Se cayó Acuerdo del Concejo de Bogotá que deformó la corrida y la licitación de La Santamaría la debe reabrir el IDRD con los tres tercios
Un fallo del Contencioso Administrativo falló a favor de la tauromaquia y le dijo al Concejo de Bogotá que un Acuerdo que aprobó va en contra del ordenamiento jurídico y por lo tanto el INSTITUTO DE RECREACION Y DEPORTES no puede eludir y está en la obligación de convocar una licitación que respete la estructura de la corrida , de acuerdo con la Ley y las sentencias de la Corte Constitucional.
El alcalde elegido, Carlos Fernando Galán que asume el 1 de enero tiene que acoger el fallo del Contencioso y no lo puede eludir con argucias.
EL FALLO
Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
de Bogotá, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley;
FALLA
PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda y el recurso de reposición
presentado en contra del auto de 28 de abril de 2022, planteados por Daniel
Londoño, Jerónimo Antía y Juan Pantoja, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 767 de 2020,
por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NEGAR la nulidad de los artículos 1, 4, 5, 9 y 10 del Acuerdo 767 de 2023,
relacionados con la cultura ciudadana, publicidad de los eventos taurinos y
costos de operación, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo dispuesto en esta
providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las
anotaciones de rigor.
PARÁGRAFO: Los memoriales dirigidos al presente proceso, deberán ser remitidos
en medio digital, ÚNICAMENTE al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los
Juzgados Administrativos [email protected], para su
registro en el sistema informático correspondiente, sin que sea necesaria la
radicación física de los documentos ni el envío al correo electrónico de este
Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Juez
GACF
Firmado Por:
Lalo Enrique Olarte Rincon
Juez Circuito
Juzgado Administrativo
004
Bogotá, D.C. – Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
UNA LOA A QUIENES CONSIGUIERON EL RESPETO A NUESTRAS TRADICIONES
La demanda que triunfó fue interpuesta , entre otros, por
Daniel Londoño, Juan Pablo Pantoja, Curro Pimentel ,Elker Buitrago.
Gracias a ellos.
Tendido7 pone a disposición de los lectores el pronunciamiento del Contencioso Administrativo
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2023
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020 – 00180 – 00
Acumulados:
Demandante:
11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel
Eduardo Londoño de Vivero; Jerónimo Gabriel Antía
Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas
Sánchez; Elker Buitrago López
Demandado:
Medio de control:
Asunto:
Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo de Bogotá
Nulidad simple
Sentencia
Cumplidas las etapas del proceso y los presupuestos procesales del medio de
control sin que se adviertan causales de nulidad, el Despacho profiere en primera
instancia, de acuerdo con los artículos 179, 182A y 187 de la Ley 1437 de 2011, la
siguiente sentencia,
I. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS
- DEMANDA
1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1
En este asunto se acumularon los 5 expedientes relacionados en el asunto de la
referencia, tramitados a través del medio de control de nulidad simple en el que
los demandantes de todos los procesos pretenden la nulidad del Acuerdo 767 de
2 de julio de 2020 proferido por el Concejo de Bogotá.
1.2. ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS
- 004 – 2020 – 001802
El demandante considera que el Acuerdo demandado fue expedido sin
competencia del Concejo Distrital de Bogotá, teniendo en cuenta que el
reconocimiento de las tradiciones artísticas y culturales existentes en el país, le
corresponde al Congreso de la República en virtud de lo establecido en el
numeral 1 del artículo 150 y el literal a) del artículo 152 de la Constitución, así como
los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Ley 16
de 1972.
1 Págs. 1 Archivo “03Demanda” del “01CuadernoPrincipal”.
2 Archivo “03Demanda” del “01CuadernoPrincipal”.
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
2
También considera que el acto demandado no respetó los criterios establecidos
por la Corte Constitucional en las sentencias C – 666 de 2010 y C – 889 de 2012,
sobre las excepciones contenidas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, que
establece el Estatuto Nacional de Protección Animal.
Finalmente, asegura que, el Concejo prohíbe las actividades permitidas en el
artículo 13 de la Ley 916 de 2004, como las novilladas con picadores y sin
picadores, el rejoneo, las becerradas, el toreo cómico, entre otros, sobrepasando
las competencias reservadas para el legislador.
- 004 – 2021 – 000783
Argumenta que el Concejo expidió el acto demandado sin tener en cuenta las
competencias previstas en los numerales 3, 7, 10 y 13 del Decreto 1421 de 1993,
donde se fijaron sus límites regulatorios.
Indica que la actividad taurina tiene reconocimiento y protección legal desde la
expedición de la Ley 84 de 1989, en la que también se reconoció su carácter
cultural, histórico y artístico, lo que conllevó a que se expidiera el Reglamento
Nacional Taurino a través de la Ley 916 de 2004.
También hace énfasis en que la Ley 1774 de 2016 consagró distintos mecanismos
de protección animal y modificó la Ley 84 de 1989, manteniendo incólume la
excepción a la actividad taurina, frente a las reglas de maltrato animal.
También hace referencia a los pronunciamientos hechos por la Corte
Constitucional en las sentencias C – 1192 de 2005, C – 666 de 2010, C – 889 de 2012,
T – 296 de 2013 y SU – 056 de 2018, en las que se concluyó que la actividad taurina
es una expresión cultural de la sociedad, susceptible de ser prohibida únicamente
por el poder legislativo. Asegura que el Acuerdo 767 de 2020, desconoce la cosa
juzgada constitucional y los efectos erga omnes que tienen las decisiones de la
Corte. - 001 – 2020 – 001724
Precisa que el acto administrativo discutido fue proferido sin competencia del
Concejo de Bogotá y de manera irregular, teniendo en cuenta que se modificó el
texto del proyecto de acuerdo que había sido aprobado por la Comisión Primera
Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y que no se modificó
el Acuerdo Nro. 741 de 2019 para sesionar y tomar decisiones a través de medios
virtuales. Asegura que el acto demandado desconoce el principio de unidad de
materia previsto en el artículo 158 de la Constitución.
Concluye que el Acuerdo desconoció las Leyes 84 de 1989, 397 de 1997, 916 de
2004 y 1185 de 2008, así como el Decreto Ley 1421 de 1993 en términos generales,
porque no tiene en cuenta la excepción al maltrato animal que el legislador
determinó en relación con la actividad taurina, en ejercicio del poder de policía;
y que a la autoridad distrital solamente le está permitida la función de policía que
no implica la expedición de regulaciones.
3 Archivo “02DemandaYAnexos” de “49Proceso202100078Juzgado4AdtivoBogota” del “01CuadernoPrincipal”.
4 Archivo “02Demanda” de “51Proceso202000172Juzgado1AdtivoBogota” del “01CuadernoPrincipal”.
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
3
Por último, realizó una descripción pormenorizada de las razones por las que
considera que cada uno de los artículos del Acuerdo 767 de 2020, vulnera las
normas relacionadas previamente.
- 005 – 2020 – 001385
El demandante solicita la nulidad parcial del acto demandado. Específicamente,
del artículo 3 por medio del cual se exigió la eliminación de instrumentos que
laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los
animales, o les den muerte.
Lo anterior, al considerar que el Concejo y la Alcaldía Mayor de Bogotá, no tienen
competencia para regular la práctica taurina, que reitera, le está dada
únicamente al Congreso de la República y ha sido reconocida por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asegura que el artículo discutido desnaturaliza el espectáculo de la tauromaquia,
lo que va en contra del derecho a la libre expresión artística y lo establecido en la
Ley 916 de 2004, que expidió el Reglamento Nacional Taurino en el que se explican
los tercios, incluido el de muerte, así como el artículo 3 de la Ley 84 de 1989. - 001 – 2021 – 002536
El demandante considera que el Acuerdo discutido no desincentiva las prácticas
taurinas, sino que las prohíbe, por lo que está en contra de la Ley 1801 de 2016,
Código Nacional de Policía y Convivencia, que reitera la excepción prevista en la
Ley 84 de 1989 y reconoce los espectáculos taurinos.
