Texto del pronunciamiento de la Corte que declara improcedente el pedido de explicación de la alcaldesa de Bogotá a una providencia. implica que se debe abrir el proceso de licitación de La Santamaría. Sin más dilaciones

Texto del pronunciamiento de la Corte que declara improcedente el pedido de explicación de la alcaldesa de Bogotá a una providencia. implica que se debe abrir el proceso de licitación de La Santamaría. Sin más dilaciones

Sé que es largo el texto pero no tiene desperdicio el pronunciamiento de la Corte Constitucional que rechaza el pedido de aclaración de la alcaldesa de Bogotá que interpone todo tipo de argucias sin fundamento para no abrir la licitación de operación de la plaza de toros de Santamaría.

Dice la Corte : En consecuencia, la Solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022
presentada por el IDRD será rechazada ya que incumple el requisito de carga
argumentativa y no se enmarca dentro del propósito de aquella. No existe una
razón objetiva de duda que le impida el entendimiento de lo dispuesto en la
parte resolutiva ni tampoco que influya en el cumplimiento de lo decidido en el
Auto 1928.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia,
RESUELVE
Primero. – RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022,
presentada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

EL TEXTO

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de RevisiónAUTO 306 de 2023
Ref.: Expediente T-3.758.508
Solicitud de aclaración del auto 1928 de
2022.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo¸
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de
aclaración formulada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte
(“IDRD”) frente al auto 1928 de 2022, proferido el 15 de diciembre de 2022
por la entonces Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
A. ACTUACIONES Y PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN EL MARCO DEL
EXPEDIENTE T-3.758.5081

  1. Mediante la sentencia T-296 de 2013 (“Sentencia T-296” o “Sentencia T296 de 2013”), la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
    determinó que en el caso analizado se había generado una vulneración a los
    derechos fundamentales del accionante – la Corporación Taurina de Bogotá
    (“CTB”) – por parte de las entidades accionadas – Alcaldía Mayor de Bogotá e
    IDRD –. En consecuencia, concedió el amparo solicitado, decidiendo:
    “Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia
    del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que
    confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil
    Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los
    derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión
    artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la
    Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de

1 El auto 1928 de 2022 contiene un resumen detallado de estas actuaciones y providencias, (párr. 1-9).
Expediente T-3.758.508
2
1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se
suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.
Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la
realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.
Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata
la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la
realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin
perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren
su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario
taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar
en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos
taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la
diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad
y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su
expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de
actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como
recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.
Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario
para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de
Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos
que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su
difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en
condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los
proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración
pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en
las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada
regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de
agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas
tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal
expresión artística.
Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la
presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior
-cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del
caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y
periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.

  1. Luego de proferida la Sentencia T-296, las entidades accionadas
    presentaron dos solicitudes de nulidad de la providencia ante la Corte
    Constitucional, alegando principalmente que: (i) la Sala de Revisión había
    desconocido el precedente constitucional consignado en las sentencias C-367
    de 2006, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) la Sala de Revisión había
    desconocido la cosa juzgada del fallo del Tribunal Administrativo de
    Cundinamarca del 12 de julio de 2012; y (iii) existía una falta de congruencia
    de la sentencia. Verificada la concurrencia de los requisitos para la procedencia
    formal de las solicitudes de nulidad contra las providencias de este tribunal y
    evaluados los cargos formulados, la Corte concluyó que con la expedición de la
    Sentencia T-296 no se produjo una violación al derecho al debido proceso,
    resolviendo negar la solicitud mediante el auto 025 de 2015.
  2. Asimismo, las entidades accionadas presentaron solicitudes de
    aclaración, por medio de las cuales pidieron a la Sala de Revisión que
    esclareciera algunas de las órdenes dictadas en la Sentencia T-296. Habiendo
    verificado el cumplimiento de los requisitos para este tipo de solicitudes frente
    a providencias proferidas por esta corporación, la Sala resolvió por medio del
    auto 060 de 2015 (en adelante “Auto 060”) aclarar la providencia y,
    Expediente T-3.758.508
    3
    particularmente, asumir la competencia para verificar el cumplimiento de
    la Sentencia T-296.
  3. Ese mismo año la Alcaldía y el IDRD presentaron una solicitud de
    modificación del cronograma fijado por la Corte Constitucional para la
    rehabilitación y operación de la Plaza de Toros de Santa María. Además, la
    CTB solicitó que se declarara el incumplimiento de las órdenes contenidas en
    la Sentencia T-296, por el inicio por parte de las autoridades distritales de un
    procedimiento encaminado a la realización de una consulta popular local
    dirigida a determinar si los ciudadanos estarían de acuerdo “con que se realicen
    corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital”
    2
    . A través del auto
    459 de 2015 la Sala de Revisión decidió dichas solicitudes, resolviendo: (i)
    continuar con el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-296;
    (ii) abstenerse de declarar un incumplimiento por parte de las entidades
    distritales; y (iii) abstenerse de realizar un pronunciamiento frente a la solicitud
    de la CTB.
  4. Posteriormente, la CTB solicitó a la Corte Constitucional, en dos escritos
    separados: (i) la apertura del trámite incidental de desacato de la sentencia T296 de 2013 y de cumplimiento de dicha providencia3
    ; y (ii) el trámite de
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 20134
    .
  5. Por medio del auto 1928 del 15 de diciembre de 2022 (“Auto 1928” o
    “Auto 1928 de 2022”), la Corte Constitucional resolvió las solicitudes de
    apertura de incidente de desacato y de trámite de cumplimiento de la sentencia
    T-296 de 2013 presentadas por la CTB, decidiendo:
    “Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de
    incidente de desacato de la sentencia T-296 de 2013, presentada por la Corporación
    Taurina de Bogotá y, en su lugar, REMITIR a través de la Secretaría General de
    esta corporación dicha Solicitud al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de
    Bogotá D.C., para que para que proceda según sus competencias en la materia, de
    acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
    Segundo.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento formulada
    por la Corporación Taurina de Bogotá en contra del Concejo de Bogotá, por la
    expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte
    motiva de esta providencia.
    Tercero.- ABSTENERSE de declarar el incumplimiento por parte de la Alcaldía
    Mayor de Bogotá, frente a la sentencia T-296 de 2013, por la expedición del Acuerdo
    767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta
    providencia.
    Cuarto.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia
    T-296 de 2013, en los términos de la presente providencia.
    Quinto.- DECLARAR que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte
    INCUMPLIÓ la sentencia T-296 de 2013, con el proceso de selección abreviada de
    menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021, conforme a las razones expuestas
    en la parte motiva de esta providencia.
    Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de
    conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: (i)

