  4. Teniendo en cuenta que los supuestos incumplimientos se endilgan a tres
    autoridades diferentes (v.gr. Concejo de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá e
    IDRD), se analizará su procedencia frente a cada una de estas por separado,
    respecto a cada una de las Solicitudes allegadas por la CTB.
    Procedencia de la Primera Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de
    2013 frente al Concejo de Bogotá
  5. Un elemento central para que pueda determinarse el incumplimiento o no
    de una sentencia, es que la persona o entidad que ha causado el supuesto
    incumplimiento fuera un destinatario de la orden teóricamente incumplida63
    .
    Esto no es algo diferente a una materialización y garantía del derecho al debido
    proceso, máxime en tanto en sede de tutela las órdenes son inter partes, por

60 Corte Constitucional, auto 459 de 2015.
61 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003: “No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y
quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de
la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las
Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia”.
62 Corte Constitucional auto 640 de 2017: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general,
es el juez de tutela de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para
adoptar las medidas necesarias que den lugar a asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos”.
63 Ver numerales 35 y 39 supra.

Expediente T-3.758.508

25
regla general y, en consecuencia, solo pueden vincular a quienes hicieron parte
del trámite.

  1. En relación con lo anterior, la Sala Plena de este tribunal ha determinado
    que:
    “Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso,
    está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando
    al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en
    la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,
    para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan
    intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y
    solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo
    que ofrece el ordenamiento jurídico”. […]
    Así, en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular
    y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar
    comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder
    por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados.”
    64
    .
  2. Por lo tanto, el primer análisis que debe realizar la Sala es determinar
    cuáles eran los sujetos hacia los cuáles estaba dirigida la Orden Cuarta(iii) de la
    sentencia T-296 de 2013, con la finalidad de concluir si sería posible exigirle el
    cumplimiento de dicha orden al Concejo de Bogotá.
  3. De conformidad con lo señalado en dicha sentencia, las partes accionadas
    en el proceso eran: (i) el Instituto Distrital de Recreación y Deporte; y (ii) la
    Alcaldía Mayor de Bogotá:
    “La demanda de tutela ha sido dirigida contra autoridades públicas distritales: el IDRD,
    como realizador de los actos administrativos supuestamente violatorios de los derechos
    fundamentales invocados -D 2591/91, art 1-; y la Alcaldía de Bogotá, en cuanto
    instancia superior de la anterior que intervino públicamente en las instrucciones de
    actuación del IDRD […]”
    65
    .
  4. En particular, la Orden Cuarta(iii) cuyo incumplimiento se alega, a través
    de la cual se dispuso “ORDENAR a las autoridades distritales competentes
    disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza
    de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos
    contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la
    expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: […]
    (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas
    tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de
    tal expresión artística”66, no puede entenderse como una orden indeterminada
    que vincule a todas las entidades del distrito, sino directa y exclusivamente
    encaminada a las entidades que hicieron parte del proceso que dio lugar a la
    sentencia T-296 de 2013.
  5. Conforme con lo anterior, y de determinar la prosperidad de la Solicitud
    de la CTB, esta Sala se vería en la necesidad de dejar sin efectos (vía trámite de
    cumplimiento) un acto administrativo expedido por una entidad pública que no
    64 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. (Énfasis añadido) Al respecto, ver, entre otras, Corte
    Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, T-519 de 2001, T-416 de 1997.
    65 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013, numeral 2.3.
    66 (Énfasis añadido).

Expediente T-3.758.508

26
hizo parte del proceso que dio como resultado la providencia cuyo
cumplimiento se reclama, lo cual excedería el alcance y finalidad de la Orden
Cuarta(iii), cuyo incumplimiento se alega. A este respecto, es importante aclarar
que las órdenes contenidas en la sentencia T-296 de 2013 no son de naturaleza
estructural ni atendían a la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional67
.

  1. En consecuencia, no observa la Sala que el Concejo de Bogotá sea una
    entidad que haya hecho parte del proceso bajo radicado T-3.758.508. Por lo
    tanto, carece de legitimación por pasiva en este trámite y no resulta posible que
    el juez (en este caso la Corte Constitucional), le solicite cumplir una orden que
    en momento alguno estuvo dirigida hacia este ni era de su responsabilidad. Así
    las cosas, la solicitud de cumplimiento elevada por la CTB frente al Concejo de
    Bogotá no reúne los requisitos de procedibilidad para que sea posible continuar
    con el estudio de fondo de las pretensiones contra la mencionada autoridad

pública – lo anterior sin perjuicio de la fuerza de precedente de la sentencia T-
296 de 2013, relevante para el ejercicio de sus competencias normativas –.

Procedencia de la Primera Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de
2013 frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá

  1. Respecto a la Primera Solicitud de cumplimiento frente a la Alcaldía
    Mayor de Bogotá, la Sala concluye que la Alcaldía de Bogotá sí es una entidad
    que hizo parte del proceso bajo radicado T-3.758.508 y adicionalmente la Orden
    Cuarta(iii) estaba dirigida a ella. Por lo tanto, sí resulta procedente exigirle su
    cumplimiento – como de las demás órdenes de la sentencia T-296 de 2013–,
    cuya verificación le compete a esta Sala de Revisión.
  2. Ahora bien, la CTB centra la razón del alegado incumplimiento en un acto
    concreto y específico, a saber, lo dispuesto en el acuerdo 767 del 23 de julio del
  3. Este acto corresponde al desarrollo de una competencia normativa de la
    corporación político-administrativa elegida popularmente: el Concejo de
    Bogotá, que a pesar de que debe ser sancionado por el Alcalde Mayor,
    permanece bajo dominio y competencia del Concejo Distrital en su
    configuración. Así, estima esta Sala que el acto que censura el solicitante y que
    identifica como el origen del incumplimiento de la Orden Cuarta(iii) no estaría
    en cabeza de la Alcaldía de Bogotá. La independencia en las competencias y
    actuaciones de ambas entidades resulta clara a partir de la lectura de los
    artículos 322 y 323 de la Constitución, de los que deriva que el Concejo de
    Bogotá y la Alcaldía son dos entidades públicas independientes, siendo esto
    puntualizado en los artículos 8 y 35 del Decreto Ley 1421 de 1993.
  4. Para la CTB, el incumplimiento de la Alcaldía de Bogotá de la sentencia
    T-296 de 2013 se deriva de la sanción del Acuerdo 767. No considera esta Sala
    que debido a ello pueda atribuirse una responsabilidad en materia de
    incumplimiento de las órdenes de tutela. En efecto, la sanción de los acuerdos

67 En dichos escenarios, la Corte dicta una providencia encaminada a la subsanación del estado de cosas
inconstitucional en la cual se requiere – generalmente – la interacción entre diversas autoridades públicas
competentes para la superación de las deficiencias identificadas, lo que implica que las órdenes estarán
orientadas, entre otros, a dinamizar la actuación de estas para superar eventuales bloqueos institucionales que
contribuyen al mantenimiento de estado de inconstitucionalidad (al respecto, ver, entre otras, Corte
Constitucional, Auto 548 de 2017).

Expediente T-3.758.508

27
es una facultad que deberá cumplir dicha entidad, salvo que encuentre que
median razones de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad (conocidas
estas dos últimas como objeciones jurídicas), caso en el cual podrá objetarlos.
Esta norma encuentra coincidencia con lo consagrado, además, en el artículo
315.6 de la Constitución Política que determina dentro de las atribuciones de
los alcaldes municipales “[s]ancionar y promulgar los acuerdos que hubiere
aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios
al ordenamiento jurídico”
68
.

