Inalterable. La Feria taurina en Manizales sigue siendo patrimonio cultural de la nación. Trascendental sentencia de la Corte Constitucional.
En una fundamentada sentencia , la Corte Constitucional se inhibe de pronunciarse sobre la pretensión de animalistas que buscaban desmontar que la feria taurina es patrimonio cultural de la naciòn .
Exponen los honorables magistrados :
la demanda presentada en esta ocasión no logró acreditar las condiciones de claridad, al indicar
diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los) reproches planteados por los demandantes.
Y agrega el texto :
Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial), artículo 2 y
artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006. Según la demanda, las normas
demandadas son contrarias al Preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18,
79, 85, 93 y 95 de la Constitución Política, a los artículos 1 y 18 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, a los artículos 12 y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los principios 1, 2 y 19
de la Declaración de Estocolmo, al numeral 1 de la Carta Mundial de la
Naturaleza, los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Protocolo de San Salvador,
a los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaración de Río, al numeral 6 de
la Sección I y a los numerales 24 y 25 de la Sección V de la Declaración del
Milenio – Resolución (A/55/L.2) de la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas.
Sobre el particular, la Sala Plena concluyó que la demanda presentada en
esta ocasión no logró acreditar las condiciones de claridad, al indicar
diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que
permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los)
reproches planteados por los demandantes; las de especificidad y certeza,
pues la demanda se construyó a partir de afirmaciones genéricas y
abstractas que no lograron demostrar cuál es la vulneración concreta a la
Constitución y se estructuró a partir de una lectura personal, subjetiva y
propia de las disposiciones legales cuestionadas; la de pertinencia, por
cuanto se expresaron múltiples argumentos de naturaleza infra
constitucional entre otras disposiciones que, en su mayoría, tampoco
constituyen una fuente normativa de rango constitucional, en los términos
del artículo 93 superior. En este sentido, por carecer de las condiciones
argumentativas mínimas, tampoco se logró evidenciar el cumplimiento del
requisito de suficiencia. En efecto, a partir de la valoración de los requisitos
argumentativos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la
demanda no logró despertar una duda razonable que habilitara a este
tribunal para avanzar en el control de constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Estimados lectores de tendido7
Este es el texto completo de la sentencia
SENTENCIA C-487/23 (15 DE NOVIEMBRE)
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
EXPEDIENTES: D-15.176
LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLES LAS EXPRESIONES “EN PRISIÓN DE DIECISÉIS (16) A CINCUENTA
Y CUATRO (54) MESES” DEL ARTÍCULO 220 (INJURIA), Y, “EN PRISIÓN DE DIECISÉIS (16) A
SETENTA Y DOS (72) MESES” DEL ARTÍCULO 221 (CALUMNIA) DEL CÓDIGO PENAL (LEY 599 DE
2000), POR LOS CARGOS EXAMINADOS
- Normas demandadas
“Ley 599 de 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 del 24
de julio de 2000
Por la cual se expide el Código
Penal.
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO 220. INJURIA. El que
haga a otra persona
imputaciones deshonrosas,
incurrirá en prisión de uno (1) a
tres (3) años (hoy dieciséis (16)
meses a cincuenta y cuatro (54)
meses) y multa de diez (10) a mil
(1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (hoy trece
punto treinta y tres (13.33) a mil
quinientos (1.500)).
(…)
ARTÍCULO 221. CALUMNIA. El que
impute falsamente a otro una
conducta típica, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4
años) (hoy dieciséis (16) meses a
setenta y dos (72) meses) y multa
de diez (10) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales
vigentes (hoy trece punto treinta
y tres (13.33) a mil quinientos
(1.500)”.
- Decisión
UNICO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “EN PRISIÓN DE DIECISEIS (16) A
CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES” y “EN PRISIÓN DE DIECISEIS (16) A SETENTA
Y DOS (72) MESES”, contenidas en los artículos 220 y 221, respectivamente,
de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados. - Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Costitucional se pronunció sobre una demanda
de inconstitucionalidad presentada en contra de unas expresiones que
hacen parte de la regulación legal de los tipos penales de injuria y
calumnia, previstos en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. En dicha
demanda se señaló que tales expresiones, relativas a la pena de prisión que
corresponde a tales conductas, serían incompatibles con lo previsto en el
preámbulo y en los artículos 20, 73 y 93 de la Constitución Política de
1991(CP).