2 Corte Constitucional, auto 459 de 2015.
3 Memorial del 27 de agosto de 2020. Ver, auto 1928 de 2022 párr. 10-19.
4 Memorial del 18 de mayo de 2022. Ver, auto 1928 de 2022 párr. 22-30.
Expediente T-3.758.508
4
GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii) ADOPTE
las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional
requerido (ver numeral 136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de realizar actuaciones
que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.
Séptimo.-. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
NOTIFICAR por Estado la presente decisión, y COMUNICAR lo aquí decidido a
las partes que integran el proceso de tutela de la referencia.
Octavo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno”.
B. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO 1928 DE 2022

  1. El 16 de enero de 2023 el IDRD radicó ante la Corte Constitucional una
    solicitud de aclaración del resolutivo sexto del Auto 19285
    (“Solicitud”),
    puntualmente respecto al numeral (ii) del mismo. Dicho numeral le ordenó a la
    entidad adoptar las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio
    constitucional requerido. El referido remedio constitucional se encuentra
    detallado en el fundamento jurídico 136(ii) del Auto 1928, que dispone:
    “136. En consecuencia, verificado el incumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013
    por parte del IDRD, es deber de esta Sala adoptar los mecanismos necesarios para
    evitar la perpetuación de dicha situación, decretando los remedios judiciales que
    permitan superar el incumplimiento, velando así por la salvaguarda de los derechos
    fundamentales del solicitante. En consecuencia, la Corte: […]
    (ii) Ordenará al IDRD que, para garantizar el pleno cumplimiento de la sentencia
    T-296 de 2013 deberá, a partir de la siguiente temporada taurina, en el marco de
    sus competencias y utilizando los instrumentos jurídicos a su alcance (ej. excepción
    de inconstitucionalidad), desplegar las actuaciones administrativas y contractuales
    requeridas para garantizar la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia en la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de Santa María), bajo: a) las
    claras y precisas condiciones para el desarrollo del espectáculo taurino tradicional,
    conforme a lo consagrado en la Ley 916 de 2004; y b) el estricto cumplimiento a los
    principios de la función pública y la contratación estatal, lo cual incluye la
    estructuración y apertura de procesos de selección contractual bajo plazos y en
    términos razonables que permitan a los interesados evaluar y preparar sus
    propuestas, así como disponer del tiempo necesario para organizar adecuadamente
    el evento. Las anteriores condiciones a) y b) deben entenderse conforme a la limitada
    competencia de esta Sala de Revisión en la verificación del cumplimiento, sin que
    puedan extenderse a que la Sala verifique o se pronuncie sobre cualquier
    controversia que, en un futuro, se presente en relación con la realización del
    espectáculo taurino en la ciudad de Bogotá, o que implique la asunción de una
    competencia de seguimiento”6
    .
  2. Primera solicitud – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad:
    Señaló el IDRD que el Auto 1928 de 2022 obvió indicar cuál norma debe ser
    inaplicada por el IDRD para dar cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T296 de 2013 y que, particularmente “no indica si es respecto de alguno de los
    actos administrativos que ha expedido esta entidad durante el trámite para
    cumplir el Acuerdo Distrital 767 de 2020 (por medio del cual se desincentivan
    las prácticas taurinas en el Distrito Capital), o si la excepción debe aplicarse

5 Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de conformidad con lo señalado en la
parte motiva de esta providencia: (i) GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii)
ADOPTE las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido (ver numeral
136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de realizar actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento
de la sentencia T-296 de 2013”.
6
(Énfasis añadido)
Expediente T-3.758.508
5
respecto de este Acuerdo”7
. En consecuencia, le solicitó a esta Sala aclarar y
explicitar si es el Acuerdo Distrital 767 de 2020 aquel que debe ser inaplicado
por inconstitucional.