  1. En ese orden de ideas, la Alcaldía de Bogotá exclusivamente cuenta con
    la facultad de objetarlos en el momento que, considere, pueden ser contrarios a
    la ley o la Constitución, sin que la sanción u objeción traslade la titularidad del
    acto a su favor, despojando al Concejo de Bogotá (sujeto activo del acto
    administrativo) de la responsabilidad y dominio sobre el mismo. Muestra de lo
    anterior se encuentra en el hecho de que la sanción del alcalde no es un requisito
    imperativo para la eficacia del acuerdo o para que el acto se incorpore en el
    ordenamiento jurídico, pues, por ejemplo, de no ser sancionado el proyecto de
    acuerdo por el Alcalde en el término legal previsto, el presidente del Concejo
    procederá a su sanción y publicación69
    .
  2. La expedición del Acuerdo 767 del 23 de julio del 2020 no fue de iniciativa
    de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de allí que no existe duda acerca de un posible

actuar contrario por parte de la Alcaldía al sentido integral de la sentencia T-
296 de 2013. Por consiguiente, al ser claro que el Acuerdo 767 de 2020, además

de no ser competencia de la Alcaldía, no tuvo iniciativa por parte de dicha
entidad, con lo cual su única injerencia en dicha norma se limitaba a la sanción
de la misma, esta actuación, como se concluyó en los párrafos precedentes,
carece de la entidad para incumplir las órdenes de la sentencia T-296 de 2013.

  1. Adicionalmente, considerando lo señalado en el numeral 65 supra, al ser
    el titular del acto el Concejo de Bogotá, dicha entidad sería el sujeto pasivo
    demandado en el trámite de un eventual medio de control de nulidad, y no la
    Alcaldía, razón que soporta la ausencia de titularidad del presunto
    incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-296 de 2013. En efecto, al no
    ser responsable de la configuración del Acuerdo 767 de 2020 cuestionado,
    deriva la ausencia de responsabilidad respecto de sus efectos relativos al
    cumplimiento de la orden de tutela. Por esto, en el presente caso no se considera
    procedente la Primera Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013,
    propuesta por la CTB en contra de la Alcaldía de Bogotá, toda vez que no resulta
    posible fundamentar el desconocimiento de la Sentencia T-296 por parte de la

68 (Énfasis añadido). Al respecto, ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de
febrero de 1995 (Rad. 2651).
69 Ley 136 de 1994, artículo 79. Aplicable para el Distrito Capital de Bogotá de conformidad con el artículo 2
del Decreto Ley 1421 de 1993: “Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al
régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente
estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas
anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios”. (Énfasis
añadido). Frente a esto último, véase Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de
febrero de 2016 (Rad. 2283): “en cualquier caso el régimen general de los municipios cumple una función
integradora, en la medida que evita o reduce los vacíos normativos que puedan presentarse cuando un
determinado asunto no ha tenido regulación completa o particular en las leyes especiales expedidas para
Bogotá”.

Expediente T-3.758.508

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Alcaldía por el ejercicio de una competencia del Concejo de Bogotá que, se
reitera, actuó de manera independiente.

  1. Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite que ocupa a la Sala en este
    caso particular y atendiendo el alcance de los reproches planteados contra el
    Acuerdo 767 bajo la Primera Solicitud, no es posible – en esta sede – adelantar
    un análisis de fondo de la legalidad, considerando además que este se encuentra
    revestido de la presunción de legalidad que cobija todos los actos
    administrativos. Dicha tarea correspondería al juez natural investido
    constitucional y legalmente para conocer de la legalidad del acto (jurisdicción
    de lo contencioso administrativo).
  2. En consecuencia, frente a la Primera Solicitud, la Sala Tercera de Revisión
    (i) rechazará por improcedente la solicitud del incidente de desacato y remitirá
    la Solicitud y demás documentos obrantes en el expediente de la misma al juez
    de primera instancia para que de trámite a dicho incidente de desacato, en el
    marco de sus competencias; y (ii) se abstendrá de declarar el incumplimiento
    de la sentencia T-296 de 2013 por parte del Concejo de Bogotá y la Alcaldía de
    Bogotá con la expedición del Acuerdo 767 de 2020.
    Procedencia de la Segunda Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de
    2013 frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá
  3. Retomando lo señalado en los numerales 69 a 75 supra, la Alcaldía es una
    entidad que hizo parte del proceso bajo radicado T-3.758.508 y se encuentra
    obligada a cumplir las órdenes de la Sentencia T-296 cuyo cumplimiento se
    solicita. La Sala encuentra que el supuesto incumplimiento acusado por la CTB
    se centra en un acto concreto: el Proceso de Selección abreviada de menor
    cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021 del IDRD.
  4. Así, se considera que no es correcto atribuir a la Alcaldía responsabilidad
    alguna en esta oportunidad por el incumplimiento de las órdenes de la Sentencia
    T-296, puesto que lo que se censura deriva de una actividad contractual
    adelantada exclusivamente por un tercero, esto es, el Instituto Distrital de
    Recreación y Deporte, entidad del orden distrital de la ciudad de Bogotá con
    personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente70
    . En
    ese mismo sentido, no encuentra esta Sala que se haya acreditado por parte de
    la entidad solicitante que la Alcaldía hubiere incidido irregularmente en el
    procedimiento contractual o injerido en la configuración de los términos del
    contrato o los documentos antecedentes, de modo que se pueda endilgar a ella
    algún tipo de actividad que implicara responsabilidad en materia de
    incumplimiento de las órdenes de tutela.
  5. Sobre esto, es importante recordar que en el caso analizado en la Sentencia
    T-296 donde, a pesar de que las conductas que motivaron la interposición de la
    acción de tutela tenían relación con la actividad contractual del IDRD, también
    se verificó la intervención de la Alcaldía Mayor, que ejerció influencia decisiva
    sobre dicho procedimiento, especialmente al intervenir “públicamente en las
    70 Véase, Acuerdo Distrital 4 de 1978 “Por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el
    Deporte.”, artículo 1: “Definición y Naturaleza. Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte,
    como un establecimiento público, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y Patrimonio
    independiente”.

Expediente T-3.758.508

29

instrucciones de actuación del IDRD”

71 y al exigir directamente a la CTB “solo
realizar corridas si se suprimía del espectáculo el tercer tercio de la corrida”72
,
so pena de retaliaciones a nivel contractual. En este sentido, no es razón
suficiente para excluir la posible responsabilidad de una autoridad pública en
que es otra entidad la responsable del proceso contractual. Sin embargo,
siempre resulta necesario acreditar una influencia o injerencia de cualquier
autoridad en la situación que afecta las medidas de restablecimiento de los
derechos amparados. En este caso concreto, la CTB no acredito cómo la
Alcaldía Mayor participó o intervino, en esta oportunidad, en el alegado
incumplimiento de las órdenes de tutela, de modo que no podría considerársele
responsable del alegado incumplimiento.

  1. Aún más, la simple lectura de la Segunda Solicitud permite evidenciar que
    esta fue estructurada en su integridad contra actuaciones adelantadas y que
    serían responsabilidad exclusiva del IDRD, sin que se acredite reproche
    particular contra la Alcaldía por dicho Proceso de Selección.
  2. Por lo tanto, la Corte no encuentra procedente la Segunda Solicitud de
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 propuesta por la CTB en contra de
    la Alcaldía de Bogotá, toda vez que no resulta posible fundamentar el
    desconocimiento de dicha providencia a esta Entidad por las actuaciones del
    IDRD que, se reitera, actuó de manera independiente. Así las cosas, frente a la
    Segunda Solicitud la Sala Tercera de Revisión también se abstendrá de
    declarar el incumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 por parte de la
    Alcaldía de Bogotá en relación con el Proceso de Selección abreviada de menor
    cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021.
    Procedencia de la Segunda Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de
    2013 frente al Instituto Distrital de Recreación y Deporte
  3. Conforme fue señalado, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte fue
    una de las partes accionadas en el proceso bajo radicado T-3.758.508. En
    consecuencia, se encuentra verificada la legitimación por pasiva de esta entidad
    respecto a un posible incumplimiento de las órdenes proferidas bajo la
    Sentencia T-296.
  4. Adicionalmente, contrario a lo evidenciado frente a la Alcaldía sobre la
    participación de dicha entidad en los actos en que se fundamentan las
    Solicitudes, el origen del incumplimiento endilgado por la CTB en la Segunda
    Solicitud se encuentra radicado directa y exclusivamente en las competencias
    contractuales del IDRD, que mediante la Resolución No. 1211 de 2021 ordenó:
    “la apertura de la Convocatoria pública que se adelanta mediante el trámite de un
    proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092-2021,
    cuyo objeto es Conceder el uso, goce y disfrute, de La Plaza de Toros de Santa María,
    ubicada en la Carrera 6 # 26B – 50 de Bogotá D.C., la cual es susceptible de ser
    entregada temporalmente en aprovechamiento económico para desarrollar por su
    cuenta y riesgo la operación, organización, producción, administración y ejecución de

71 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
72 Ibid.