La demanda presentó cuatro cargos. En el primero, sostuvo que las normas
citadas van en contra del carácter democrático del Estado (preámbulo) y
afectan de manera grave a la actividad periodística, pues no permiten el
libre flujo de informaciones y opiniones, pues la pena de prisión constituye
una intimidación y lleva a una autocensura. En el segundo, advierte que
dicha pena es incompatible con la prohibición de la censura (Art. 20, CP),
en tanto equivale a un control judicial severo y a un mecanismo de auto
restricción a la hora de dar información o de emitir opinión, las cuales se
afectan de manera significativa por temor a las consecuencias judiciales.
En el tercero, se pone de presente que tal pena viola la protección
reforzada que la Constitución otorga a la actividad periodística (Art. 73, CP),
ya que ella puede usarse por cualquier persona que se vea desfavorecida
por una publicación periodística para generar intimidación y, de esta
manera, obtener una retractación a su favor o causar miedo en quien
realiza la publicación. En el cuarto, se refiere que la susodicha pena
desconoce lo previsto en tratados internacionales sobre derechos humanos
(Art. 93, CP), en particular, lo relativo a los artículos 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y, al mismo tiempo, la interpretación que sobre
ellos han hecho los organismos internacionales autorizados para tal
propósito.
Por último, la demanda destacó que las normas censuradas no satisfacen
el criterio de necesidad, resultan desproporcionadas, por su carácter
intimidatorio, y afectan el desarrollo de la democracia por las
consecuencias que generan en la actividad de los periodistas.
Como cuestión previa, la Sala estudió si se configuraba o no la cosa juzgada
respecto de la Sentencia C-442 de 2011. En esta materia se concluyó que si
bien en dicha sentencia hay un precedente relevante para este caso, dado
que en ella se analizaron los tipos penales de injuria y calumnia, su finalidad,
elementos estructurales, desarrollo jurisprudencial, los derechos
fundamentales al buen nombre, la libertad de expresión y de opinión, el
animus injuriandi, los límites al poder de configuración normativa,
referencias y análisis sobre la jurisprudencia de las altas cortes nacionales y
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de libertad
de expresión, así como el principio de legalidad y no ambigüedad sobre la
tipificación de tales conductas, no se configuraba el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, dado que en este caso lo que se cuestiona es
específicamente la necesidad de la imposición de la pena de prisión y si
ésta resulta o no desproporcionada.
Así, la Sala Plena precisó que desde aquel entonces la Corte ha reconocido
que la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, posibilidad
que se desprende del propio artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y que tales limitaciones están sujetas a un control
constitucional estricto. También, que la honra y el buen nombre como
derechos fundamentales pueden ser protegidos tanto en sede de tutela
como a través de instancias civiles y penales.
Destacó que, partiendo de la importancia de la intención delictuosa, el
derecho a la integridad moral ha sido definido como el bien jurídico
fundamental a proteger con la consagración de dichos tipos penales, así
como que, la finalidad perseguida al tipificarse la injuria y la calumnia es la
de proteger el derecho fundamental a la honra precisando que, la
posibilidad de su despenalización -que corresponde al legislador en
ejercicio de su potestad de configuración normativa y conforme al principio
de reserva de ley- fue desechada anteriormente debido a la importancia
de los bienes jurídicamente tutelados.
La Corte aclaró que estos delitos en momento alguno buscan la
persecución a periodistas -pues no corresponde a un tipo penal con sujeto
activo calificado-, ni que ello puede considerarse como una norma que
imponga algún tipo de censura, “mordaza” o limitar de manera indebida el
derecho a la libertad de expresión. Tampoco, que tales disposiciones fueron
diseñadas para proteger la honra y el buen nombre de determinados
servidores públicos, sino que, contrario a ello, están dirigidas a preservar los
derechos de cualquier persona residente en Colombia y, en esa medida,
cumplen importantes propósitos dirigidos a preservar la paz social y evitar la
justicia privada.