También hace referencia al criterio expuesto por la Corte Constitucional, en
relación con la competencia para la regulación de las actividades taurinas,
teniendo en cuenta su reconocimiento como una expresión artística y cultural.
- COADYUVANCIAS PARTE DEMANDANTE
Mediante auto de 28 de abril de 2022, se admitió la coadyuvancia a favor de la
parte demandante de la Fundación Sol y Sombra7
, que confluyó con los
argumentos presentados por los demandantes de los procesos acumulados en
esta oportunidad.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8
La Secretaría Jurídica Distrital contestó las demandas acumuladas, oponiéndose
a las pretensiones de nulidad.
5 Archivo “01Demanda” de “50Proceso202000138Juzgado5AdtivoBogota” del “01CuadernoPrincipal”.
6 Archivo “02Demanda” de “54Proceso202100253Juzgado1AdtivoBogota” del “01CuadernoPrincipal”.
7 Archivo “23SolicitudCodyudancia” del “51Proceso202000172Juzgado1AdtivoBogota” del “01CuadernoPrincipal”
8 Archivos: “25ContestacionDdaSecretariaJuridicaDtito” del “01CuadernoPrincipal”; “14ContestacionDemanda” de
“50Proceso202000138Juzgado5AdtivoBogota” del “01CuadernoPrincipal”; “17ContestacionDemanda” de
“51Proceso20200172Juzgado1AdtivoBogota” del “01CuadernoPrincipal”; “62ContestacionSecJUridicaDistritoPoder” del
“01CuadernoPrincipal”
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
4
Argumentó que la expedición del Acuerdo 767 de 2020 obedece al criterio
expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 666 de 2010, según el
cual, las autoridades públicas estarían llamadas a cubrir el déficit de protección
de los derechos de los animales, y en armonía con las directrices establecidas la
Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se reconoció el carácter de “seres
sintientes” de los animales y se les ha otorgado la titularidad de una “especial
protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o
indirectamente por los humanos”. Todo esto, en atención al principio de rigor
subsidiario.
Aseguró, que la expedición del Acuerdo demandado no prohíbe la actividad
taurina, sino que pretende ponderar los derechos culturales y los derechos de los
animales, para garantizar el goce de aquellos, sin detrimento de estos. Se sustenta
en los criterios dados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 889 de 2012,
T – 296 de 2013 y C – 133 de 2019.
En cuanto a la competencia para expedir el acto demandado, refirió que se
encuentra consagrada en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución y
el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. También precisó, que en atención a
la obligación que le asiste a la entidad territorial de proteger el medio ambiente,
es necesario suplir las lagunas jurídicas que dificultan la eficacia de dicha
protección.
Puntualizó que, la prohibición de actividades distintas a las corridas de toros y las
novilladas obedece a que estas dos últimas han sido las únicas que de manera
regular, periódica e ininterrumpida se han practicado en la ciudad de Bogotá,
conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Refirió que en atención a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1801 de
2016, el Concejo de Bogotá ejerce un poder de policía subsidiario y residual que
le permite dictar normas en materias que no sean de reserva legal, el cual no
puede confundirse con la función de policía que es exclusiva del Distrito Capital.
Frente al trámite del proyecto de acuerdo la Secretaría de Gobierno refirió que,
tanto el Decreto Ley 1421 de 1993 como el Acuerdo 741 de 2019 prohíben
introducir modificaciones o adiciones a los proyectos durante el segundo debate,
pero sí permiten las supresiones, salvo cuando normas especiales condicionen su
autodeterminación a la aceptación previa y escrita, o al concepto previo
favorable del Gobierno Distrital.
Sobre los vicios que se podrían presentar por haber sesionado virtualmente, la
Secretaría de Gobierno indica que mediante la Resolución Nro. 286 de 29 de abril
de 2020, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá reguló las sesiones no
presenciales, las convocatorias, comunicaciones, notificaciones y documentos,
las reglas de participación, entre otras, en atención a la facultad concedida por
el Acuerdo 741 de 2019, por lo que sí existía regulación que permitía adelantar las
sesiones de manera virtual.
Finalizó argumentando que la expedición del Acuerdo 767 de 2020, también
obedece al ejercicio de la autonomía territorial que le permite a las comunidades
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
5
gobernarse por sus propias autoridades y ejercer las competencias que les
corresponden.
- COADYUVANCIAS PARTE DEMANDADA
Mediante auto de 26 de noviembre de 2020 se admitió la coadyuvancia de Carlos
Gnecco Quintero9
, César Alberto Correa Martínez10, Michel Roncancio Quiroga11
,
Santiago Bermúdez Cruz12, Claudia Paola Pava Vega13, Laura Nataly Montes
Alfonso14, Sandra Valentina Peña Rodríguez15, Mario Esteban Rubio Mulford16
,
Valentina Zambrano Pérez17, Laura Cañón Serna18, Laura Camila Giraldo
Martínez19, Karen Liseth Babativa Mora20, Juan Felipe Rodríguez Díaz21
, Marcia
Lorena Sánchez22, Segundo Celio Nieves Herrera23 y Andrea Padilla Villarraga24; y
a través de auto de 28 de abril de 2022 se admitió la coadyuvancia de Juan
Sebastián Arbeláez Quiroga25, Felipe Arturo Robledo Martínez26 y Andrea Catalina
Díaz Guevara27, todas en favor de la parte demandada.
De dichos escritos, se puede concluir que confluyen con los argumentos de
defensa presentados por la entidad demandada.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante
Elker Buitrago López28, Pablo Malagón Cajiao29, Daniel Eduardo Londoño de
Vivero30, Jerónimo Gabriel Antía Pimentel31, Juan Pablo Pantoja Ruiz32 y Carlos
Mario Izasa Serrano33, como demandantes en los procesos acumulados,
presentaron alegatos de conclusión.
En todos los casos, los demandantes reiteraron los argumentos presentados en la
demanda.
3.2. Parte demandada34
9 Archivo “09CoadyuvanciaDemandadoCarlosGnecco”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”
10 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
11 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
12 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
13 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
14 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
15 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
16 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
17 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
18 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
19 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
20 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
21 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
22 Archivo “10CoadyuvanciaDemandadoCesarCorreoOtros”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
23 Archivo “12CoadyuvanciaDemandadoCelioNieves”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
24 Archivo “13CoadyuvanciaDemandadoAndreaPadilla”, carpeta “02CuadernoMedidaCautelar”.
25 Archivo “19CoadyuvanciaDemandadoJuanArbelaezYOtro”
26 Archivo “19CoadyuvanciaDemandadoJuanArbelaezYOtro”
27 Archivo “22CoadyuvanciaDemandadoAndreaDiaz”
28 Archivo “67AlegatosConclusionDteElkerBuitrago” del “01CuadernoPrincipal”
29 Archivo “68AlegatosConclusionDtePabloMalagon” del “01CuadernoPrincipal”
30 Archivo “70AlegatosConclusionDteDanielLondoño” del “01CuadernoPrincipal”
31 Archivo “70AlegatosConclusionDteDanielLondoño” del “01CuadernoPrincipal”
32 Archivo “70AlegatosConclusionDteDanielLondoño” del “01CuadernoPrincipal”
33 Archivo “71AlegatosConclusionDteCarlosIsaza” del “01CuadernoPrincipal”
34 Archivo “69AlegatosConclusionSecJuridicaDistrito” del “01CuadernoPrincipal”.
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
6
Solicitó que se nieguen las pretensiones de nulidad y reiteró los argumentos de las
contestaciones presentadas en los procesos acumulados.