Expediente T-3.758.508

30
la temporada taurina 2022 de Bogotá D.C. conforme a lo autorizado por la Secretaría
de Cultura, Recreación y Deporte”.”73
.

  1. En consecuencia, la Sala concluye que la Segunda Solicitud de
    cumplimiento presentada por la CTB frente al IDRD cumple con los requisitos
    de procedibilidad y, por tanto, pasará a resolver si la entidad ha incumplido las
    órdenes de la Sentencia T-296, respecto a los cargos formulados por la CTB en
    la Segunda Solicitud. Esto, teniendo en consideración que en el caso concreto
    la Sala es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia T-296 de
    2013 porque: (i) la Sala asumió la verificación del cumplimiento74; y (ii) en este
    asunto puntual existe una conexión directa y estrecha entre la providencia cuyo
    cumplimiento se verifica y las actuaciones que teóricamente la incumplen, toda
    vez que el IDRD invocó expresamente la sentencia T-296 de 2013 en los pliegos
    del Proceso de Selección75
    .

Análisis del incumplimiento alegado en la Segunda Solicitud respecto a las
actuaciones del Instituto Distrital de Recreación y Deporte

  1. Establecida la competencia para evaluar el cumplimiento del fallo, es
    facultad de esta Sala la evaluación y verificación de la información presentada
    por las partes frente al trámite de cumplimiento, con la finalidad de garantizar
    el correcto y oportuno restablecimiento de los derechos vulnerados a la CTB.
    Ahora bien, es pertinente aclarar que a pesar de que tanto la CTB como el IDRD
    se refieren al cumplimiento de la sentencia y el trámite contemplado en el
    artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de cumplimiento del fallo se
    encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según fue
    explicado en el numeral 33 supra y será bajo dicha norma que se adelantará el
    análisis particular.
  2. Visto lo anterior, para la Corte Constitucional la Segunda Solicitud de
    cumplimiento presentada por la CTB se delimita a que, con la apertura del
    Proceso de Selección y los términos en que se estructuró el mismo, el IDRD
    incumplió la Sentencia T-296, específicamente, las órdenes tercera (ii-iii) y
    cuarta de dicha providencia, según las cuales:
    “En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
    administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
    RESUELVE: […]
    Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la
    Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de
    espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras
    destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación
    principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera
    categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; abstenerse de adelantar
    cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su
    restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.
    Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para
    la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá,
    mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que
    garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión,
    73 Instituto de Recreación y Deporte, Resolución No. 1211 de 2021 de 30 de diciembre de 2021.
    74 Mediante el auto 060 de 2015. Ver numerales 5 y 6 supra.
    75 Ver numerales 104 y 105 infra.

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31
teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones
de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al
proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones
usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros
meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica
y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características
habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística”.

  1. Para la CTB, dicho incumplimiento se debe al Proceso de Selección el
    IDRD, ya que: (i) estableció unos plazos de imposible cumplimiento para
    cualquier interesado en el proceso licitatorio; (ii) estableció condiciones
    económicas que imposibilitarían el cumplimiento del objeto contractual que se
    licitaba; y (iii) a pesar de su inconstitucionalidad e ilegalidad aplicó el Acuerdo
    Distrital 767 de 2020, al definir las características del espectáculo taurino que
    se realizaría como resultado del Proceso de Selección.
    Alcance de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013
  2. Considera esta Sala que no es posible circunscribir el análisis del
    cumplimiento de la Sentencia T-296 a una o algunas órdenes particulares de
    dicha providencia, pues, atendiendo además su naturaleza compleja, existe una
    interdependencia entre todas las órdenes como instrumento para materializar la
    protección de los derechos fundamentales de la CTB. Por consiguiente, las
    diferentes órdenes se imponen con la finalidad de restablecer –ante la
    vulneración– el quebranto sufrido en los derechos fundamentales de la CTB,
    con lo cual no resulta posible valorarlas como órdenes aisladas o
    independientes, sino como interdependientes, y todas ellas orientadas al logro
    de una finalidad constitucional específica, de tal forma que pueda lograrse el
    sentido del fallo y se garantice el restablecimiento de los derechos
    fundamentales.
  3. Como se mencionó, las órdenes que la CTB alega como incumplidas por
    el IDRD son órdenes de naturaleza compleja, es decir, aquellas que no implican
    un cumplimiento de un solo acto, sino que “suponen “un marco metodológico
    compuesto de múltiples fases y actuaciones” dirigidas a su ejecución”76. Así,
    el cumplimiento de la Sentencia T-296 no se limitaba a una única actuación por
    parte de las entidades accionadas, sino el despliegue de diferentes actuaciones
    de dichas entidades en ejercicio de la función administrativa.
  4. Así las cosas, pasa la Corte a estudiar las diferentes ordenes contenidas en
    la Sentencia T-296 con la finalidad de establecer el marco de actuaciones
    necesario para su adecuado cumplimiento.
  5. El ordinal tercero del resolutivo de la Sentencia T-296 ordenó, en su
    numeral (i), que las autoridades distritales accionadas (Alcaldía e IDRD) debían
    restituir en forma inmediata la Plaza de Toros de Santa María “como escenario
    para la realización de espectáculos taurinos, en tanto escenario de primera
    categoría, conforme a la Ley 916 de 2004”. Este numeral fue objeto de
    aclaración por parte de este tribunal mediante el Auto 060, en el cual estableció
    que el término “restitución” de este resolutivo tiene una connotación

76 Corte Constitucional, auto 004 de 2020.

Expediente T-3.758.508

32
exclusivamente jurídica cuya finalidad no es otra que ratificar la destinación
legal de la Plaza de Toros de Santa María y que retornara a su uso legal como
plaza de toros permanente de primera categoría – conforme a lo establecido en
la Ley 916 de 2004 –. En consecuencia, explicó la Corte que:
“La “restitución” no debe confundirse ni con la rehabilitación física de la Plaza ni con
su reapertura al público. Por esto, la orden de la “restitución” así entendida obra de
manera inmediata, y se entiende cumplida con la notificación a la autoridad distrital de
la sentencia T-296/13.
No sobra recordar que la “restitución” de la Plaza como escenario para la realización
de espectáculos taurinos no impide que el escenario pueda ser utilizado en otras
actividades culturales o artísticas, deportivas o recreativas, siempre y cuando con ello
no se altere ni obstruya su destinación principal y tradicional”
77
.

  1. Por consiguiente, para la Corte es claro que el cumplimiento de dicha
    orden: el IDRD y la Alcaldía se encontraban obligados a permitir que la Plaza
    de Toros de Santa María de Bogotá cumpliera con su destinación legal
    principal: plaza de toros permanente de primera categoría.
  2. Ahora bien, se reitera, esta orden no puede entenderse en forma aislada sin
    acudir al numeral (iii) del mismo resolutivo tercero de la Sentencia T-296, a
    través del cual la Sala ordenó al IDRD y la Alcaldía que se abstuvieran de
    “adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o
    dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá
    D.C.”. Esta orden fue igualmente precisada a través del Auto 060, en el cual se
    señaló que:
    “La orden consistente en “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación
    administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del
    espectáculo taurino en Bogotá D.C.”, es parámetro de verificación judicial del
    cumplimiento de las órdenes dispuestas para este caso por la Corte Constitucional, con
    arreglo a criterios de finalidad, razonabilidad y conducencia”
    78
    .
  3. Por su parte, en el resolutivo cuarto de la providencia cuyo cumplimiento
    se solicita este tribunal ordenó a la Alcaldía y el IDRD “disponer lo necesario
    para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión”

79, para lo cual deberían tener en cuenta que:
(i) La reapertura de la plaza como escenario taurino se diera en condiciones
de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los

77 Corte Constitucional, auto 060 de 2015, núm. 4.1. (Énfasis añadido) En consecuencia, a través de este auto
resolvió: “Primero.- ACLARAR que la orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia
T-296 de 2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros
permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio
de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y
tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley
916 de 2004”), alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá,
como plaza de toros permanente de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004”.
78 Corte Constitucional, auto 060 de 2015.
79 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013. (Énfasis añadido).