  1. Adicionalmente, la entidad distrital manifestó que dicho Acuerdo goza
    de la presunción de legalidad y que la Alcaldía no ha sido notificada de la
    suspensión provisional o anulación del mismo, por lo que resultaba
    “indispensable” conocer si se solicitaba la inaplicación de dicha norma,
    añadiendo que el Acuerdo 767 de 2020 fue expedido acatando “la
    jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del
    principio de rigor subsidiario en materia ambiental, para proteger los
    animales8”, punto sobre el cual ofreció una extensa aplicación9
    . Así, concluyó
    el IDRD que:
    “[P]ara la administración distrital resulta de especial importancia que la Corte
    Constitucional aclare si la solicitud de excepción de inconstitucionalidad que ordenó
    en el Auto No. 1928 de 15-12-2022 recae o no sobre el Acuerdo Distrital 767 de
    2020, dado que, que, como se explicó, este goza de presunción de legalidad, en tanto
    que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa
    y, adicionalmente, fue expedido en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte
    Constitucional sobre el deber de protección animal”
    10
    .
  2. Segunda solicitud – Alcance de la expresión “a partir de la siguiente
    temporada taurina”: De acuerdo con lo manifestado por el IDRD, existe una
    confusión entre la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 1928 de 2022, puesto que:
    (i) La Sentencia T-296 dispuso en su resolutivo cuarto que el
    restablecimiento de los espectáculos taurinos en Bogotá comprendía los
    realizados “en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá”11
    ,
    lo cual incluye (a) la temporada taurina regular de los primeros meses del
    año; y (b) el festival de verano del mes de agosto. Asimismo, el resolutivo
    quinto dispuso un término de 6 meses desde la notificación de la
    sentencia para el cumplimiento de la orden contenida en el resolutivo
    cuarto.
    (ii) El Auto 1928 en el fundamento jurídico 136(ii) -ver núm. 7 supradeterminó que las “actuaciones de cumplimiento [de la Sentencia T-296
    de 2013] se deberán adelantar «(…) a partir de la siguiente temporada
    taurina (…),»”12, señalando además que el ‘Proceso de Selección’13
    implementado por el IDRD no permitía el cumplimiento de las órdenes
    de la Sentencia T-296.
  3. Por ende, la entidad indicó que era necesario aclarar si:
    “el concepto de «(…) a partir de la siguiente temporada taurina (…)», según la orden
    impartida originalmente en el artículo CUARTO de la Sentencia T-296 de 2013, en
    concordancia con el artículo QUINTO, comprende:

7 Solicitud del IDRD, página 7.
8 Solicitud del IDRD, página 8.
9 Solicitud del IDRD, páginas 8-10.
10 Solicitud del IDRD, página 10.
11 Solicitud del IDRD, página 10.
12 Solicitud del IDRD, página 11.
13 Término definido en el auto 1928 de 2022 haciendo referencia al proceso de selección abreviada de menor
cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021 (ver. Auto 1928 párr. 24).
Expediente T-3.758.508
6
a) El «restablecimiento de los espectáculos taurinos» para «(…) el Festival de Verano
(…)» en el mes de agosto de 2023, toda vez que en plena observancia a lo señalado
en el numeral 117 del acápite motivo del Auto No. 1928 del 15 de diciembre de 2022,
la temporada regular «en los primeros meses del año», no es factible realizarla, pues
carecería de un cronograma que permitiera al adjudicatario la realización de dicha
temporada taurina.
b) El «restablecimiento de los espectáculos taurinos» como «(…) temporada regular
en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto (…)»del
año 2024.
c) El cumplimiento pleno de la orden emitida «(…) a partir de la siguiente temporada
taurina (…)», teniendo en cuenta, una vez efectuada la aclaración a las inquietudes
que se mencionan en los literales a) y b), el término establecido para ello, en el
artículo QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia T-293 de 2013, proferida por
la Sala Segunda de Revisión de la H. Corte Constitucional”14
.