La coadyuvante Andrea Padilla35 también presentó alegatos de conclusión, en los
que reiteró los argumentos de su escrito de coadyuvancia en defensa de la
legalidad del acto demandado, que están en consonancia con los expuestos por
la Secretaría Jurídica del Distrito.
II. CONSIDERACIONES
- CUESTIÓN PREVIA
Daniel Londoño, Jerónimo Antía y Juan Pantoja, demandantes dentro del proceso
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00, presentaron alegatos de conclusión y
aseguraron que replantean los argumentos de la demanda.
Al respecto, el Despacho no tendrá en cuenta dicha manifestación, debido a que
se trata de una reforma de la demanda, actuación para la cual contaban con el
término de 10 días posteriores al vencimiento del traslado de esta, conforme al
artículo 17336 de la Ley 1437 de 2011 y el criterio expuesto por el Consejo de
Estado37, y que en este caso ya feneció ampliamente, pues nos encontramos en
la parte final de la primera instancia.
Dicho sea de paso, el numeral 2 del mencionado artículo 173 solamente permite
que la reforma haga mención a las partes, las pretensiones, los hechos y las
pruebas, pero en ningún caso, a los fundamentos de derecho.
Ahora, los demandantes solicitaron que se modifique la fijación del litigio
planteada en este asunto, lo cual también se negará, teniendo en cuenta que el
mismo únicamente podía ser discutido a través de la presentación de recursos en
contra del auto proferido el 28 de abril de 2022, oportunidad procesal que no fue
utilizada por los demandantes y no puede ser admitida en esta etapa.
Así las cosas, la solicitud de modificación a la fijación del litigio tampoco será
tenida en cuenta, pues al tratarse de un recurso en contra del auto por medio del
cual se estableció, es extemporáneo. - HECHOS PROBADOS
Con el material probatorio recaudado se lograron demostrar las siguientes
premisas fácticas que interesan al debate:
35 Archivo “72AlegatosConclusionAdnreaPadilla” del “01CuadernoPrincipal”
36 “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una
sola vez, conforme a las siguientes reglas:
- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la
admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo,
si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y
se les correrá traslado por el término inicial.
(…)”
37 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Primera. Auto de unificación de 6 de septiembre de - C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-24-000-2017-00252-00
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
7
- Álvaro Acevedo Leguizamón presentó la ponencia positiva del proyecto de
acuerdo Nro. 013 de 2020, para primer debate, “Por el cual se desincentivan las
prácticas taurinas en el distrito capital y se dictan otras disposiciones”. 38 - Carlos Alberto Carrillo Arenas, ratificó la ponencia positiva para el segundo
debate del proyecto de acuerdo Nro. 013 de 2020. 39 - El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 767 de 2 de julio de 2020 “Por el cual
se desincentivan las prácticas taurinas en el Distrito Capital y se dictan otras
disposiciones”. 40 - PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en auto de 28 de abril de 202241,
la controversia se centra en resolver lo siguiente: - ¿Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del Acuerdo Nro. 767 de 2020 fueron expedidos
por el Concejo Distrital de Bogotá, sin competencia, con desviación de poder e
infracción a las normas en que debían fundarse, porque no tuvieron en cuenta el
criterio expuesto por la Corte Constitucional en relación con la regulación de las
prácticas taurinas en Colombia, y se expidieron en contraposición a lo establecido
en los artículos 70, 71, 93, numeral 1 del 150 y literal a) del 152 de la Constitución
Política, las Leyes 16 de 1972, 84 de 1989, 916 de 2004 y 1774 de 2016, el Decreto
Ley 1421 de 1993 y el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos
Humanos? - ¿Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del Acuerdo Nro. 767 de 2020 fueron expedidos
de forma irregular, en desatención del trámite establecido en el Acuerdo 741 de
2019 y el artículo 20 del Decreto Ley 1421 de 1993? - De la regulación a las actividades taurinas.
La Ley 916 de 2004 estableció el Régimen Nacional Taurino en Colombia, el cual
tiene por objeto “la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los
espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en
garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en
aquellos. (…)”
En dicha regulación, el legislador reconoció que los espectáculos taurinos son
considerados como una expresión artística del ser humano, por lo que dispuso
taxativamente que dicha ley sería de aplicación general en todo el territorio
nacional, sin excepciones.
Para efectos de la práctica de dichas actividades, dispuso que en el país se
contaría con 3 tipos de plazas: (i) las permanentes; (ii) las no permanentes, como
coliseos o polideportivos; y (iii) las portátiles.
38 Págs. 29-64 Archivo “25ContestacionDdaSecretariaJuridica” del “01CuadernoPrincipal”
39 Págs. 66 Archivo “25ContestacionDdaSecretariaJuridica” del “01CuadernoPrincipal”
40 Págs. 1-2 Archivo “04AnexosDemanda” del “01CuadernoPrincipal”
41 Archivo “64AutoAnunciaSentenciaAnticipadaYOtros” del “01CuadernoPrincipal”.
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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En relación con las plazas permanentes, las definió como “aquellos edificios o
recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de
espectáculos taurinos.”, y las clasificó en 3 categorías, de acuerdo con su
tradición o el número o clase de espectáculos que se celebran en ellas.
Dispuso que las plazas permanentes de Bogotá (Santa María), Cali (Cañaveralejo),
Manizales (Monumental), Cartagena de Indias y Medellín (La Macarena), así
como las que se construyan con capacidad superior a 10.000 espectadores, serían
de primera categoría, lo que implica que allí únicamente pueden lidiarse reses de
pura casta.
El artículo 12 de la Ley 916, definió los elementos que se utilizarían en las
actividades taurinas, dentro de los que se encuentran, por ejemplo, la albardada,
la alternativa, el arpón, barrenar, cuadrilla, desolladero, espada, estoque, farpa,
novilleros, picador, puntillero, puya, rejoneo, tercio, varilarguero, entre otros.
De igual forma, el artículo 13 clasificó las clases de espectáculos taurinos, así:
“A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros profesionales, se
lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en
este reglamento.
B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos toros
(novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro años en la
misma forma exigida de las corridas de toros.
C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros se lidian reses
de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.
D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se efectúa a
caballo en la forma prevista en este reglamento.
E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se
lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en
todo caso, de un matador de toros profesional o de un banderillero como director
de lidia.
F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas,
utilizando los llamados trajes cortos.
G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los
términos previstos en este reglamento.
H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural,
deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a
las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.” (sic)
Para efectos del desarrollo de los espectáculos taurinos, el legislador determinó
que se requerirá una previa comunicación al órgano administrativo competente,
o su autorización, en los términos allí previstos. En el caso de las plazas
permanentes, señaló que únicamente bastaría con la comunicación escrita que
podrá referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan
anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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El artículo 21, por su parte, plantea derechos para los espectadores relacionados
con la realización del espectáculo, de los que es preciso resaltar el de “recibir el
espectáculo en su integridad y en los términos que resulte del cartel anunciador
del espectáculo.”, pues de no ser así, se dispone la devolución del dinero pagado
por la boleta de asistencia.
En cuanto a las etapas de las corridas de toros, si bien la ley no las establece, el
artículo 12 planteó la definición del tercio, como “Cada una de las tres etapas –
vara, banderillas, muerte – en que se divide la corrida.”
- Del marco jurídico de protección animal.