Expediente T-3.758.508

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proponentes y la realización de los fines de transparencia en la
administración pública aplicables al proceso;
(ii) Los espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santa María se deben
realizar en las fechas tradicionales para la ciudad de Bogotá, “incluyendo
tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival
de Verano en el mes de agosto”80; y
(iii) Que las actividades o espectáculos taurinos tradicionales se realicen: a) en
forma sucesiva, periódica y regular; y b) de acuerdo con las características
habituales de calidad y contenido de la expresión artística.

  1. La Corte dispuso en el ordinal quinto de la providencia que el IDRD
    contaba con un plazo de 6 meses “para el cumplimiento de lo ordenado en el
    resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u
    otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los
    espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916
    de 2004”
    81
    . Esta orden fue igualmente objeto de aclaración en el Auto 060, en

el cual precisó que:
“el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de
la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual
de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016,
correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el
resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad,
garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de
transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los
espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.

  1. El cronograma fijado en el Auto 060 para el cumplimiento de la Sentencia
    T-296 se relaciona con la rehabilitación estructural de la plaza, actividad que
    era necesaria para el cumplimiento general de dicha providencia: la continua
    realización de espectáculos taurinos en Bogotá mientras las condiciones
    legales así lo permitan. En consecuencia, las órdenes de la sentencia T-296 de
    2013 no se agotaron en la restitución de la plaza como escenario físico para la
    realización del espectáculo taurino, para una sola temporada taurina.
  2. Por una parte, la redacción en plural de los numerales (ii) y (iii) de la orden
    cuarta, obligan a entender que se refieren a diferentes temporadas taurinas y no
    solo a la subsiguiente82. Por otra parte, una lectura sistemática de las órdenes
    lleva a concluir que la orden de “[adoptar] mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: […] la sucesiva, periódica y
    regular realización de las actividades taurinas tradicionales”, necesariamente
    exige a las autoridades distritales – particularmente el IDRD – a desplegar

80 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
81 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013. (Énfasis añadido).
82 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “ el restablecimiento de los espectáculos taurinos en
las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros
meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización
de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal
expresión artística”.

Expediente T-3.758.508

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actuaciones contractuales leales, que permitan la realización de las verdaderas
temporadas taurinas.

  1. Esto implica que las temporadas se puedan adelantar de forma continua,
    habitual y usual. Así, el mandato de la Sentencia T-296 no debe ser entendido
    como exclusivamente referido a un solo momento, por una sola corrida o
    temporada.
  2. En consecuencia, las medidas de restablecimiento dispuestas en dicha
    providencia continúan vigentes y deben atenderse por parte del IDRD como
    requisitos para la adecuada protección y garantía de los derechos de la CTB.
    Esto denota que los actos administrativos o contractuales que realice la entidad
    en relación con la práctica taurina deben encaminarse al mantenimiento de la
    tradición que la respalda y ajustarse a las características y condiciones propias
    de la expresión artística reconocidas por la ley aplicable.
  3. Finalmente, por las razones anteriormente expuestas la Sala considera que
    no han desaparecido las condiciones para que esta verifique el cumplimiento de
    las órdenes de la Sentencia T-296. Esto, máxime en tanto un condicionante
    expreso para el cumplimiento de la orden cuarta de la providencia (cuyo fin es
    garantizar la continuidad de la tauromaquia83) es “la sucesiva, periódica y
    regular realización de las actividades taurinas tradicionales [en Bogotá], con
    las características habituales de la calidad y contenido”.

El Proceso de Selección abreviada menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-
092- 2021

  1. Conforme a lo antes señalado84

, el IDRD adelantó el Proceso de Selección
cuya finalidad, en síntesis, era conceder bajo la modalidad de aprovechamiento
económico la Plaza de Toros de Santamaría para la realización de la temporada
taurina 2022 de Bogotá D.C.

  1. Según se evidencia de la información aportada por la entidad, el aviso de
    convocatoria pública del Proceso de Selección fue publicado en la plataforma
    SECOP II el 16 de diciembre de 2021. Mediante la Resolución No. 1211 de
    2021 del 30 de diciembre de 2021, el IDRD ordenó la apertura del Proceso de
    Selección, contando los interesados con plazo hasta el 4 de enero de 2022 para
    manifestar interés de participar en el proceso. Debido a la ausencia de ofertas
    en el Proceso de Selección, el IDRD lo declaró desierto el 13 de enero de 2022
    mediante Resolución No. 023 de la misma fecha. Sin embargo, se previó en el
    cronograma publicado bajo la Resolución No. 1211 de 2021 que la adjudicación
    se llevaría a cabo el 20 de enero de 2022 y la firma del respectivo contrato
    tendría lugar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de adjudicación.
  2. Adicionalmente, de acuerdo con lo indicado en los documentos obrantes
    en el Proceso de Selección85: (i) la temporada taurina constaría de 3 fechas
    83 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “RESUELVE: […] Cuarto.- ORDENAR a las autoridades
    distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros
    de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que
    garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión […]”. (Énfasis añadido).
    84 Ver numerales 32, 81-83 supra.
    85 Véase, entre otros, Aviso de Convocatoria IDRD-STP-CAMEP-092-2021; Capítulo 6 del COMPLEMENTO
    DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES SELECCIÓN IDRD-STP-CAMEP-092-2021: “PLAZO

Expediente T-3.758.508

35
(domingos) de acuerdo con las fechas que debía fijar a Secretaría Distrital de
Cultura, Recreación y Deporte, dando cumplimiento al Acuerdo 767 de 2020
(artículo 6); (ii) la tipología de contrato sería “un contrato de: Aprovechamiento
económico (CAE) que se regulará por las normas civiles y comerciales y por
lo establecido en el Decreto 552 de 2018 […] y demás normas concordantes de
carácter civil, comercial y administrativo, el cual se adjudicará conforme lo
estipulado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de
2013”
86; y (iii) el presupuesto oficial ascendía a la suma de $ 4.403.313.644
pesos, de los cuales el IDRD percibiría mínimo el 10%87
.

  1. Asimismo, es relevante resaltar que en el Anexo Técnico de los
    documentos del Proceso de Selección se determinó en forma clara que:
    “El operador deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo Distrital
    767 del 2 de julio de 2020 “Por el cual se desincentivan las prácticas taurinas en el
    Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”; cuyo objeto se centra en propender por
    subsanar el vacío normativo referente a protección animal, tras la desincentivación de
    la práctica taurina en la ciudad.
    Que en concordancia con dicha normatividad, “La realización de las prácticas taurinas
    permitidas exigirá la eliminación de todos los instrumentos que laceren, corten,
    mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den
    muerte” […]
    El contratista deberá reservar y usar mínimo el 30% del espacio de la publicidad del
    evento para informar del sufrimiento animal que conllevan las corridas de toros o
    novilladas. Esta obligación se deberá desplegar en vallas, paraderos de buses, anuncios
    de prensa, radiales, televisivos o en cualquier otro medio masivo de comunicación. El
    costo total por la publicación de los mensajes publicitarios correrá por cuenta del
    organizador del evento taurino”
    88
    .
  2. Lo anterior, se encuentra además reiterado en los “DOCUMENTOS Y
    ESTUDIOS PREVIOS” del Proceso de Selección, donde se expone el
    marco normativo relevante para la ejecución del posible contrato, y se
    señala expresamente que con el proceso se busca dar cumplimiento a la
    sentencia T-296 de 201389. Dentro de dicho marco normativo se identifican:
    (i) la Ley 916 de 2004; (ii) el auto 060 de 2015; (iii) la sentencia C-666 de 2010;
    (iv) la sentencia C-889 de 2012; (v) el comunicado No. 33 de 22 de agosto de
    2018 de la Corte Constitucional que declaró la nulidad de la sentencia C- 041

DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El plazo del contrato es a partir del cumplimiento de los requisitos de
perfeccionamiento, ejecución y suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de marzo de 2022. PARÁGRAFO:
Conforme a lo estipulado en el Acuerdo Distrital 767 del 2 de julio de 2020, la temporada taurina comprenderá
hasta tres (3) domingos, conforme a las fechas que fije la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y
Deporte”.