La Sala precisó que tales normas penales y sus consecuencias sólo se
aplicarían tratándose de vulneraciones especialmente serias de derechos
fundamentales frente a otros mecanismos como el derecho de
rectificación, la multa o la acción de tutela que no resultan igualmente
idóneos o terminan siendo insuficientes para proteger el derecho al buen
nombre y a la honra. Además, que tales disposiciones sólo operan cuando
un funcionario competente (fiscal, juez o magistrado) valora
suficientemente los elementos estructurales del tipo penal y determina que
en efecto la conducta configuró la vulneración del bien jurídico y merece
reproche penal (animus injuriandi) o, por el contrario, si se quedó en el
campo de la “opinión”, la “libertad de información”, o en presencia de un
(animus jocandi o narrandi) que escaparía en todo caso al reproche penal
a términos de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
De igual forma, la Sala recordó frente a la pena de prisión que se demanda,
en relación con su gravedad y posibilidad real de ejecución, que en los
casos en que se determine la responsabilidad penal de algún procesado
estos delitos, por el monto de aquella (16 meses de prisión establecido como
mínimo) tienen aplicación directa los subrogados penales, que como el
beneficio de la condena de ejecución condicional, implica la no privación
de la libertad y, además, que para llegar a ello, como aclaró la Corte desde
el 2011, deben agotarse etapas o requisitos obligatorios como la querella,
la conciliación, e incluso, la posibilidad de rectificación hasta antes de
emitirse sentencia de primera instancia (artículo 225 de la Ley 599/00) que
opera incluso sin la anuencia del denunciante, siempre que se cumpla con
los requisitos para ello. Con lo que, la sanción penal que se demanda solo
procedería como última ratio, lo que en últimas resalta su adecuado diseño
legislativo y repercute en el juicio de proporcionalidad demandado.
A su turno, la Corte insistió que estas disposiciones buscan proteger a la
comunidad en general sobre la afectación de derechos fundamentales
importantes como el buen nombre y la honra, incluidos, el propio gremio de
periodistas, quienes además, ven dignificado el ejercicio de su profesión al
exigirse cierto nivel de cautela, análisis y cuidado frente a la divulgación de
información que pueda afectar derechos fundamentales y que, como ha
dicho la propia Corte, no corresponde a una carga desproporcionada que
deban soportar y que conduzca a la intimidación o al bloqueo de la libertad
de información y de expresión.
Además, la Corporación recordó la excepción de verdad o exceptio
veritatis contemplada en el procedimiento penal (artículo 224 Ley 599/00)
que exime de responsabilidad a quien resulte denunciado o investigado por
estas conductas o incluso, que conforme a los términos de la denuncia
interpuesta con efecto o interés simplemente “intimidante” o de “bloqueo
a la libertad de expresión” se pueda acudir por el afectado a la falsa
denuncia (artículos 435 y 436 del Código Penal) que, como delito contra la
eficaz y recta impartición de justicia, contempla una pena de prisión, esa sí,
entre sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, esto es,
no excarcelable.
Por último, consideró que resultaría un contrasentido sostener en punto de
la necesidad y proporcionalidad que se demanda que la vía idónea en
estos casos sea el acudir a la acción de tutela de manera directa
(mecanismo subsidiario o supletivo por naturaleza) o simplemente imponer
una sanción de multa (exclusivo contenido económico) que no resulta
acorde con la protección efectiva de un derecho fundamental como la
honra y el buen nombre en un Estado social y democrático de Derecho que
desde el artículo 2 de la Constitución vela por la vigencia de un orden justo.
Ello, conllevaría no solo el desnaturalizar uno de los fines de la pena, en
concreto, el preventivo, sino que reduciría la discusión sobre afectación de
trascendentes derechos fundamentales a una decisión de simple costo-
beneficio, donde resultaría más rentable, por ejemplo, publicar cualquier
tipo de contenido, con afectación al buen nombre y honra como derechos
fundamentales de cualquier ciudadano sin ningún tipo de exigencia de
mínima verificación de la información o ponderación de la misma, pues, en
últimas, de llegarse a una condena, en el hipotético caso de lograrse
aquella una vez agotado el procedimiento y con lo que ello implica a
términos de lo expuesto y sin olvidar, la posibilidad de disponer
directamente del ejercicio de la acción penal mediante la retractación
autónoma -sin exigencia de aceptación incluso por parte del afectado- a
pagar la respectiva multa.
Con fundamento es estos argumentos, la Sala Plena consideró que los
apartes relativos a la pena establecida en las normas demandas, “pena de
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y dieciséis (16) a
setenta y dos (72) meses” respectivamente, contenidos en los artículos 220
(injuria) y 221 (calumnia) de la Ley 599 de 2000 resultan exequibles conforme
los cargos expuestos en la demanda.
- Salvamentos y reservas de voto
Los magistrado/as NATALIA ÁNGEL CABO, JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ,
DIANA FAJARDO RIVERA y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS salvaron el voto.