El artículo 79 de la Constitución Política dispone que todas las personas tienen
derecho a gozar de un ambiente sano, del cual también hacen parte todos los
animales (fauna), conforme lo ha entendido la jurisprudencia de las Cortes del
país.
Previo a la expedición de la Carta Política, se encuentra la Ley 5 de 1972, por
medio de la cual se crearon las Juntas Defensoras de Animales en todos los
municipios del país, con el fin de “promover campañas educativas y culturales
tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y
evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales
animales.”.
El Decreto 497 de 1973 reglamentó la anterior ley, que en el parágrafo del artículo
3 dispuso, entre otros, que “practicar acto de abuso o crueldad en cualquier
animal” se considera como mal trato hacia los animales.
Posteriormente, la Ley 84 de 1989 adoptó el Estatuto Nacional de Protección de
los Animales, a través del cual, se dotó a los animales de protección contra el
sufrimiento y el dolor causados directa o indirectamente por el hombre, así como
también se entendió que el término genérico “animal”, comprendería a los
silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera que sea
el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o cautividad.
El artículo 2 de la Ley 84 precisó que el objeto de las disposiciones contenidas en
dicha norma, sería el de:
“a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales;
b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad
y condiciones apropiadas de existencia;
c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;
d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del
Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que
promuevan el respeto y el cuidado de los animales;
e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.”
Dicha ley también creó la obligación para toda persona de “respetar y abstenerse
de causar daño o lesión a cualquier animal” así como de “denunciar todo acto
de crueldad cometido por terceros de que tenga conocimiento.”.
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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Ahora bien, el artículo 6 creó la presunción de hechos dañinos y actos de crueldad
para con los animales, entre otros casos, cuando se cometieran las siguientes
actividades:
“a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con
arma de fuego;
(…)
d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que
originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria
la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;
e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas
un espectáculo público o privado;
f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de
animales adiestrados o sin adiestrar;
g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la
agresividad o la pericia de otros animales;
(…)”
No obstante, las actuaciones relacionadas previamente, fueron exceptuadas de
la presunción de ser consideradas como hechos dañinos y actos de crueldad,
cuando se ejecutaran dentro de “el rejoneo, coleo, las corridas de toros,
novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los
procedimientos utilizados en estos espectáculos.”
Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 1774 de 2016 que en su artículo 1 definió
el objeto de la regulación, así: “Los animales como seres sintientes no son cosas,
recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el
causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley
se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los
animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y
judicial.”
Para ello, a través de su artículo 2 modificó el artículo 655 del Código Civil,
reconociendo la calidad de seres sintientes a los animales, y en su artículo 3, indicó
los siguientes principios de protección animal:
“a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad,
la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la
erradicación del cautiverio y el abandono, así cama de cualquier forma de
abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de
ellos asegurará como mínimo:
- Que no sufran hambre ni sed;
- Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;
- Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;
- Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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- Que puedan manifestar su comportamiento natural;
c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de
asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que
pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.
Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y
eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su
deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra
estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se
tenga conocimiento.”
Finalmente, mediante la Ley 2054 de 2020, el Congreso reconoció la necesidad
de “Atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública
derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia
irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través del apoyo a
refugios o fundaciones legalmente constituidas que reciban, rescaten, alberguen,
esterilicen y entreguen animales en adopción, mientras los distritos o municipios
crean centros de bienestar para los animales domésticos perdidos, abandonados,
rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía.” - Del poder, la función y la actividad de policía.
El concepto de “policía”, de manera general debe ser entendido como las
funciones del Estado relacionadas con la convivencia y la preservación del orden
público, dentro de las que pueden resaltarse la expedición de normas, la
imposición de comparendos, la resolución de conflictos y las labores de vigilancia
que desarrolla la Policía Nacional, como institución.
Ahora bien, dicho concepto tiene 3 manifestaciones importantes que no pueden
ser confundidas, pues cada una atañe a circunstancias y competencias
diferentes, que influyen en la ejecución del poder de policía.
En cuanto al ejercicio del poder de policía, en la sentencia C – 492 de 2002, la
Corte Constitucional explicó que el mismo “se realiza a través de la expedición de
la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y
establecer las reglas que permiten su específica y concreta limitación para
garantizar el control del orden público;”.
Así mismo, de antaño la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado42
explicó, que el poder de policía debe ser “entendido como facultad de expedir
la ley de policía y otras normas que regulen la conducta ciudadana [que] radica
en el Congreso de la República” y que subsidiariamente, en lo referente a la
protección de ciertos derechos constitucionales, puede radicar en algunas
autoridades administrativas como las Asambleas departamentales y los Concejos
municipales o distritales, con arreglo a lo establecido en los artículos 300 y 313 de
la Constitución Política.
Por su parte, la función de policía ha sido descrita como “la gestión administrativa
que se ejerce dentro del marco del poder policía mediante expedición de actos
42 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de septiembre de 1996. C.P. Roberto Suárez Franco.
Rad. 892
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
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11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
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Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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jurídicos concretos, se radican en cabeza del Presidente de la República y de las
primeras autoridades políticas de los niveles territorial y local, a quienes compete
la conservación del orden público en su respectiva jurisdicción, según lo ordena
el artículo 30 constitucional de los gobernadores y el 315-2 en relación con los
alcaldes.”43
También se ha concluido que la función de policía “es reglada y se halla
supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas
asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en
que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni regulación de la
libertad.”44
Finalmente, también existe la actividad de policía, que se trata de “(…) la
ejecución de una actividad estrictamente material y no jurídica que corresponde
a la competencia del uso reglado de la fuerza y que se encuentra
necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Hace referencia,
esencialmente, “a los oficiales, suboficiales y agentes de policía quienes no
expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan”, esto es, que
despliegan por orden superior la fuerza material como medio para lograr los fines
propuestos por el poder de policía. Sus actuaciones, por tanto, están limitadas por
actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo”45
.
- CASO CONCRETO
Corresponde determinar si el Acuerdo 767 de 2020 proferido por el Concejo de
Bogotá, por medio del cual se desincentivan las corridas de toros en el Distrito
Capital, está incurso en causales de nulidad relacionadas con el trámite para su
expedición y la competencia del órgano distrital para ello. Lo anterior, con base
en los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, adelantada
mediante auto de 28 de abril de 2022.
7.1. ¿Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del Acuerdo Nro. 767 de 2020 fueron
expedidos de forma irregular, en desatención del trámite establecido en el
Acuerdo 741 de 2019 y el artículo 20 del Decreto Ley 1421 de 1993?
La parte demandante argumentó que, en el trámite adelantado para la
expedición del Acuerdo demandado, la plenaria del Concejo de Bogotá
modificó el texto del proyecto que había sido aprobado por la Comisión Primera
Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, en contra de lo
establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Sea lo primero indicar que, si bien en el problema jurídico no se incluyó el análisis
del artículo 22 mencionado, lo cierto es que tal circunstancia obedeció a un error
de digitación, toda vez que en la demanda se expuso el planteamiento que fue
contestado por la entidad demandada, y, por tanto, debe ser resuelto.
43 Ibid.
44 Sentencia C – 024 de 1994 de la Corte Constitucional, citada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia
de 19 de marzo de 2015. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad. 25000-23-24-000-2003-00303-01
45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad.
11001-03-15-000-2021-02469-01 (AC)
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
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Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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Dispone el artículo 22 del Decreto Ley 1421 de 1993, que un proyecto de acuerdo
requiere ser aprobado en dos debates desarrollados en días distintos, para ser
adoptado como acuerdo. También dispone que, en el segundo debate, que se
realizará en sesión plenaria “no se podrán introducir modificaciones o adiciones al
texto aprobado por la comisión”.
Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 72 del Acuerdo 741 de 2019 establece, que
“En segundo debate no se podrán introducir modificaciones de fondo o adiciones
al texto aprobado por la comisión, excepto cuando se trate de cambios de forma
o supresiones.”.
Es claro que, si bien el artículo 22 del Decreto Ley 1421 no hizo referencia a las
supresiones que se hicieran al texto de los proyectos de acuerdo en segundo
debate, tal circunstancia vino a ser resuelta por el Acuerdo 741 de 2019, que fijó
el reglamento interno del Concejo de Bogotá, en atención a la facultad prevista
en el numeral 24 del artículo 12 del mencionado decreto ley, y que, dicho sea de
paso, goza de presunción de legalidad que no se encuentra en discusión en esta
oportunidad.
Por tal razón, se considera que, en el trámite de los proyectos de acuerdo en
segundo debate, es posible hacer modificaciones que impliquen (i) cambios de
forma; y, (ii) supresiones.
Así las cosas, al verificar el proyecto de acuerdo aprobado en primer debate por
la Comisión Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, y
compararlo con el texto del acuerdo aprobado en segundo debate, se concluye
que sí hubo modificaciones, las cuales obedecieron a la supresión del artículo 6
(Consumo de sustancias prohibidas), y la supresión de apartes del artículo 7
(Fechas autorizadas) y 10 (Costos o gastos de operación).
No obstante, como ya quedó visto, esta actividad adelantada por el Concejo
Distrital no contraría lo establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1421 de 1993,
pues este no reguló las modificaciones relacionadas con la supresión de texto en
los proyectos de acuerdo, lo que fue suplido por el reglamento de la Corporación
establecido en el Acuerdo 741 de 2019, argumentos suficientes para concluir que
el cargo no prospera.
Ahora bien, la parte demandante asegura que el Acuerdo 767 también contraría
el artículo 20 del Decreto Ley 1421 de 1993, porque llevó a cabo las sesiones de
debate fuera de la sede oficial, de manera virtual, sin que se hubiera modificado
el Acuerdo 741 de 2019. Asegura que esto tampoco respeta el artículo 48 del
Acuerdo 741, que permite realizar sesiones del Concejo fuera de la sede oficial,
cuando sea para atender asuntos propios de las localidades.
Sobre este asunto, se recuerda que el numeral 24 del artículo 12 del Decreto Ley
1421 de 1993, le permite al Concejo de Bogotá darse su propio reglamento, el cual
se encuentra previsto en el Acuerdo 741 de 2019, como ya se indicó.
Allí, los numerales 1, 2 y 4 del artículo 20, determinaron que la Mesa Directiva debe
“1. Ordenar y coordinar por medio de resoluciones las labores del Concejo de
Bogotá, D.C.”, “2. Velar por el ordenado y eficaz funcionamiento del Concejo de
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Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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Bogotá, D.C.” y “4. Ordenar mediante resolución motivada las medidas y acciones
que deban tomarse para conservar la tranquilidad del Concejo de Bogotá, D.C.,
y el normal desempeño de las funciones que le han sido asignadas por la
Constitución, la ley y los acuerdos del Concejo de Bogotá D.C.”.
No puede pasarse por alto que, para la fecha en la cual se presentó el proyecto
de acuerdo para discusión al Concejo Distrital, tanto a la Comisión Permanente
como a la Plenaria, el país estaba en emergencia sanitaria causada por la
pandemia del virus COVID19, por lo que en ejercicio de las facultades
mencionadas y con miras a evitar la paralización de la prestación de los servicios
de la Corporación, la Mesa Directiva emitió la Resolución Nro. 255 de 18 de marzo
de 2020 “Por medio de la cual se regulan las sesiones no presenciales en el
Concejo de Bogotá”, modificada por la Resolución Nro. 265 de 19 de marzo de
2020 y derogada por la Resolución Nro. 286 de 29 de abril de 2020, que reiteró la
organización de la Corporación para adelantar sesiones virtuales.
Allí se dispuso que, a partir de la publicación del acto administrativo en la página
web del Concejo y hasta que subsistiera la emergencia sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, se adelantarían sesiones no presenciales
por videoconferencia, a través de la plataforma dispuesta por la Dirección
Administrativa del Concejo, por lo que no es posible asegurar que la expedición
del Acuerdo 767 de 2020 tuvo vicios en el procedimiento por no haber sido
discutido “en la sede oficial” de la Corporación.
En ese orden, se concluye que el primer problema jurídico planteado en la fijación
del litigio no está llamado a prosperar.
7.2. ¿Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del Acuerdo Nro. 767 de 2020 fueron
expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá, sin competencia, con desviación de
poder e infracción a las normas en que debían fundarse, porque no tuvieron en
cuenta el criterio expuesto por la Corte Constitucional en relación con la
regulación de las prácticas taurinas en Colombia, y se expidieron en
contraposición a lo establecido en los artículos 70, 71, 93, numeral 1 del 150 y literal
a) del 152 de la Constitución Política, las Leyes 16 de 1972, 84 de 1989, 916 de 2004
y 1774 de 2016, el Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 30 de la Convención
Americana de Derechos Humanos?
Para resolver este interrogante, el Despacho analizará el criterio que la Corte
Constitucional ha venido construyendo en torno a la regulación de las prácticas
taurinas en el país, al revisar la constitucionalidad de distintas normas y resolver en
sede de revisión acciones de tutela.
Así, en la sentencia C – 1192 de 2005, la Corte resolvió una demanda de
inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 1, 2, 22 y 80 de la Ley
916 de 2004, por medio de la cual se creó el Reglamento Nacional Taurino, en la
que analizó la competencia que le asiste al legislador para definir expresiones
artísticas basadas en los artículos 70, 71 y 150 de la Constitución.
Allí la Corte precisó que, si bien el Congreso puede definir las expresiones artísticas
que considere, dicha facultad no es absoluta y debe obedecer a un principio de
razón suficiente que se encamine a la protección del interés general y la
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
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reducción de los riesgos sociales en que se puede incurrir con la práctica de tales
expresiones artísticas. Por tal razón, concluyó que el legislador está vedado a
categorizar como expresiones artísticas, comportamientos humanos que
manifiesten actos de violencia y perversión, como la pornografía.
En relación con la atribución de “expresión artística” a la actividad taurina en
Colombia por parte del Congreso, la Corte, a pesar de reconocer que es una
actividad reprobada por un sector de la población (defensores de animales),
indicó que: “Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues
como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia,
o en otras palabras, “el arte de lidiar toros”, ha sido reconocida a lo largo de la
historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos.
(…) y en nuestro contexto cultural se relaciona con otras expresiones folclóricas,
artísticas, pictóricas y musicales que caracterizan las diferentes regiones de
nuestro país, hecho que se puede constatar con diversos ritmos populares como
los porros, el merengue y los bambucos, y piezas musicales como el 20 de enero y
la feria de Manizales.”
Bajo este criterio, clasificó a la actividad taurina como una manifestación cultural
de la comunidad, que tiene derecho al goce de sus artes y expresiones artísticas
sin censura en cuanto a su contenido ideológico, a su forma de expresión y de
realización. Esto, salvo cuando se llegue a traducir en el desconocimiento de
algún derecho inalienable de las personas o no se ajusten al principio
constitucional de razonabilidad.
Luego de este análisis, la Corte concluyó que “(…) si bien en la actualidad la
tauromaquia representa una manifestación cultural propia de nuestro patrimonio
intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar
por una regulación distinta, inclusive negándole al citado espectáculo su
condición de expresión artística y cultural del Estado y de quienes la practican.”.