86 Capítulo 6 del COMPLEMENTO DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES SELECCIÓN IDRD-
STP-CAMEP-092-2021.

87 Capítulo 6 del COMPLEMENTO DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES SELECCIÓN IDRD-
STP-CAMEP-092-2021.

88 ANEXO TECNICO PLAZA DE TOROS DE SANTA MARIA, secciones AMBIENTAL y PUBLICIDAD.
89 DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS, página 2: “Teniendo en cuenta que la necesidad definida por la
entidad estatal es de carácter legal, toda vez que la administración distrital está obligada a surtir un proceso
de selección para escoger bajo los principios de la selección objetiva de la Contratación Estatal un operador
que asuma por su cuenta y riesgo la producción, organización, administración, operación y ejecución, entre
otras, para la realización de la temporada taurina del año 2022 en la Plaza de Toros la Santamaría en virtud
de lo dispuesto en el fallo de la Corte Constitucional en Sentencia T-296 de 2013, en el título de resuelve,
numeral quinto que establece: […]”.

Expediente T-3.758.508

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de 201790; y (vi) el Acuerdo 767 de 2020. En los documentos del Proceso de
Selección, el IDRD puntualizó que:
“[E]n la plaza de toros La Santamaría solo podrán realizarse corridas de toros y
novilladas que cumplan entre otras con las siguientes condiciones: 1. En el desarrollo
de las prácticas taurinas permitidas en Bogotá –desde la llegada de los animales a la
Plaza hasta su cargue en el transporte hacia el lugar de destino posterior a la corrida o
novillada– no podrá utilizarse ningún instrumento que lacere, corte, mutile, hiera,
queme, lastime de cualquier forma o cause la muerte a los animales involucrados. Esto
incluye (pero no se limita a): banderillas, estoques, arpones, espadas, picas, dagas y
puyas, entre otros instrumentos. 2. El organizador del evento taurino deberá destinar, a
su costo, el 30% del espacio de las piezas publicitarias del evento para informar del
sufrimiento que las actividades taurinas les causan a los animales involucrados. Esto es
aplicable (pero no se limita) a: la publicidad que se realice en vallas, paraderos de buses,
anuncios en prensa, radio, televisión, o cualquier otro medio masivo de comunicación,
tanto impreso como digital, en el que se publicite el evento taurino, sea corrida de toros
o novillada. 3. El organizador del evento taurino deberá asumir la totalidad de los gastos
de operación de las actividades taurinas a desarrollar en la Plaza”91
.

  1. Además, dentro del alcance del contrato se especificó que:
    “Las actividades de aprovechamiento económico serán desarrolladas por el
    CONTRATISTA de conformidad con lo establecido en la normatividad y con estricta
    observancia a lo estipulado en el Manual de Aprovechamiento de los Espacios Públicos
    Administrados por el IDRD, la sentencia T-296/13 y el Acuerdo Distrital 767/2020 “Por
    el cual se desincentivan las prácticas taurinas en el Distrito Capital y se dictan otras
    disposiciones”, en consonancia con las obligaciones descritas en la Convocatoria
    Pública y la oferta”92
    .
  2. En ese orden de ideas, la Sala verifica que quien resultara adjudicatario del
    contrato de aprovechamiento económico para la realización de la realización de
    la temporada taurina 2022 de Bogotá, entre otros: (i) podría realizar un máximo
    de 3 corridas de toros; en las cuales (ii) no podría utilizarse instrumento alguno
    que lastime de cualquier forma o cause la muerte del toro, incluyendo pero sin
    limitarse a banderillas, estoques, arpones, espadas, picas, dagas y puyas; y (iii)
    debería destinar, bajo su propio costo, un 30% del espacio de las piezas
    publicitarias del evento para informar del sufrimiento que las actividades
    taurinas les causan a los animales involucrados.
    La excepción de inconstitucionalidad
  3. Como ha sido expuesto reiteradamente por la jurisprudencia de esta
    corporación93

, el ordenamiento superior ha establecido una doble figura para la
protección de la supremacía constitucional (consagrada en el artículo 4 de la
Constitución), compuesta por la acción pública de inconstitucionalidad
(artículo 241 de la Constitución) y por la excepción de inconstitucionalidad que
“es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar
normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie

90 Dicho comunicado corresponde al comunicado de prensa previo del auto 547 de 2018 de esta Corte,
disponible esta providencia en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2018/a547-18.htm.
91 DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS, página 4.
92 DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS, página 4. (Énfasis añadido).
93 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-074 de 2022, T-385 de 2021, T-255 de 2021, T-424 de 2018,
SU-132 de 2013.

Expediente T-3.758.508

37
“una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y
las normas constitucionales”
94
.

  1. Por lo anterior, esta corporación ha establecido que la excepción de
    inconstitucionalidad debe ser ejercida por cualquier autoridad (no
    necesariamente judicial) a solicitud de parte u oficiosamente95, cuando se
    demuestre que la aplicación de una norma de inferior jerarquía a la Constitución
    amenaza o vulnera los derechos fundamentales de quien se vea en riesgo en el
    caso concreto96. Así, esta corporación ha determinado que la excepción de
    inconstitucionalidad tendrá lugar cuando:
    “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un
    pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
    (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido
    objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de
    nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de
    inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
    (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación
    de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento
    iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de
    una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser
    utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”97
    .
  2. En conclusión, cuando una autoridad pública (no necesariamente en
    ejercicio de función jurisdiccional) evidencie que la norma que debería aplicar
    para el caso concreto es manifiestamente inconstitucional98 y todavía no
    medie pronunciamiento sobre su constitucionalidad – por parte de este tribunal
    o la jurisdicción de lo contencioso administrativo –, deberá inaplicar la norma
    inferior de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta.
    Resolución del caso concreto
  3. De forma preliminar y reiterando lo resuelto en la Sentencia T-296, la
    Corte se abstendrá de examinar aspectos relacionados con consideraciones de
    tipo patrimonial sobre el Proceso de Selección99

. En consecuencia, la Corte no
estudiará los reproches de la CTB sobre las condiciones económicas fijadas por
el IDRD en el Proceso de Selección.

  1. Así, la Corte se concentrará en resolver si ¿en el marco del proceso de
    selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092-2021 el
    IDRD incumplió las órdenes de la sentencia T-296 de 2013?, exclusivamente
    en lo relacionado con: (i) los plazos y términos del Proceso de Selección; y (ii)
    la aplicación del Acuerdo Distrital 767 de 2020 para la estructuración del
    Proceso de Selección. Esto, aunado a lo mencionado sobre la naturaleza rogada
    de presente asunto100, ya que no se está ante un caso en el que el juez encargado
    94 Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021, reiterado en las sentencias SU-074 de 2022 y T-385 de 2021.
    95 Corte Constitucional, sentencias T-385 de 2021, T-269 de 2015.
    96 Corte Constitucional, sentencias T-385 de 2021, SU-132 de 2013.
    97 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2018. (Énfasis añadido).
    98 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022.
    99 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “La Corte se abstendrá de examinar aspectos contractuales
    de incidencia meramente legal, como la naturaleza del contrato de utilización de la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá entre el IDRD y la CTB -ya de arrendamiento o de mandato-, en cuanto al fundamento para
    su terminación unilateral, y cualquier otro aspecto relacionado con consideraciones de tipo patrimonial de allí
    derivado.”
    100 Ver numerales 45, 51 supra.

Expediente T-3.758.508

38
de verificar el cumplimiento del fallo de tutela oficiosamente decida hacer
seguimiento al mismo, debiendo entonces ceñirse el análisis particular a lo
señalado por la CTB en sus Solicitudes. Lo anterior, máxime en tanto la
competencia de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-296 por parte
de esta corporación asumida mediante el Auto 060 no puede entenderse como
un permanente seguimiento a cualesquiera controversias por actuaciones de las
autoridades locales del Distrito Capital que se den en relación con la realización
de los Toros en la ciudad.