Por su parte, los magistrado/as PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y
ALEJANDRO LINARES CANTILLO se reservaron la posibilidad de aclarar su
voto.
Las magistradas Ángel Cabo y Fajardo Rivera se apartaron de la decisión
adoptada por la mayoría de la Corte en el expediente D-15176, y lo hicieron
a partir de las consideraciones expuestas por la magistrada Ángel Cabo en
la ponencia que originalmente fue presentada para discusión en Sala Plena.
En este sentido, a diferencia de la mayoría de la Sala, las magistradas
disidentes consideran que la pena de prisión para los delitos de injuria y
calumnia constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada o, en
otros términos, un desbordamiento o exceso punitivo que supera los límites
del margen de configuración del legislador penal. Ese desbordamiento
punitivo genera el fenómeno conocido como chilling effect o efecto
paralizador, que tiene lugar cuando el medio de comunicación o la persona
“deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas
consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado”1.
A juicio de las magistradas Ángel Cabo y Fajardo Rivera, el efecto
paralizador de la pena de prisión para estos delitos puede incluso conducir
a la autocensura en supuestos en que, aunque la información sea cierta y
haya sido adquirida de buena fe, la persona prefiera callar a tener que
asumir las cargas o sanciones derivadas de un eventual proceso judicial.
Este efecto paralizador ha generado, también, la proliferación de las
llamadas Demandas Estratégicas contra la Participación Pública (SLAPP, por
su sigla en inglés), con especial y creciente -aunque no exclusiva- incidencia
en la actividad periodística. Todo esto, en criterio de las magistradas
disidentes, termina socavando la libertad de expresión, soporte de una
sociedad democrática.
Con ello, las magistradas no desconocen la existencia de límites a la libertad
de expresión, representados por los discursos prohibidos y el ejercicio abusivo
de este derecho a través de conductas como la injuria y la calumnia. No
obstante, las magistradas consideran que, para abordar con solidez el
análisis de las disposiciones demandadas, y tal como se planteó en la
ponencia original, se hacía necesario un estudio detallado de la evolución
del contexto universal, interamericano y local en torno a la protección y los
1 Sentencia T-452 de 2022.
límites de la libertad de expresión y, en particular, de la concepción sobre la
pena de prisión para las conductas de injuria y calumnia.
Para las magistradas disidentes, la evolución de estos contextos desde la
fecha de expedición de la Sentencia C-442 de 2011 hasta hoy apunta, sin
duda, a una dirección opuesta a la que avaló la mayoría de la Sala en este
caso. Dos ejemplos resultan ilustrativos: (i) la Observación General No. 34 del
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas2 dispone que “[l]os
Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la
difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los
casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada”3; y (ii) de
conformidad con el estándar interamericano, resulta contraria al artículo 13
de la Convención toda sanción penal de la injuria o la calumnia en
supuestos en que el ofendido es un funcionario, por asuntos de relevancia
pública.
Finalmente, para las magistradas, tal como se propuso en la ponencia
original, la aplicación de un juicio estricto de proporcionalidad en este caso,
que tomara en consideración la evolución referida, debería haber llevado
a la Corte a concluir que la pena de prisión para los delitos de injuria y
calumnia no satisface los criterios de necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto.
Lo primero, en tanto la supresión de la pena de prisión no implica que la
honra y el buen nombre queden desprotegidos ni dentro ni fuera del
derecho penal, no sólo porque subsisten la pena de multa y las penas
accesorias para ambos delitos, sino -y sobre todo- porque siguen vigentes
mecanismos como el derecho de rectificación, los métodos alternativos de
solución de conflictos (como la conciliación y la mediación), la
indemnización por vía de responsabilidad civil extracontractual y la acción
de tutela como mecanismo subsidiario. A diferencia de la mayoría de la
Sala, las magistradas Ángel Cabo y Fajardo Rivera consideran que estos
mecanismos, además de ser menos lesivos para los sujetos pasivos de la
medida, tienen un potencial mucho mayor de reparación del daño para las
víctimas.
En lo que tiene que ver con la proporcionalidad en sentido estricto, para las
magistradas disidentes la pena de prisión en los delitos de injuria y calumnia
constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada, porque las
afectaciones de la medida resultan mayores que los beneficios que esta
conlleva en cuanto a la protección de la honra y el buen nombre. Esto no
2 Ver Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. (Julio 2011). Observación General No. 34.
https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/gc34.pdf. 3 Ibidem, párr. 47.
sólo por el efecto paralizador y de autocensura que produce la mera
posibilidad de estar vinculado a un proceso penal que podría culminar con
la imposición de dicha sanción, sino también, en los supuestos en que la
pena de prisión sea efectivamente impuesta, por la intervención intensa de
la medida sobre uno de los derechos fundamentales más preciados, como
lo es el de la libertad personal.