  1. Frente a este punto, añadió el IDRD que la aclaración resultaba un
    elemento esencial para poder dar cumplimiento a la Sentencia T-296 de 2013
    en los términos del Auto 1928, pues para la adecuada planeación del proceso de
    selección era indispensable “conocer el contenido y alcance de la orden que
    comprende la acepción «(…) a partir de la siguiente temporada taurina(…)»”
    15
    ,
    así como el término para el cumplimiento de dicha orden.
  2. Tercera solicitud – Alcance de la expresión “bajo plazos y en términos
    razonables”: El IDRD pidió a la Corte que precisara el alcance de la expresión
    “bajo plazos y en términos razonables” relacionada con el Proceso de
    Selección, siendo necesario que el tribunal precise las condiciones para que un
    plazo sea razonable, para dar un cabal y adecuado cumplimiento a la Sentencia
    T-296, frente a lo cual además anotó que:
    “la parte accionante [CTB] estimó en su solicitud de desacato que no se podía
    pretender que: «el promotor del evento vendiera más de 10 mil boletas en tan solo 4
    semanas y atravesando la época de festividades”16
    .
  3. Considerando lo anterior, el IDRD solicitó:
    “1- Se sirva emitir providencia donde se efectúe ACLARACIÓN de lo dispuesto en
    de lo dispuesto en el numeral SEXTO de la parte resolutiva del Auto No. 1928 del 15
    de diciembre de 2022 y aquellos numerales del acápite motivo que influyen en dicha
    decisión y señalados en el presente documento, proferido por la Sala Tercera de
    Revisión de la H. Corte Constitucional, notificado en estado del 11-01-2023,
    conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente documento.
    2- Una vez proferida la correspondiente providencia aclaratoria, sírvase proceder a
    su COMUNICACION, para proceder a su inmediato y efectivo cumplimiento,
    conforme lo ordenado por la H. Corte Constitucional”17
    .
    C. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E
    INFORMES DE LOS INTERESADOS
  4. Luego de evaluar la Solicitud, la Corte resolvió mediante auto del 19 de
    enero de 2023 correr traslado de la misma a las partes18 (v.gr. CTB y Alcaldía

14 Solicitud del IDRD, páginas 11-12. (Énfasis añadido)
15 Solicitud del IDRD, página 12.
16 Solicitud del IDRD, página 12.
17 Solicitud del IDRD, página 13.
18 Comunicado el 24 de enero de 2023 mediante oficio B-038/2023.
Expediente T-3.758.508
7
Mayor de Bogotá) para que se pronunciaran frente a la misma de considerarlo
procedente.

  1. En atención a las órdenes anteriores, el despacho recibió respuesta de la
    CTB el 26 de enero de 202219, la cual manifestó que20:
    (i) La solicitud de aclaración constituye un acto adicional de dilación y mala
    fe en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-296 de 2013. La
    Solicitud no obedece a un desconocimiento o a dudas del IDRD sobre la
    decisión, sino es una maniobra para impedir la materialización de lo
    ordenado en dicha sentencia.
    (ii) Las solicitudes de aclaración no deben ser usadas para modificar una
    orden impartida por la Corte constitucional, pues no son un instrumento
    para impedir la materialización de lo ordenado en la sentencia T-296 de
    2013.
    (iii) En repetidas ocasiones, las autoridades distritales y el IDRD han dado a
    conocer la posición de rechazo respecto de la realización de actividades
    taurinas en la Plaza de Toros La Santamaria de Bogotá. Por ello, la
    solicitud de aclaración se fundamenta en el rechazo a la decisión y no en
    ‘motivos de duda’.
    (iv) La orden sexta del Auto 1928 no contiene ambigüedades, conteniendo 3
    ‘sub-órdenes’, dos de carácter positivo: (a) garantizar el pleno
    cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013; (b) adoptar las actuaciones
    correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido;
    así como una orden de carácter negativo (c) abstenerse de realizar
    actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la
    Sentencia T-296.
    (v) Debido a la claridad del Auto 1928 de 2022, no hay lugar a considerar
    que este contenga expresiones que den lugar a duda y por ende a una
    aclaración. El recurso planteado reprocha la Sentencia T-296 de 2013 y
    no el Auto 1928 de 2022, toda vez que busca dejar sin efecto la orden
    cuarta de la referida sentencia.
    (vi) El IDRD busca que la Corte (a) supla sus funciones administrativas y le
    cree un calendario para reanudar los espectáculos taurinos, con lo cual
    busca modificar o dilatar el cumplimiento del auto de la Corte; y (b) actúe
    como “su consejero jurídico [y] que le señale paso a paso cómo debe
    ejercer la función administrativa, y cuáles son sus deberes
    constitucionales […] pretende el IDRD que la Corte Constitucional
    también le aconseje cómo y cuándo debe aplicar una excepción de

19 Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, 30 de enero de 2023: “Vencido el término
probatorio, me permito informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que el auto
de fecha 19 de enero de 2023, fue comunicado mediante el oficio B-038 y 039 de fecha 23 de enero de 2023
del cual se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí indicado se recibió la siguiente
comunicación: • Correo electrónico remitido por VICTOR FRANZ DUEÑAS MONROY, Corporación Taurina
de Bogotá, por medio del cual allega oficio de fecha 25 de enero de 2023, en respuesta al oficio B-038/23. La
referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 26 de enero de 2023. Contiene un (1) archivo en formato
PDF con 12 folios y un video”.
20 Los argumentos consignados son una síntesis de la respuesta de la CTB, luego de haber sido revisada en su
totalidad por la Sala.
Expediente T-3.758.508
8
inconstitucionalidad”
21, siendo claro que debe inaplicar el Acuerdo 767
de 2020 pues es la aplicación de este que motivó la solicitud de
incumplimiento de la Sentencia T-296.
(vii) Adicionalmente, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad e
impedir la aplicación de la misma está “ejerciendo actuaciones para
impedir el adecuado y cabal cumplimiento de la Sentencia T-296 de
2013, así como de las sentencias C-889 de 2012 y C- 666 de 2010, que,
paradójicamente, dice defender”