En concordancia con ello, la Corporación reconoció que el Reglamento Nacional
Taurino busca preservar el carácter artístico de la actividad taurina y es
“principalmente (v) un conjunto de reglas para salvaguardar la integridad artística
de la fiesta, preservar la pureza, sanidad y bravura del toro de lidia y evitar su
maltrato.”
Posteriormente, la Corte Constitucional resolvió una demanda de
inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 916 de 2004 mediante la
sentencia C – 115 de 2006, en la cual analizó la competencia del legislador para
regular la actividad taurina a través de la norma demandada.
Retomó los argumentos presentados en la sentencia C – 1192 de 2005 para
declarar la constitucionalidad de toda la ley, resaltando lo siguiente:
“En efecto, en lo que tiene relación con la censura fundada en el exceso de
la facultad de configuración legislativa, concurren razones suficientes que
otorgan legitimidad a la regulación de la actividad taurina por parte del
Congreso. Como se anotó en apartados anteriores de esta decisión, dicha
normatividad encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad
de reconocimiento de la expresión cultural que constituye la tauromaquia, y
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Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
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Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
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del otro, en el cumplimiento de la obligación estatal de establecer medidas
adecuadas y suficientes para la reducción del riesgo social que involucran
ciertas actividades ejercidas por particulares, como sucede en el caso de la
lidia de toros.”
Ahora bien, la Corte en sentencia C-666 de 2010 decidió la demanda de
inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, por
medio del cual se exceptuaron el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas,
corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos, de ser entendidas como prácticas
de maltrato animal.
En relación con la tauromaquia, en esa oportunidad la Corte reconoció que, a
pesar de existir un marco de protección animal, allí se desarrollan actividades que
inevitablemente implican el maltrato de los animales, inclusive su muerte, como
picar el toro46, poner banderillas47, clavar el estoque48, la puesta de banderillas
negras49, apuntillar50 y descabellar51, los cuales tienen sustento en el
reconocimiento del legislador como una “expresión artística”.
En esta sentencia, la Corte enfatizó que el medio ambiente incluye a los animales
que hacen parte del concepto de fauna, el cual también ha sido entendido
como parte de los recursos naturales (o naturaleza) que es un concepto protegido
en la Constitución de 1991, en consonancia con la visión de los animales como
otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana
y destinatarios de la visión empática de los seres humanos, por el contexto – o
ambiente – en el que desarrolla su existencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no hay derechos absolutos, la Corte advirtió
que existen límites legítimos a la protección del medio ambiente, como en el
presente caso, la cultura, la cual debe tener garantizado un amplio espacio de
manifestación y desarrollo, que a su vez debe estar en armonía con los demás
valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema
constitucional.
Para armonizar los principios en disputa, la Corte sostuvo en aquella oportunidad
que el legislador, en ejercicio de la función de configuración normativa debe
regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal, labor a la cual
deberían concurrir las autoridades administrativas con competencia normativa en
la materia, lo cual permitiría suplir el déficit normativo de protección animal que
se identificó.
Dicha concurrencia, en palabras de la Corporación, significó que “deberá
expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud
46 “(…) operación que implica clavar una punta de lanza de catorce centímetros de largo en el morrillo del toro, acción
que eventualmente puede repetirse hasta dos veces;”
47 “(…) operación que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes
en cuyo extremo se encuentra el Arpón, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen
en dirección contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su caída –arts. 12 y 50 ley 916 de 2004-.”
48 “(…) operación que implica que el encargado de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando.”
49 “(…) las cuales tienen un Arpón más largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor.”
50 “(…) que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cayó al suelo pero no
ha muerto.”
51 “(…) que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la médula
espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que, luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera
estocada con la intención de darle muerte, el toro no ha caído –ya sea muerto o agonizante- en la arena de la plaza.”
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Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
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qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo
de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y
coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales
como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales
involucrados en las mismas.”
En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C – 666 de 2010 sostuvo
que las manifestaciones culturales no tenían un blindaje que las hiciera inmunes a
la regulación por parte del ordenamiento jurídico cuando sea necesario limitarlas
o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que una sociedad desea
promover, lo que estaría según la Corte, dentro del “ámbito competencial del
órgano legislativo o de las autoridades municipales o distritales”.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en una sentencia de constitucionalidad
posterior, la sentencia C – 889 de 2012, volvió sobre este asunto y sostuvo que en
relación con la actividad taurina las autoridades locales no tenían competencia
para prohibirla pues es un espectáculo avalado en normas legales y que está
sometido a restricciones específicas y estrictas por parte de la Corte, a fin de
hacerlo compatible con las prescripciones constitucionales relacionadas con la
protección del medio ambiente.
Asimismo, en esta decisión la Corte aclaró que la posibilidad regulatoria de estos
asuntos, en cabeza de las autoridades administrativas municipales anunciada en
la sentencia C – 666 de 2010 “no puede comprenderse como la concesión de
facultades omnímodas a las autoridades administrativas municipales, para que
decidan por sí y ante sí la prohibición de la actividad taurina. Ello debido al menos
dos tipos de razones: (i) la naturaleza constitucional del ejercicio de la función de
policía; y (ii) la existencia de una previsión legal, declarada compatible con la
Constitución, bajo determinadas condiciones, que reconoce y permite la
tauromaquia en determinadas zonas del país.”
En igual sentido, concluyó afirmando que, si bien la jurisprudencia de la Corte ha
estado basada en la búsqueda de un equilibrio entre la protección animal y la
vigencia de las tradiciones culturales, aun cuando existan razones fuertes para
imponer restricciones o prohibir a la tauromaquia, “la vía institucionalmente
aceptable para esa decisión es el debate democrático y no la extensión riesgosa
y jurídicamente injustificada de las competencias de las autoridades locales, en
tanto ejercen la función de policía.”
Ahora bien, el Despacho considera que es preciso traer a colación la sentencia
de tutela T-296 de 2013, donde la Corte tuteló los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo y a la libre expresión artística invocados por la
Corporación Taurina de Bogotá, con ocasión de la decisión del Instituto Distrital de
Recreación y Deporte de (i) terminar anticipadamente el contrato que permitía a
la Corporación Taurina de Bogotá el uso de la Plaza de Toros de Santa María para
realizar espectáculos taurinos; y (ii) suspender la venta de abonos para la
temporada 2013.
Si bien se trata de una sentencia de tutela, que tiene efectos inter partes, lo cierto
es que frente al problema jurídico que se aborda en esta sentencia, las
consideraciones y reflexiones realizadas por la Corte Constitucional en aquella
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Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
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oportunidad, son pertinentes y contribuyen a orientar al suscrito operador judicial
para resolver la tensión que en este caso subyace entre los derechos de los
animales y el mencionado derecho a la libre expresión cultural y artística taurina.
Lo anterior, en la medida que la decisión que adoptó el Concejo Distrital de
Bogotá, aun cuando se fundamenta en la necesidad de superar el déficit
normativo de protección animal y fortalecer la cultura de los derechos de los
animales, evidentemente modificó la estructura y forma en que se desarrolla el
espectáculo taurino, pues prohíbe la muerte del toro y cualquier forma de
maltrato que se le pueda ocasionar.
Puntualmente, la Corte sostuvo en la sentencia T – 296 de 2013 que, en el caso de
la tauromaquia existe conflicto entre los valores de protección animal y de
promoción de la cultura, pues a la par que es una expresión cultural reconocida,
conlleva necesariamente el maltrato de los animales, que no era atendido. En tal
sentido, explicó que la Corte debió hacer una armonización concretada en los
condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010, permitiendo “(i) la realización
del espectáculo taurino como expresión cultural en lugares donde tuviera
reconocido arraigo social; (ii) salvaguardando el deber de protección animal a
través de restricciones de tiempo, modo y lugar para su ejecución; (iii) y confiando
al Legislador, “en el futuro”, ponderaciones adicionales dirigidas a la morigeración
o eliminación de conductas especialmente crueles hacia los animales.”