En consecuencia, para las magistradas Ángel Cabo y Fajardo Rivera, la
Corte Constitucional debió declarar la inexequibilidad de la pena de prisión
para el delito de injuria. En cuanto al delito de calumnia, la Corte debió
considerar la inconstitucionalidad de la pena de prisión o, cuando menos,
una exequibilidad condicionada que satisficiera los elementos del referido
estándar interamericano.
Por su parte, el magistrado Reyes Cuartas salvó el voto en la presente
decisión por considerar que la Sala Plena debió, en este caso, armonizar el
análisis de las penas privativas de la libertad previstas para los delitos de
calumnia e injuria a la luz de los cargos se propusieron en la demanda, con
los contenidos de los instrumentos internacionales y particularmente
interamericanos -parámetro de control-, a efectos de poder comprender
que dichas penas, al menos cuando se trata periodistas en ejercicio del
derecho a la información, no deberían tener como consecuencia la
imposición de una pena privativa de la libertad, si dicha información se
refiere a contenidos de interés público, dado el mayor grado de escrutinio
que deben soportar quienes ostentan ese tipo de responsabilidades-
En efecto, en esos eventos, la protección del bien jurídico de la integridad
moral, ha de ceder en un juicio de proporcionalidad estricto, a la protección
del derecho a la libertad de expresión sobre temas de interés público, pues,
ello en sí mismo comporta una trascendental significación para el
mantenimiento de una sociedad democrática.
Por ello, la Corte debió, como mínimo, explorar la posibilidad de declarar la
inexequibilidad de la pena privativa de la libertad para estos delitos, en las
condiciones indicadas antes y con ello limitar el efecto disuasorio y
silenciador que trae la pena privativa de la libertad sobre la libertad de
expresión e información en el ejercicio periodístico.
Finalmente, el magistrado Cortés González salvó su voto frente a la decisión
de declarar exequibles los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. En su
criterio, era imperativo tomar en consideración la necesidad actual de
garantizar la protección de los derechos a la honra y el buen nombre, a
través de mecanismos diferentes a la restricción de la libertad.
Particularmente, señaló la procedencia de declarar la inexequibilidad de la
pena de prisión para el delito de injuria. Además, indicó que resultaba
necesario evaluar las consecuencias adversas que tiene la pena de prisión
para la actividad periodística, particularmente, con miras a prevenir
fenómenos como el chilling effect (efecto paralizador) y las llamadas
Demandas Estratégicas contra la Participación Pública.
Aunado a ello, el Magistrado consideró que la Sala debió efectuar un
ejercicio de integración normativa que extendiera la revisión a los artículos
223 y 226 del Código Penal. El primero, en la medida que establece una
sanción más grave para la injuria y la calumnia, si se utilizan medios de
comunicación social o divulgación colectiva, lo que se relaciona
directamente con el cuestionamiento de los demandantes, relativo a que el
derecho punitivo puede convertirse en instrumento de acoso contra los
periodistas. El segundo, en cuanto se refiere al delito de injuria por vía de
hecho, cuya pena depende directamente del delito de injuria, de manera
que, al evaluar la sanción que corresponde a este último, resultaba
inevitable analizar el alcance del primero, en orden a determinar si en su
caso era razonable conservar la prisión como medida punitiva.
En efecto, la Corte pudo evaluar las consecuencias de suprimir la pena de
prisión en el delito de injuria por vía de hecho, distinguiendo los casos por
afectación a la honra mediante agresiones físicas, en aras de evitar que
estos sean beneficiados de plano con la posibilidad de no recibir una pena
de prisión por ejecutar conductas constitutivas de acoso. En el mismo
sentido, se hubiese advertido que en el caso de quienes divulgan
información a través de medios de comunicación se ven sometidos, no a la
pena general de quienes incurren en estos delitos, sino a una más grave, por
esa sola circunstancia.
Para el Magistrado disidente, la actividad de periodista merece una
protección reforzada en la medida que enriquece la opinión pública,
fortalece la democracia y facilita el control del poder, luego no resulta
justificado que se agrave la pena frente al ejercicio de esa actividad
profesional.