  1. Por otro lado, el Acuerdo 767 de
    2020 es ilegal, toda vez que “resulta contrario a la Ley 916 de 2004 que
    regula de manera íntegra y detallada el espectáculo taurino, así como a
    la jurisprudencia constitucional que ha declarado exequible tal
    regulación”
    23
    .
  2. Con fundamento en lo anterior, la CTB concluyó y solicitó que:
    “En conclusión, solicitamos de la manera más respetuosa a la Corte Constitucional,
    NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el IDRD. Esta solicitud se basa en
    lecturas amañadas y parcializadas de la jurisprudencia constitucional”
    24
    .
    II. CONSIDERACIONES
    A. COMPETENCIA
  3. Conforme a lo previsto por el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015
    “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”, esta Sala de Revisión es
    competente para conocer y decidir sobre la solicitud de aclaración presentada
    por el IDRD. Por consiguiente, a continuación se estudiará si es posible acceder
    a la solicitud de aclaración presentada por dicha entidad.
    B. EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS SOLICITUDES DE
    ACLARACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR
    LA CORTE CONSTITUCIONAL. Reiteración de
    jurisprudencia25
  4. Este tribunal ha definido que, por regla general, sus providencias no son
    susceptibles de aclaración ni adición o complementación. Esto porque el
    artículo 241 de la Constitución dispone que la función de guarda de la integridad
    y supremacía del Texto Superior que se le confía a la Corte Constitucional debe
    ejercerse “en los estrictos y precisos términos” de esta norma, dentro de los que
    no se encuentra la facultad de aclarar o adicionar el sentido de las providencias.
    Particularmente, ha señalado que, una vez concluida la etapa de revisión de los
    fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos
    asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir
    o aclarar sus providencias26
    .

21 Respuesta de la CTB, página 7.
22 Respuesta de la CTB, página 10.
23 Respuesta de la CTB, página 9.
24 Respuesta de la CTB, página 12.
25 Este acápite incorpora en general las consideraciones expuestas por esta la Sala Plena de la Corte
Constitucional en el auto 1303 de 2022 y, en lo correspondiente, lo considerado por esta Sala de Revisión en el
auto 1864 de 2022.
26 Corte Constitucional, auto 004 de 2021.
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  1. Sin embargo, de manera excepcional y frente a situaciones específicas,
    la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de sus
    fallos, bien sea de oficio o a petición de parte. Esto, a pesar de que el Decreto
    2591 de 1991 no establece estas medidas, bajo una interpretación de las
    disposiciones pertinentes del procedimiento civil que sea compatible con la
    naturaleza de la acción de tutela. Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto
    1069 de 201527 prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el
    trámite de la acción de tutela “[…] se aplicarán los principios generales del
    Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
    decreto [2591 de 1991]”.
  2. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la
    aclaración de una providencia procede cuando “contenga conceptos o frases
    que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
    parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Este tribunal ha indicado
    que esta regla es aplicable al trámite de la acción de tutela por su relación con
    el derecho de acceso a la administración de justicia (arts. 2° y 229 de la
    Constitución Política), en razón a su relación con la garantía de cumplimiento
    efectivo de los fallos y compatibilidad con los principios del Decreto 2591 de
    199128
    .
  3. En este orden de ideas, “[…] se aclara lo que ofrece duda, lo que es
    ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y,
    solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en
    la parte motiva influye en aquella”29. De manera que mientras no esté
    establecida una duda evidente que se desprenda o influya en la parte resolutiva
    del fallo, a este tribunal le está vedado “revocarla o reformarla, aún a pretexto
    de aclararla”30. Esto por cuanto la aclaración no implica cuestionar, limitar,
    restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, ni modificar las razones
    en las que se sustentó, pues admitir lo contrario conllevaría desconocer los
    principios de cosa juzgada y seguridad jurídica31
    .
  4. En relación con la aclaración, la sentencia C-113 de 1993 reiteró que su
    trámite no es pretexto para emitir un nuevo fallo, pues tal conducta desconocería
    las competencias de esta Corte y vulneraría la cosa juzgada de la providencia.
    Así, se indicó en esa oportunidad:
    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían
    los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en
    realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta
    última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra
    la seguridad jurídica”.
  5. Ahora bien, la solicitud de aclaración debe cumplir con los siguientes
    requisitos para su procedencia: (i) legitimación por activa, por lo que debe ser
    presentada por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del
    proceso; (ii) oportunidad, ya que debe interponerse dentro del término de
    ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su
    notificación. Adicionalmente (iii) el solicitante debe demostrar que la decisión
    genera una duda razonable y objetiva que se desprenda de la parte resolutiva de

27 Norma que compiló el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
28 Corte Constitucional, auto 004 de 2021.
29 Corte Constitucional, auto 004 de 2000.
30 Corte Constitucional, auto 344 de 2014.
31 Corte Constitucional, autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015, entre otros.
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la providencia o de la motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la
decisión, y por lo tanto se justifica la aclaración32
-carga argumentativa33
-.