Siguiendo esta línea argumentativa, la Corte Constitucional sostuvo en esta misma
sentencia que ni el marco legal para la realización de la tauromaquia, ni el
reglamento nacional taurino (Ley 916 de 2004), ni los condicionamientos
introducidos por la propia Corte en la sentencia C-666 de 2010, permiten que la
administración imponga “la alteración de la estructura del espectáculo taurino
para eliminar la muerte del toro”, como tampoco para impedir que se realicen
espectáculos taurinos que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento
legal.
Añade la Corte que, tomar decisiones administrativas en tal sentido equivale a
“sustraer la competencia del Legislador en la definición de las condiciones para
la realización de la expresión artística y cultural taurina, y por ende implica la
vulneración del derecho al debido proceso por defecto orgánico.”
De igual manera, en esta sentencia al revisar la definición de “lidia” que trae la
Ley 916 de 2004, y que es entendida como “el conjunto de suertes que de forma
ordenada dan sentido a la corrida, dando cuenta de una secuencia de actos
que han de conducir a la “muerte” del toro en la postrera etapa de la faena,
tercio que la tradición taurina denomina ‘suerte suprema’; la Corte se pronuncia
precisamente sobre este momento del espectáculo taurino en el que se produce
la muerte del toro y que es conocido como el “tercio de muerte”, para señalar
que es la parte “culminante y significante del espectáculo taurino”, de acuerdo
con la definición adoptada por el Legislador, con base en la práctica tradicional
y generalizada de las corridas de toros.
Con base en lo anterior, explicó que en la sentencia C – 666 de 2010, no se autorizó
a las autoridades administrativas nacionales o territoriales a disponer de manera
autónoma la exclusión del tercio mencionado, ni tampoco a supeditar la
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Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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realización de espectáculos taurinos a la inexistencia del mismo, pues “(…)
cualquier cambio en la armonización operada por la Corte entre el deber de
protección animal y la cultura que suponga la modificación de la legislación
taurina vigente, presupone la intervención del Legislador, cuestión aún no
registrada en el panorama normativo colombiano.” (Negrillas fuera de texto)
Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que es necesario realizar un proceso
de armonización dado que en el caso de la tauromaquia es notorio el conflicto
que se produce entre los valores constitucionales de protección animal y de
promoción de la cultura, lo que significa que se debe permitir la realización del
espectáculo taurino en los términos que prevé el legislador, dada su connotación
de expresión cultural. Esto, sin perjuicio de que en el futuro y conforme al principio
constitucional de reserva legal, este tipo de espectáculos taurinos y las
condiciones para su realización puedan ser modificadas por el Congreso de la
República.
Igualmente, la Corte también profirió la sentencia de unificación SU-056 de 2018,
relacionada con una tutela contra la providencia judicial emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección primera, Subsección A, que declaró
ajustada a la Constitución la consulta popular que convocó el Alcalde Mayor de
Bogotá D.C. para que la ciudadanía decidiera si estaba de acuerdo con que se
realicen corridas de toros y novilladas en la ciudad.
En la precitada sentencia de unificación, la Corte determinó que el Tribunal había
desconocido el precedente constitucional y había vulnerado el debido proceso
de la parte actora, al permitir que el Alcalde convocara a una consulta popular
sobre la prohibición de las corridas de toros en la ciudad de Bogotá D.C., sin tener
competencia para ello. Según la Corte, al avalar la consulta se desconoció el
valor vinculante del precedente, y con ello la seguridad jurídica y la predictibilidad
que deben tener las decisiones judiciales.
Adicionalmente, la Corte en esta decisión de unificación recordó que en la
sentencia de constitucionalidad C-889 de 2012 se había establecido una ratio
decidendi según la cual el legislador es el único que puede prohibir las corridas
de toros en Colombia y que las autoridades locales cuentan solo con una función
de policía. Añadió que dicha regla, si bien no fue utilizada por las sentencias C-
666 de 2010 y T-296 de 2013 para resolver el problema jurídico, sí fue señalada de
manera expresa en su parte motiva.
Así las cosas, es claro para este Despacho que, según la jurisprudencia vigente de
la Corte Constitucional y la interpretación que de la misma ha realizado ese Alto
Tribunal en sede de revisión de tutela: (i) el Congreso, en ejercicio de sus
competencias, decidió reconocer las prácticas taurinas como una expresión
cultural y además estableció una legislación taurina contenida en la Ley 916 de
2004 que determina detalladamente la forma como se prepara, organiza y
desarrolla el espectáculo taurino, decisión que vincula a las entidades territoriales,
sin perjuicio de que a futuro el propio Congreso pueda determinar una regulación
distinta en la que incluso le pueda quitar la condición de expresión artística y
cultural al espectáculo taurino; (ii) las autoridades territoriales están circunscritas
en su actuar a los lineamientos fijados por el poder de policía sin que puedan
imponer sus particulares consideraciones de conveniencia, distintas a las
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Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
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restricciones respaldadas por el ordenamiento legal vigente; y (iii) en el ejercicio
de ponderación de intereses públicos que le corresponde a la Corte, esta decidió
validar la limitación de la protección animal a los actos realizados en desarrollo de
las actividades culturales propios de la práctica taurina.
Conforme a lo expuesto, el Despacho considera que el Concejo de Bogotá, en
términos generales, tiene competencia para la expedición del Acuerdo 767 de
2020, pues está en consonancia con el ejercicio de la función prevista en el
numeral 9 del artículo 313 de la Constitución de 1991, según el cual debe “Dictar
las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio
ecológico y cultural del municipio”; la cual se replica en el numeral 7 del artículo
12 del Decreto Ley 1421 de 1993, que le asigna al Concejo de Bogotá la función
de “Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del
patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.”. Dicho sea de
paso, la expedición de esta regulación se encuadra en el ejercicio del principio
de rigor subsidiario.
No obstante, esta facultad del Concejo Distrital debe respetar los límites del poder
de policía que están en cabeza del Congreso de la República y que, según el
criterio de la Corte Constitucional, no le permite la limitación del espectáculo
taurino a las autoridades administrativas locales.
Conforme a lo expuesto, este Despacho concluye que las regulaciones
establecidas en los artículos 3 y 6 del Acuerdo demandado, extralimitan las
competencias regulatorias que, tanto el legislador como la jurisprudencia
constitucional, han otorgado al Concejo de Bogotá, pues allí se determina que la
realización de las prácticas taurinas permitidas “exigirá la eliminación de todos los
instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier
forma a los animales, o les den muerte.” (artículo 3); y que las actividades taurinas
solo podrán realizarse “en las fechas que fije la Secretaría Distrital de Cultura,
Recreación y Deporte, que en todo caso no podrán ser más de tres domingos.”
(artículo 6).
Si bien el Concejo argumenta que busca la desincentivación de la práctica
taurina en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que las dos disposiciones
mencionadas, modificaron la estructura y forma en que se desarrolla el
espectáculo taurino, pues prohíben la muerte del toro y el uso de elementos que
puedan producir cualquier forma de maltrato al toro. Con ello, el Concejo
sobrepasó los límites de sus competencias, deformando el espectáculo taurino en
los términos en que fue reconocido y regulado por la Ley 916 de 2004, y en la
manera como esta práctica cultural ha sido protegida por la Corte Constitucional.
Por otra parte, frente a la limitación prevista en el artículo 6 del Acuerdo
demandado, cuyo objeto es desincentivar las corridas, se desconoce
directamente la regla jurisprudencial establecida por la Corte en la sentencia C-
666 de 2010, reiterada en las sentencias C -889 de 2012 y SU – 056 de 2018, según
la cual: “La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas
ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo
extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que
resulta tradicional su realización.”.