  1. Para ello, la Sala estima pertinente estructurar la decisión bajo los
    siguientes dos interrogantes:
    (i) ¿Resulta razonable el cronograma planteado por el IDRD bajo el
    Proceso de Selección para dar cumplimiento a la sentencia T-296 de
    2013?
    (ii) ¿Las condiciones fijadas por el IDRD bajo el Proceso de Selección para
    la realización del espectáculo taurino cumplen con lo dispuesto en la
    sentencia T-296 de 2013?
  2. Primero, en relación con el numeral (i) anterior, es del caso reiterar que en
    la Sentencia T-296 la Corte ordenó al IDRD, como medida para restablecer la
    vulneración de derechos de la CTB, adoptar los mecanismos administrativos
    y/o contractuales que permitieran cumplir con las demás órdenes de dicha
    providencia respecto a la realización de las temporadas taurinas en la ciudad de
    Bogotá.
  3. Por consiguiente, disponer la apertura del Proceso de Selección cuya
    finalidad es que se adelante la temporada taurina 2022 en Bogotá prima facie
    demostraría un cabal cumplimiento de las órdenes correspondientes de la
    Sentencia T-296. No obstante, es del caso zanjar si la forma en que el IDRD
    llevó a cabo el procedimiento permite cumplir en realidad con las órdenes de
    dicha providencia. Esto, toda vez que conforme señaló la CTB, los plazos en
    los que se programó el Proceso de Selección hacían “imposible para cualquier
    empresario presentarse al proceso de selección abreviada con una oferta seria
    y cumplible”
    101
    .
  4. La Corte coincide con los argumentos del solicitante, en el sentido de que
    los plazos establecidos dentro del cronograma del Proceso de Selección no
    habrían permitido a los interesados presentar una oferta cumplible bajo la cual
    fuera posible realizar la temporada taurina 2022 en Bogotá. Conforme a lo
    establecido en el cronograma del Proceso de Selección, solo hasta el 20 de enero
    de 2022 se tendría conocimiento del oferente que hubiera resultado
    adjudicatario del contrato102, momento a partir del cual debería adelantar, entre
    otras, las respectivas negociaciones con los toreros y ganaderías para la
    definición de los carteles, organizar la logística del evento bajo las condiciones

101 Segunda Solicitud de la CTB.
102 Ver numeral 101 supra.

Expediente T-3.758.508

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particulares fijadas en el Proceso de Selección, obtener los patrocinios
requeridos y vender la boletería de la temporada taurina.

  1. Todo esto, bajo la óptica de que resulta imperativo que la temporada
    taurina en la ciudad de Bogotá se realice entre los meses de enero y, a más
    tardar, marzo de 2022, de conformidad con lo establecido por la Corte
    Constitucional en las sentencias T-296 de 2013 – orden cuarta (ii) – y C-666 de
    2010 – orden única (3) 103– y teniendo además en cuenta el plazo contractual
    previsto en los documentos del Proceso de Selección. Es decir, conforme a los
    términos del Proceso de Selección el contratista debería – en un plazo de
    aproximadamente 2 meses – no solo organizar y definir la totalidad de la
    temporada taurina objeto del contrato, sino efectuar la celebración de la misma.
    En ese sentido, para la Sala el IDRD no adoptó mecanismos administrativos y/o
    contractuales que le permitieran cumplir cabalmente con las órdenes de la
    sentencia T-296 de 2013, pues el Proceso de Selección diseñado estaba
    destinado a ser declarado desierto – como en efecto ocurrió –.
  2. En consecuencia, se procederá a declarar el incumplimiento por parte del
    IDRD de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013, puesto que el IDRD, al no
    contemplar un cronograma factible dentro del Proceso de Selección que permita
    a un interesado resultar adjudicatario del contrato para la realización de la
    temporada taurina 2022. Lo anterior tiene como resultado que no se cumpliera
    con el restablecimiento de derechos ordenado mediante la Sentencia T-296 en
    favor de la CTB, conforme al cual las autoridades distritales accionadas debían:
    (i) Adoptar mecanismos contractuales para garantizar la continuidad de la
    expresión artística de la tauromaquia y su difusión. Como se evidenció, el
    mecanismo contractual planteado bajo el Proceso de Selección no permite
    la continuidad de los espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá.
    (ii) Abstenerse de “adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que
    obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo
    taurino en Bogotá D.C.”. No obstante, el Proceso de Selección se
    configura como una actuación administrativa que impide el
    restablecimiento de la Plaza de Toros Santa María conforme a su
    destinación legal principal: plaza de toros permanente para la realización

103 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010: “En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, || Declarar EXEQUIBLE el
artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se
crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido: || 1)
Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir,
la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre
y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor
durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite
la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se
eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación
entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en
aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e
ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse
en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que
estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del
deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán
destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

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de espectáculos taurinos en los términos de la Ley y la preservación de la
cultura taurina.
(iii) Efectuar actividades taurinas en la ciudad de Bogotá en forma sucesiva104
,

periódica105 y regular106

. Como fue descrito, el Proceso de Selección
diseñado no daría lugar a la realización de una temporada taurina en el año
2022.

  1. En el caso concreto y frente a este primer interrogante particular, la Sala
    encuentra que concurren los elementos necesarios para que sea posible predicar
    un incumplimiento de las órdenes proferidas bajo una sentencia de tutela pues:
    (i) las órdenes están dirigidas al IDRD; (ii) al ser una orden de naturaleza
    compleja el término para su cumplimiento no concluye con adelantar los
    mecanismos administrativos y/o contractuales para la realización de las
    temporadas taurinas en Bogotá sino continúan vigentes y deben ser atendidas
    por el IDRD, como lo reconocen los documentos mismos del Proceso de
    Selección al señalar que dicho proceso se inició para dar cumplimiento a la
    Sentencia T-296; (iii) las actuaciones de la entidad contrarían el alcance de las
    órdenes cuyo incumplimiento se demostró.
  2. Lo anterior sin que medie explicación o justificación razonable del IDRD
    para no haber dado cumplimiento a las órdenes de la sentencia T-296 de 2013,
    considerando además que conforme determinó este tribunal en el auto 060 de
    2015 “[l]a orden consistente en “abstenerse de adelantar cualquier tipo de
    actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento
    como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.”, es parámetro de
    verificación judicial del cumplimiento de las órdenes dispuestas para este caso
    por la Corte Constitucional, con arreglo a criterios de finalidad, razonabilidad
    y conducencia”107
    .
  3. Segundo, respecto al interrogante planteado señalado en el numeral 112(ii)
    supra, esta Sala considera importante reiterar que la Sentencia T-296 de 2013
    obliga en la actualidad al IDRD a, entre otros:
    “[…] disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de
    Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u
    otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: la sucesiva, periódica y regular
    realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de
    la calidad y contenido de tal expresión artística”
    108
    .
  4. Por consiguiente, procede la Sala a recapitular cuáles son dichas
    características habituales de calidad y contenido que exige la sentencia T-296:
    (i) De conformidad con la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el
    Reglamento Nacional Taurino”: a) los espectáculos taurinos son

104 Diccionario de la Real Academia Española: “Sucesivo”: “Dicho de una cosa: Que sucede o se sigue a otra”.
105 Diccionario de la Real Academia Española: “Periódico”: “[…] 2. adj. Que se repite con frecuencia a
intervalos determinados. […]”.
106 Diccionario de la Real Academia Española: “Regular”: “[…] 3. adj. Que se hace o se produce a intervalos
regulares (‖ uniformes). Acude a revisiones médicas regulares […]”.
107 Corte Constitucional, auto 060 de 2015. (Énfasis añadido).
108 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013 (resolutivo cuarto).

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considerados como una expresión artística del ser humano (artículo 1),
categorización legal que ha sido admitida por la jurisprudencia de esta
corporación; y b) la corrida se divide en tres tercios, entendiéndose estos
como “[c]ada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se
divide la corrida” (artículo 12)109, etapas que se deberán adelantar de
conformidad con lo estipulado en dicha ley.
(ii) Las fechas usuales en las que se realiza la temporada taurina de Bogotá
son los meses de enero a marzo de cada año y el Festival de Verano en el
mes de agosto.
(iii) La temporada taurina de Bogotá tradicionalmente está compuesta por 5 o
6 corridas de toros y una novillada, como el IDRD mismo reconoce110, y
las novilladas realizadas en el Festival de Verano111
.