  1. Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión
    ofrece motivo cierto de duda, el auto 193 de 2018 señaló que ello ocurre cuando
    un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el
    sentido de la medida. A su vez, explicó que la solicitud de aclaración no es un
    mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni
    para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que,
    en todo caso, finalizó con la emisión de la providencia. Frente a esto, el auto
    1065 de 2021 precisó que:
    “En atención a la solicitud que concierne en esta oportunidad, es preciso recordar
    que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus
    providencias, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una
    alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que
    se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la
    parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido
    en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y
    se asegure la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, indicó que “‘lo
    que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar
    perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud
    de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que
    dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda” (…)”. […]
    Como lo ha sostenido esta Corporación, lo que ofrece duda, es aquello susceptible
    de ocasionar perplejidad en su intelección, por lo que la solicitud de aclaración no
    sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar
    puntos que ofrezcan realmente duda”.
  2. En consecuencia, la solicitud de aclaración tampoco puede ser usada para
    resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones
    adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo34. Menos
    aún puede ser utilizada para proseguir el debate de fondo en el asunto, cuando
    ha sido resuelto por el juez de forma definitiva.
    C. CASO CONCRETO. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
    SERÁ RECHAZADA POR SER IMPROCEDENTE
  3. Realizadas las anteriores precisiones, pasará la Sala Quinta de Revisión
    a decidir si resulta o no procedente la Solicitud del IDRD. En el caso de ser
    procedente, pasará la Sala a estudiar si debe aclarar el Auto 1928 de 2022.
  4. En relación con la legitimación por activa, la Solicitud cumple con dicho
    requisito, ya que fue presentada por el IDRD, entidad accionada en la acción de
    tutela bajo expediente T-3.758.508, bajo el cual se han proferido, entre otras, la
    Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 1928 de 2022, los cuales además contienen
    órdenes dirigidas expresamente a dicha entidad distrital.
  5. Frente a la oportunidad, la Sala evidencia que también se cumple con
    este requisito. El auto fue notificado mediante estados del 11 de enero de 2023,

32 Corte Constitucional, auto 140 de 2020.
33 Corte Constitucional, auto 585 de 2021.
34 Corte Constitucional, autos 026 de 2003 y 276 de 2011; sentencia C-113 de 1993, reiterados en el auto 187
de 2018.
Expediente T-3.758.508
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con lo cual el término de ejecutoria transcurrió entre el 12 y el 16 de enero de
2023, siendo presentada la Solicitud en dicho último día.

  1. Sin embargo, la Solicitud incumple el requisito de carga argumentativa.
    Al respecto, la Solicitud no se ajusta al propósito que el Código General del
    Proceso estableció para la aclaración de providencias. Revisados los supuestos
    fácticos y jurídicos que dieron origen a la petición, se concluye que la misma
    debe rechazarse pues el contenido del Auto 1928 de 2022 no ofrece duda ni da
    lugar a interpretaciones irrazonables.
  2. Por lo tanto, sin que sea del caso adentrarse en la resolución de la
    Solicitud planteada, para la Corte no existe duda que las órdenes contenidas en
    el resolutivo sexto del Auto 1928 de 2022 son lo suficientemente claras para
    que puedan ser comprendidas y acatadas por la entidad distrital. A continuación
    se señalan las consideraciones que llevan a la Sala a esta conclusión.
  3. En relación con la Primera solicitud, la petición de aclaración que se
    revisa está fundamentada en argumentos que parecieran una extensión de la
    discusión que dio lugar a la Sentencia T-296 de 2013 y, posteriormente, al Auto
    1928 de 2022, sin que busque aclarar algún aparte con efectos en la parte
    resolutiva de la providencia que genere una duda razonable. Así, antes que una
    verdadera solicitud de aclaración de sentencia en los términos del Código
    General del Proceso, se trata de un requerimiento de un concepto. Esta Sala de
    Revisión no tiene competencia consultiva para resolver las dudas que se
    formulen35
    .
  4. La Sala resalta que el IDRD está llamado al cumplimiento inmediato36
    de las órdenes contenidas en la Sentencia T-296 de 2013 y, claro está, de lo
    ordenado en el Auto 1928 que declaró un incumplimiento de la entidad frente a
    la Sentencia T-296. En el mencionado Auto 1928 de 2022, esta Sala de Revisión
    constató que la entidad distrital había incumplido la sentencia de tutela y, por
    consiguiente, le ordenó que cumpliera con la misma – a partir de la siguiente
    temporada taurina, pues no sería posible una orden retroactiva en ese sentido –
    , para lo cual además la Sala le señaló que debía garantizar la continuidad de la
    expresión artística de la tauromaquia en la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de
    Santa María), tal como le había sido ordenado en la Sentencia T-296 de 2013.
    Finalmente, la conminó a no realizar actuaciones que impidan el cumplimiento
    de la sentencia (obligación de abstención). En ese sentido, sería incorrecto que
    el IDRD entienda que el Auto 1928 de 2022 está imponiendo obligaciones
    adicionales a las ya ordenadas vía sentencia en el año 2013.
  5. Así pues, se evidencia que lo dispuesto en el Auto 1928 no resuelve algo
    diferente que conminar al IDRD al cumplimiento de un fallo previo (Sentencia
    T-296). Por ende, la referencia a la excepción de inconstitucionalidad en el Auto
    1928 no corresponde una nueva orden de la Corte frente a una norma jurídica
    concreta – como argumenta incorrectamente la entidad –; sino que, es un
    llamado a la entidad adecuar su conducta al mandato previsto en el artículo 4
    de la Constitución Política para que, en el caso que una norma inferior sea
    contraria a la Carta Política, esta proceda a su inaplicación, máxime en tanto
    media una orden judicial de amparo de derechos fundamentales.