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Si bien podría concluirse que la limitación de las fechas obedece a una medida
de desincentivación de la práctica taurina, lo cierto es que esta no puede ser
impuesta por el Concejo, debido a que no respeta la tradición aceptada por la
jurisprudencia de la Corte, según la cual es posible que las corridas se adelanten
en las fechas, periodicidad y localización identificables, circunstancia que
únicamente se determina con la forma como se han desarrollado históricamente
las corridas de toros en Bogotá, y que este Despacho considera, que serán
verificadas por la autoridad distrital en el momento en que se pacten las
condiciones para el préstamo de la plaza de toros permanente de la ciudad.
Así las cosas, se concluye que el artículo 6 del Acuerdo demandado excedió las
funciones que podía ejercer el Concejo Distrital en atención al principio del rigor
subsidiario, que se recuerda, está limitado en todo caso al marco legal que dicte
el órgano competente que es el Congreso de la República.
En esta misma línea argumentativa, se advierte que el artículo 2 del Acuerdo
acusado también limita el ejercicio de las actividades taurinas en la ciudad. Si
bien allí se permite la práctica de corridas de toros y novilladas, se reitera que, la
exclusión de las demás actividades permitidas por el legislador, puntualmente las
previstas en el artículo 13 de la Ley 916 de 2004, es una manera de censurar y
prohibir las distintas formas en que se expresa el espectáculo taurino, decisión que
solo puede venir de una disposición expedida por el Congreso de la República,
que en todo caso, debe respetar los criterios establecidos en la jurisprudencia de
la Corte, de tradición y excepcionalidad.
- De la cultura ciudadana, publicidad de los eventos taurinos y costos de
operación contenidos en los artículos 4, 5 y 9 del acuerdo demandado.
En relación con los artículos 4, 5 y 9 del Acuerdo 767 de 2020, el Despacho
considera que los mismos sí se encuentran dentro del marco legal que le permite
a las autoridades territoriales, regular aspectos tendientes a la protección del
medio ambiente, sin que se trasgreda el ejercicio de “manifestaciones culturales”
como las relacionadas con la tauromaquia.
Se observa que el artículo 4 pretende que la administración distrital promueva la
cultura ciudadana a través de ejercicios de autorregulación y acciones colectivas
para rechazar, de manera no violenta, las prácticas taurinas, lo cual es coherente
con el criterio expuesto en la jurisprudencia de la Corte, relacionado con la
protección animal y el ejercicio de la función de policía que atañe a las
autoridades distritales.
Esto, por cuanto el planteamiento de dichas acciones promovidas por la
administración distrital no conlleva en sí mismo la prohibición de la actividad, sino
que tiene un enfoque educativo que busca que más gente entienda la
importancia de la protección al medio ambiente y, de contera, el respeto de los
animales como seres sintientes, circunstancia que también fue reconocida por el
legislador en la Ley 1774 de 2016.
Así mismo, el Despacho considera que el artículo 5 del Acuerdo busca que las
personas interesadas en la realización o participación de estas actividades, lo
hagan bajo la conciencia de entender integralmente, las implicaciones que
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Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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tienen dichas prácticas respecto de los toros de lidia, contribuyendo a que más
personas (taurinas y no taurinas), generen conciencia colectiva respecto de la
necesidad de protección del medio ambiente y puedan así, tomar decisiones
informadas sobre su asistencia a dichos entornos.
Contrario a lo planteado por los demandantes, no se encuentran las razones por
las que podría concluirse que destinar un porcentaje de la publicidad a la
información veraz del maltrato animal que implican las actividades taurinas,
pueda generar una prohibición para la realización de las mismas, pues como ya
se indicó en este apartado, solamente se evidencia la toma de acciones positivas
en pro de generar la cultura de respeto necesario frente al medio ambiente,
dentro del que los animales (de todo tipo), se encuentran incluidos.
Finalmente, el artículo 9 del acuerdo demandado prevé que todos los gastos de
operación de los eventos taurinos serán asumidos por el organizador, lo cual
guarda estricta coherencia con el principio de prohibición de incentivo, explicado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-889 de 2012, así:
“El “principio de prohibición de incentivo” constituye el reconocimiento del
carácter controversial del toreo desde el punto de vista constitucional. Aunque se
permite en aquellos lugares en que constituye una tradición, este principio tiene
como objetivo limitar que la práctica se extienda y que las autoridades emprendan
esfuerzos presupuestales para fomentarla.”
Adicional a ello, es claro que la realización de actividades taurinas es de orden
privado, por lo que mal haría el Concejo de Bogotá en destinar recursos públicos
para la práctica de un evento que conlleva un lucro para particulares.
De lo anterior, no es necesario hacer mayor análisis para concluir que la
disposición demandada respeta los presupuestos normativos y jurisprudenciales
que giran en torno al problemático asunto de la práctica de actividades taurinas,
pues el Concejo no está trasgrediendo la posibilidad de que las mismas puedan
llevarse a cabo en el Distrito, en las condiciones que habitualmente se desarrollan,
y únicamente está determinando una regla de disponibilidad presupuestal
atinente a la imposibilidad de contribuir a la realización de un evento que está en
proceso de desincentivación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 767
de 2020 y se dejarán incólumes los artículos 1, 4, 5, 9 y 10.
Finalmente, debe recordarse que la decisión judicial que se adopta en este caso
no incluye los artículos 7 y 8 del Acuerdo Nro. 767 de 2020, teniendo en cuenta
que fueron excluidos por este Despacho mediante el auto admisorio de la
demanda, y su conocimiento fue remitido a los Juzgados Administrativos de la
Sección Cuarta de este Circuito, al tratarse de un asunto relacionado con tributos.
- COSTAS
En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece
que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en
que se ventile un interés público, como en este asunto. Por tal razón, no se llevará
a cabo ninguna condena en relación con las costas del proceso.
Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2020– 00180 – 00
Acumulados: 11001 – 33 – 34 – 004 – 2021 – 00078 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2020 – 00172 – 00
11001 – 33 – 34 – 005 – 2020 – 00138 – 00
11001 – 33 – 34 – 001 – 2021 – 00253 – 00
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano; Pablo Malagón Cajiao; Daniel Eduardo Londoño de Vivero;
Jerónimo Gabriel Antía Pimentel; Juan Pablo Pantoja Ruiz; Jhon Sebastián Rojas Sánchez; Elker Buitrago López
Demandada: Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Concejo Distrital
Sentencia – Medio de control de Nulidad simple
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Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
de Bogotá, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley;
FALLA
PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda y el recurso de reposición
presentado en contra del auto de 28 de abril de 2022, planteados por Daniel
Londoño, Jerónimo Antía y Juan Pantoja, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 767 de 2020,
por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NEGAR la nulidad de los artículos 1, 4, 5, 9 y 10 del Acuerdo 767 de 2023,
relacionados con la cultura ciudadana, publicidad de los eventos taurinos y
costos de operación, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo dispuesto en esta
providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las
anotaciones de rigor.
PARÁGRAFO: Los memoriales dirigidos al presente proceso, deberán ser remitidos
en medio digital, ÚNICAMENTE al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los
Juzgados Administrativos [email protected], para su
registro en el sistema informático correspondiente, sin que sea necesaria la
radicación física de los documentos ni el envío al correo electrónico de este
Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Juez
GACF
Firmado Por:
Lalo Enrique Olarte Rincon
Juez Circuito
Juzgado Administrativo
004
Bogotá, D.C. – Bogotá D.C.,
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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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