  1. Así las cosas, es dado concluir que en el marco del Proceso de Selección
    el IDRD pretendió licitar un contrato para la temporada taurina 2022 de Bogotá
    que no cumple con lo ordenado por la Sentencia T-296, pues las actividades
    estructuradas bajo dicho procedimiento contractual no permiten la realización
    de las “actividades taurinas tradicionales con las características habituales de
    la calidad y contenido de tal expresión artística”
    112
    . En efecto, los términos
    propuestos eliminan características tradicionales y habituales de contenido de
    la tauromaquia, las cuales se encuentran legalmente protegidas, al proscribir

109 Corte Constitucional, auto 025 de 2015: “El régimen legal de los espectáculos taurinos. Destacó la Corte
que el Legislador ya ha fijado las reglas del espectáculo taurino y la tauromaquia: (i) el Reglamento Nacional
Taurino tiene rango legal, al estar contenido en la Ley 916/04; (ii) el espectáculo taurino es un modo de
“expresión artística del ser humano”, según el artículo 1o de la Ley 916/04, hallado exequible por sentencia
C-1192/05; (iii) los espectáculos taurinos consisten en una secuencia de tres ‘tercios’, de “varas” y de
“banderillas”, que conducen al tercio final o de “muerte” definido como su etapa culminante y significante
-Ley 916/04, artículo 12-; (iv) la Plaza de Toros de Santa María ha sido legalmente destinada como escenario
de espectáculos taurinos y declarada plaza de 1a categoría -Ley 916/04, artículos 3, 4 y 10-. En suma, la
estructura y contenido del espectáculo taurino y su calificación como expresión artística son materia de
regulación legal”. (Énfasis añadido).
110 IDRD, memorando radicado IDRD No. 20216000059163 del 17 de febrero de 2021 (archivo: Respuesta de
la Alcaldía de Bogotá a la Primera Solicitud de la CTB, archivo “Memorando IDRD del 2021”): “Teniendo en
cuenta la Cultura Taurina en la ciudad de Bogotá y los municipios aledaños, generalmente en cada temporada
taurina se han realizado 5 corridas de toros y una Novillada, en el horario de 3:30 pm a 6:30 pm
aproximadamente”, a pesar de señalar que generalmente se realizan 5 corridas de toros, en el cuadro que el
IDRD incluye en el memorando con todas las corridas realizadas en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá
se verifica que el número oscila entre 5 y 6.
111 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “7.5.5.5. Verificada la existencia del defecto orgánico y la
vulneración del derecho al debido proceso del accionante, la Sala debe señalar que las medidas adoptadas por
las entidades accionadas condujeron a la cancelación de la temporada taurina 2013 en la ciudad de Bogotá,
que usualmente tiene lugar en los meses de enero y febrero, al igual que de las novilladas realizadas en el
marco del Festival de Verano que se adelantan en el mes de agosto. Por tal razón, frente a la realización de
estos espectáculos taurino, la Sala declarará la existencia de un daño consumado, por la imposibilidad de
restablecer el derecho frente a la misma por las restricciones impuestas por el condicionamiento de la sentencia
C-666/10”.
112 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “El segundo conjunto de órdenes, prevé un término de seis
meses para su cumplimiento, y consiste en lo siguiente: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino
en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el
restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá,
incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año, como el Festival de Verano en el mes de
agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las
características habituales de calidad y contenido de tal expresión artística: (iv) la reanudación del espectáculo
taurino atendiendo mínimos de calidad y contenido propios de una plaza de primera categoría, respetando
tanto los mandatos legales plasmados en la Ley 916/04 relacionados con las formas y requerimientos propios
de la práctica de la tauromaquia. La administración distrital habrá de abstenerse de adelantar cualquier tipo
de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate la celebración de espectáculos taurinos en la Plaza
de Toros de Santa María”.

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elementos esenciales como lo son la vara o pica, las banderillas y la muerte del
toro, desconociendo así las órdenes de la Sentencia T-296 y desnaturalizando
la actividad taurina.

  1. Es importante resaltar que las condiciones a las cuales pretendió someterse
    al contratista en la realización de actividades taurinas, implican que el
    procedimiento contractual a cargo del IDRD no está encaminado a la
    “realización de las actividades taurinas tradicionales”113. Esto, pues el Anexo
    Técnico de los documentos y los “DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS”
    del Proceso de Selección presuponen la eliminación de elementos esenciales,
    que marcan la identidad sustancial del espectáculo taurino.
  2. Así, tal como indica el artículo 12 de la Ley 916 de 2004, la actividad
    taurina tradicional se compone de tres tercios -vara, banderillas y muerte-, cada
    uno de los cuales supone la utilización de elementos que maltratarán al toro y,
    finalmente, causarán su muerte. En ese sentido, al prohibirse la utilización de
    “banderillas, estoques, arpones, espadas, picas, dagas y puyas, entre otros
    instrumentos” y, al disponerse que “[l]a realización de las prácticas taurinas
    permitidas exigirá la eliminación de todos los instrumentos que laceren,
    corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los
    animales, o les den muerte”, el IDRD está concediendo el espacio que debería
    estar reservado para la práctica del espectáculo taurino -desarrollado con base
    en las disposiciones de la Ley 916 de 2004 y la tradición que positiviza-, para
    la realización otra actividad sustancialmente distinta.
  3. Ahora bien, que la plaza pueda ser utilizada para otro tipo de actividades
    no implica, de suyo, un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional o
    de la ley, pero sí lo constituye destinar el escenario para otras actividades en los
    momentos en los que tradicionalmente se han desarrollado los espectáculos
    taurinos, realizados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 916 de 2004.
  4. De lo anterior resulta que el Proceso de Selección implementado por el
    IDRD no es mecanismo para el cumplimiento de las órdenes señaladas de la
    Sentencia T-296 de 2013, en tanto se encamina a realizar una actividad
    sustancialmente distinta y, además, su implementación supone un bloqueo
    insalvable que termina por impedir la realización de los espectáculos taurinos
    cuyo restablecimiento se ordenó en la mencionada providencia. Esta situación
    evidencia que, en la práctica, lejos de desarrollar los mandatos de esta Corte
    Constitucional, el procedimiento contractual se organizó para impedir su
    cumplimiento y frustrar el restablecimiento de los derechos fundamentales
    tutelados. Es del caso resaltar que en los diversos documentos precontractuales
    el IDRD señaló en forma reiterada que el Proceso de Selección tenía como
    finalidad cumplir con la sentencia T-296 de 2013114
    .
  5. Cuando la sentencia T-296 de 2013 amparó los derechos fundamentales al
    debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, dicha providencia
    previó como medida de restablecimiento la reanudación del espectáculo taurino
    en la Plaza de Toros de Santa María en sus condiciones tradicionales. Estas
    condiciones se refieren tanto a: (i) la reapertura de la plaza como escenario

113 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
114 Ver numerales 102, 104-105 supra.

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taurino; como a (ii) el respeto de las fechas y ocasiones usuales para la
realización del espectáculo taurino tradicional; y también (iii) al mantenimiento
de las condiciones tradicionales de la expresión artística, es decir la que se
desarrolla “con las características habituales de la calidad y contenido”115 de
la misma. Así, cuando las características de la actividad son modificadas en tal
forma como se aprecia en esta oportunidad, desnaturalizando la actividad e
impidiendo la realización de todos y cada uno de los tres tercios de la corrida
en las condiciones habituales, lo que está ocurriendo es que el Proceso de
Selección no apunta a la realización del espectáculo taurino a que se refirió la
Corte al proferir la Sentencia T-296 de 2013, sino esta es sustituida por otra
actividad, de naturaleza y esencia diferente, cuya realización no pude
entenderse como un desarrollo de las medidas de restablecimiento dispuestas
en la providencia, según pretende el IDRD.