35 Corte Constitucional, autos 585 de 2021, 187 de 2018. Ver, núm. 26 supra.
36 Constitución Política, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 31.
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12

  1. Por ello, concluye la Sala que no es del caso estudiar la Primera solicitud
    del IDRD, en tanto la entidad no identifica una duda evidente que influya en la
    parte resolutiva de la providencia. Por el contrario, la entidad, mediante la
    defensa de constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 767 de 2020, busca
    cuestionar aspectos que involucran el fondo del asunto y la decisión adoptada,
    pues la argumentación constituye una forma de manifestar su desacuerdo con la
    decisión, ampliar el alcance de la providencia, y controvertir aspectos que ya
    fueron estudiados y resueltos por esta Sala de Revisión.
  2. En este punto la Sala reitera su jurisprudencia en virtud de la cual la
    solicitud de aclaración no puede ser empleada, como en el presente caso, para
    reabrir el debate que fue zanjado en la providencia o adicionar nuevos
    argumentos jurídicos a esta. Es claro que este órgano no tiene competencia para
    seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto
    de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional37
    .
  3. En relación con la Segunda solicitud, la expresión “a partir de la
    siguiente temporada taurina” no genera confusión o duda alguna sobre el
    sentido o el alcance de la decisión y tampoco configura una indeterminación
    insuperable que obstaculice el cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013.
  4. El IDRD señaló que la confusión se fundaba en que: (i) no es factible
    realizar la temporada taurina en el presente año pues no se podría adelantar un
    proceso contractual que culmine con la adjudicación de un contrato para la
    realización de pues “carecería de un cronograma que permitiera al
    adjudicatario la realización de dicha temporada taurina”38; y (ii) la Sentencia
    T-296 de 2013 había otorgado un plazo de seis meses para el cumplimiento de
    la orden de restablecimiento de los espectáculos taurinos en Bogotá.
  5. Contrario a lo manifestado por el IDRD, la forma en que dicha entidad
    debe cumplir con las órdenes de la Sentencia T-296 de 2013 es clara39, así como
    igualmente el alcance del concepto “a partir de la siguiente temporada
    taurina” dispuesto en el Auto 1928 de 2022.
    (i) El artículo 86 de la Constitución Política es diáfano en que los fallos de
    tutela son de inmediato cumplimiento. El artículo 27 del Decreto 2591 de
    1991 reitera que el cumplimiento de las órdenes de tutela deben ser
    “cumplidas sin demora”.
    (ii) El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 determina que el fallo de tutela
    debe contener “el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto
    […]”.
    (iii) Mediante la Sentencia T-296 de 2013 la Corte: (a) tuteló los derechos
    fundamentales de la CTB los cuales habían sido vulnerados por la
    Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDRD; (b) fijó que el IDRD contaba con
    un plazo de seis meses40 (leído conforme a lo dispuesto en el Auto 06041)

37 Corte Constitucional, auto 1265 de 2022.
38 Solicitud del IDRD, página 12.
39 Ver núm. 33.
40 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013, resolutivo quinto.
41 Corte Constitucional, auto 060 de 2015, resolutivo quinto: “DISPONER que el término de seis (6) meses
consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del
proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de
marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el
Expediente T-3.758.508
13
para cumplir la orden cuarta de la providencia42, para lo cual requería
adelantar los procedimientos contractuales y/o administrativos
conducentes para la reanudación de los espectáculos taurinos.
(iv) El plazo de seis meses fijado en la Sentencia T-296 de 2013 era para el
cumplimiento inicial de dicho fallo, v.gr. con la realización de una
temporada taurina43. Por ende, no es acertado pretender que dicho plazo
sea extensible a la orden sexta dictada en el Auto 1928 de 2022.
(v) Lo anterior fue señalado en el Auto 1928 de 2022, con lo cual no es
posible justificar la teórica disyuntiva:
“94. La Corte dispuso en el ordinal quinto de la providencia que el IDRD contaba
con un plazo de 6 meses “para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo
anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros
administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos
tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004” . Esta orden fue
igualmente objeto de aclaración en el Auto 060, en el cual precisó que:
“el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte
resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso
administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a
correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad
distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de
la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la
selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de
transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación
de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la
Ley 916 de 2004”.

  1. El cronograma fijado en el Auto 060 para el cumplimiento de la Sentencia T296 se relaciona con la rehabilitación estructural de la plaza, actividad que era
    necesaria para el cumplimiento general de dicha providencia: la continua
    realización de espectáculos taurinos en Bogotá mientras las condiciones legales así
    lo permitan. En consecuencia, las órdenes de la sentencia T-296 de 2013 no se
    agotaron en la restitución de la plaza como escenario físico para la realización del
    espectáculo taurino, para una sola temporada taurina”
    44
    .
  2. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que incluso el Auto 1928 de
    2022 ya zanjó la teórica confusión que el IDRD señala en este particular.

resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva
de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la
reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.
42 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales
competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la
continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la
Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de
los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso;
(ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá,
incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de
agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las
características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística”.
43 Corte Constitucional, auto 1928 de 2022: “88. Como se mencionó, las órdenes que la CTB alega como
incumplidas por el IDRD son órdenes de naturaleza compleja, es decir, aquellas que no implican un
cumplimiento de un solo acto, sino que “suponen “un marco metodológico compuesto de múltiples fases y
actuaciones” dirigidas a su ejecución” . Así, el cumplimiento de la Sentencia T-296 no se limitaba a una única
actuación por parte de las entidades accionadas, sino el despliegue de diferentes actuaciones de dichas entidades
en ejercicio de la función administrativa. […] 97. Esto implica que las temporadas se puedan adelantar de
forma continua, habitual y usual. Así, el mandato de la Sentencia T-296 no debe ser entendido como
exclusivamente referido a un solo momento, por una sola corrida o temporada”.
44 Corte Constitucional, auto 1928 de 2022. (Énfasis añadido)
Expediente T-3.758.508
14
Adicionalmente, el Auto 1928 no requiere de un término para su cumplimiento,
toda vez que lo concluido en este es que el IDRD se encuentra en
incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-296 de 2013 y se le requiere
al cumplimiento de la misma en los términos señalados en dicho Auto.

  1. Asimismo, en aras de brindar una verdadera protección de los derechos
    fundamentales de la CTB, es evidente que la administración siempre deberá
    privilegiar aquella decisión que permita el inmediato restablecimiento de los
    derechos vulnerados y nunca aquella que perpetúe la vulneración de los
    mismos. Por consiguiente y sin que sea procedente que este tribunal fije los
    detalles del procedimiento contractual, esta Sala reitera que el IDRD está
    obligado a cumplir “sin demora” con las órdenes Sentencia T-296 de 2013.
  2. Respecto a la Tercera solicitud, para la Sala son aplicables las mismas
    conclusiones a las que arribó frente a la Segunda solicitud. No es necesario dar
    mayor claridad a la expresión “bajo plazos y en términos razonables”, pues esta
    no genera un verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas
    que impidan su cumplimiento. Este particular, además de coincidir con lo
    analizado frente a la Segunda solicitud, fue estudiado en detalle en el Auto 1928
    de 2022 (en este sentido, ver fundamentos jurídicos. 113-119).
  3. Así las cosas, la Sala reitera que el IDRD debe cumplir sin demora con
    las órdenes de la Sentencia T-296 de 2013 y siempre privilegiar aquellas
    decisiones administrativas que, en atención a los demás principios
    constitucionales y legales aplicables a la función pública y contratación estatal,
    privilegien el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados sin
    dilaciones.
  4. Finalmente, de cara a lo manifestado tanto por el IDRD como la CTB
    sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Distrital 767 de 2020, la
    Sala reiterará lo señalado en el Auto 1928 de 2022 conforme al cual el análisis
    de validez de dicho acuerdo corresponde “al juez natural investido
    constitucional y legalmente para conocer de la legalidad del acto (jurisdicción
    de lo contencioso administrativo)”
    45
    .
  5. En consecuencia, la Solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022
    presentada por el IDRD será rechazada ya que incumple el requisito de carga
    argumentativa y no se enmarca dentro del propósito de aquella. No existe una
    razón objetiva de duda que le impida el entendimiento de lo dispuesto en la
    parte resolutiva ni tampoco que influya en el cumplimiento de lo decidido en el
    Auto 1928.
    III. DECISIÓN
    En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
    de la República de Colombia,
    RESUELVE
    Primero. – RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022,
    presentada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

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