  1. En suma, las acciones del IDRD no conducen a “disponer lo necesario
    para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión”116

, sino que han terminado por producir un efecto
completamente contrario. Esto, pues no solo consiguen la suplantación del
espectáculo taurino por otra actividad radicalmente diferente, sino porque
además con ello invaden los momentos en los que tradicionalmente se practica
la tauromaquia y que son los únicos en que la Plaza puede destinarse para dicha
actividad, de acuerdo con los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010,
que refirió a condiciones de temporalidad para su realización117
.

  1. Así, las condiciones del Proceso de Selección tampoco dan lugar a que se
    produzca “el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u
    ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada
    regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de
    agosto” -orden cuarta (ii)-, tanto porque reduce el número de corridas de toros
    a no más de tres, a pesar de que la temporada taurina regular y tradicional de
    los primeros meses del año consta de 5 o 6 corridas y una novillada, como
    porque se encamina a la realización de actividades que no pueden considerarse
    “espectáculos taurinos”118 de aquellos ordenados en la Sentencia T-296 de 2013
    como medida de restablecimiento por la violación de los derechos
    fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística
    vulnerada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDRD .
  2. La limitación por parte del Concejo de Bogotá a un máximo de 3 corridas
    de toros y/o novilladas en las temporadas taurinas en la ciudad es un
    condicionamiento que contraría la Constitución y la jurisprudencia de esta
    corporación. Según fue expresado por la Corte en la sentencia C-666 de 2010,

115 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
116 Ibid.
117 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010. En la parte resolutiva se estableció la exequibilidad de la
excepción a las sanciones establecidas por la comisión de hechos dañinos y de crueldad para con los animales,
incluidos herirlos o lesionarlos por cortada o punzada o darles muerte, para el caso de las corridas de toros (en
lo relevante). Dicha exequibilidad se condicionó, entre otras, a que los espectáculos taurinos a los que se refiere
la excepción debían “desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los
respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas”.
118 Ley 916 de 2004, art. 1.

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la armonización de los postulados constitucionales que hace posible continuar
con espectáculos taurinos en el país exige que estas actividades:
“únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las
mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que
por tanto su realización responda a cierta periodicidad […y] sólo podrán desarrollarse
en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos
municipios o distritos en que estén autorizadas”
119
.

  1. Por esto mismo, en la Sentencia T-296 de 2013 la Corte señaló que el
    IDRD debía disponer lo necesario para “mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión teniendo en cuenta: […] el restablecimiento de los
    espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de
    Bogotá”
    120
    .
  2. Visto lo anterior, la Sala Tercera de Revisión concluye que las actuaciones
    del IDRD bajo el Proceso de Selección no conducen a “disponer lo necesario
    para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión”, de lo cual se sigue que el IDRD no está cumpliendo
    con lo ordenado en la sentencia T-296 de 2013. Por lo anterior, las actuaciones
    del IDRD: (i) desconocen la finalidad perseguida con las órdenes de la
    providencia cuyo incumplimiento se alega; y (ii) reflejan un ‘aparente’
    cumplimiento, pues las exigencias del pliego de condiciones del Proceso de
    Selección vuelven materialmente imposibles que las órdenes de la decisión de
    tutela se pudieran cumplir.
  3. Por consiguiente, para esta Sala concurren los requisitos exigidos para la
    declaratoria de un incumplimiento, pues: (i) la orden está dirigida al IDRD; (ii)
    al ser una orden de naturaleza compleja el término para su cumplimiento no
    concluye con adelantar los mecanismos administrativos y/o contractuales para
    la realización de las temporadas taurinas en Bogotá, sino que fue atendido el
    cumplimiento por el IDRD, como lo reconocen los documentos mismos del
    Proceso de Selección al señalar que dicho proceso se inició para dar
    cumplimiento a la Sentencia T-296; y (iii) las actuaciones de la entidad
    contrarían el alcance de las órdenes de la Sentencia T-296, en los términos
    anteriormente mencionados.
  4. Finalmente, debe resaltarse que la competencia de la Sala de Revisión
    frente al cumplimiento de la Sentencia T-296 se encuentra estrictamente
    limitada a verificar el acatamiento de las órdenes de dicho fallo. Por lo tanto,
    las controversias que surjan en la realización del espectáculo taurino en Bogotá
    sólo estarán cobijadas por esta competencia de la Sala de Revisión si existe una

119 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010. (Énfasis añadido) Al respecto, véase también, Corte
Constitucional, Auto 547 de 2018: “Así mismo se explicó que como complemento del condicionamiento
anterior, la idea de ser práctica cultural de tradición no hace referencia únicamente al lugar en el cual se
realizan, sino que de la misma hace parte la oportunidad o el momento en que dichas actividades son llevadas
a cabo, y que una interpretación diferente conllevaría a una limitación desproporcionada al deber de
protección animal, por cuanto posibilitaría la realización de las actividades excepcionadas teniendo en cuenta
no solo en los lugares en donde exista esta tradición, sino exclusivamente en aquellas ocasiones en que
usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas”.
120 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.

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relación directa y estrecha entre las actuaciones señaladas y alguna orden de la
sentencia T-296 de 2013, tal como se verificó en el presente caso al evidenciar
un vínculo específico con el Proceso de Selección.
Remedio judicial por adoptar

  1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el juez establecerá
    los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia
    hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas
    de la amenaza”, con lo cual podrá adoptar las medidas necesarias para que se
    garantice el íntegro cumplimiento de las decisiones de tutela.
  2. En consecuencia, verificado el incumplimiento de la Sentencia T-296 de
    2013 por parte del IDRD, es deber de esta Sala adoptar los mecanismos
    necesarios para evitar la perpetuación de dicha situación, decretando los
    remedios judiciales que permitan superar el incumplimiento, velando así por la
    salvaguarda de los derechos fundamentales del solicitante. En consecuencia, la
    Corte:
    (i) Declarará el incumplimiento por parte del IDRD de la sentencia T-296
    de 2013; y
    (ii) Ordenará al IDRD que, para garantizar el pleno cumplimiento de la
    sentencia T-296 de 2013 deberá, a partir de la siguiente temporada
    taurina, en el marco de sus competencias y utilizando los instrumentos
    jurídicos a su alcance (ej. excepción de inconstitucionalidad), desplegar
    las actuaciones administrativas y contractuales requeridas para
    garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia en
    la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de Santa María), bajo: a) las claras
    y precisas condiciones para el desarrollo del espectáculo taurino
    tradicional, conforme a lo consagrado en la Ley 916 de 2004; y b) el
    estricto cumplimiento a los principios de la función pública y la
    contratación estatal, lo cual incluye la estructuración y apertura de
    procesos de selección contractual bajo plazos y en términos razonables
    que permitan a los interesados evaluar y preparar sus propuestas, así
    como disponer del tiempo necesario para organizar adecuadamente el
    evento. Las anteriores condiciones a) y b) deben entenderse conforme a
    la limitada competencia de esta Sala de Revisión en la verificación del
    cumplimiento121, sin que puedan extenderse a que la Sala verifique o se
    pronuncie sobre cualquier controversia que, en un futuro, se presente en
    relación con la realización del espectáculo taurino en la ciudad de
    Bogotá, o que implique la asunción de una competencia de seguimiento.
    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
    Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de
incidente de desacato de la sentencia T-296 de 2013, presentada por la
121 Ver numeral 111 supra.

Expediente T-3.758.508

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Corporación Taurina de Bogotá y, en su lugar, REMITIR a través de la
Secretaría General de esta corporación dicha Solicitud al Juzgado Cincuenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que para que proceda según sus
competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento
formulada por la Corporación Taurina de Bogotá en contra del Concejo de
Bogotá, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ABSTENERSE de declarar el incumplimiento por parte de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la sentencia T-296 de 2013, por la
expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la
sentencia T-296 de 2013, en los términos de la presente providencia.
Quinto.- DECLARAR que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte
INCUMPLIÓ la sentencia T-296 de 2013, con el proceso de selección
abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021, conforme a
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de
conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: (i)
GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii)
ADOPTE las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio
constitucional requerido (ver numeral 136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de
realizar actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la
sentencia T-296 de 2013
Séptimo.-. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
NOTIFICAR por Estado la presente decisión, y COMUNICAR lo aquí
decidido a las partes que integran el proceso de tutela de la referencia.
Octavo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12


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