Debió, a su juicio, considerarse una alternativa que optara por (i) declarar
inexequible la pena de prisión que consagra el artículo 220 de la Ley 599 de
2000 para el delito de injuria, entendiendo, en todo caso, que no se suprime
la sanción de que trata el artículo 226, esto es, que se conservará la pena
de prisión para el delito de injuria por vía de hecho. (ii) Declarar inexequible
el artículo 223 del Código Penal por constituir un factor de censura, en lo
atinente a la expresión “se cometiere utilizando cualquier medio de
comunicación social o divulgación colectiva” y, finalmente, (iii) esta solución
implicaría que la calumnia, a pesar de ser exequible, ya no resultaría
agravada por el artículo 223, que sería expulsado parcialmente del
ordenamiento, por reflejar una medida restrictiva de la labor periodística en
cuanto a la agravación referida.
SENTENCIA C- 490/23 (16 DE NOVIEMBRE DE 2023).
M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO
EXPEDIENTE D-15098
CORTE SE INHIBE DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE EXPRESIONES
DEMANDADAS EN UNA SERIE DE ARTÍCULOS (1o, 2o Y 3o) DE LA LEY 1025 DE 2006, EN LOS QUE
SE DECLARA, PRINCIPALMENTE, COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA FERIA
TAURINA DE MANIZALES
- Normas demandadas
“LEY 1025 DE 2006
(mayo 24)
Por medio de la cual se declara
como patrimonio cultural de la
Nación a la Feria de Manizales y
a la Feria Taurina de Manizales,
en el departamento de Caldas y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Declárese como
patrimonio cultural de la Nación a
la Feria de Manizales y a la Feria
Taurina de Manizales,
departamento de Caldas que se
celebra en la mencionada
ciudad y se les reconoce la
especificidad de cultura
tradicional popular, a la vez que
se le brinda protección a sus
diversas expresiones de tradición
y cultura.
Artículo 2o. Declárese al
municipio de Manizales y a sus
habitantes como origen y
gestores de la tradición taurina en
Colombia y en América y
reconozcáseles en todas sus
expresiones culturales y artísticas
como parte integral de la
identidad y de la cultura de
Caldas.
Artículo 3o. El Gobierno Nacional
a través del Ministerio de Cultura
contribuirá al fomento nacional
e internacional, promoción,
sostenimiento, conservación,
divulgación y desarrollo de la
Feria de Manizales, evento que se
celebrará en el municipio de
Manizales, como también
apoyará el fortalecimiento del
Programa Semillero Taurino, en la
ciudad de Manizales,
departamento de Caldas”.
- Decisión
Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los
artículos 1 (parcial), 2 y 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 “[p]or medio de la
cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de
Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas
y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de la demanda. - Síntesis de la decisión
Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial), artículo 2 y
artículo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006. Según la demanda, las normas
demandadas son contrarias al Preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18,
79, 85, 93 y 95 de la Constitución Política, a los artículos 1 y 18 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, a los artículos 12 y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los principios 1, 2 y 19
de la Declaración de Estocolmo, al numeral 1 de la Carta Mundial de la
Naturaleza, los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Protocolo de San Salvador,
a los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaración de Río, al numeral 6 de
la Sección I y a los numerales 24 y 25 de la Sección V de la Declaración del
Milenio – Resolución (A/55/L.2) de la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas.
Sobre el particular, la Sala Plena concluyó que la demanda presentada en
esta ocasión no logró acreditar las condiciones de claridad, al indicar
diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que
permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los)
reproches planteados por los demandantes; las de especificidad y certeza,
pues la demanda se construyó a partir de afirmaciones genéricas y
abstractas que no lograron demostrar cuál es la vulneración concreta a la
Constitución y se estructuró a partir de una lectura personal, subjetiva y
propia de las disposiciones legales cuestionadas; la de pertinencia, por
cuanto se expresaron múltiples argumentos de naturaleza infra
constitucional entre otras disposiciones que, en su mayoría, tampoco
constituyen una fuente normativa de rango constitucional, en los términos
del artículo 93 superior. En este sentido, por carecer de las condiciones
argumentativas mínimas, tampoco se logró evidenciar el cumplimiento del
requisito de suficiencia. En efecto, a partir de la valoración de los requisitos
argumentativos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la
demanda no logró despertar una duda razonable que habilitara a este
tribunal para avanzar en el control de constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
- Salvamento de voto
La magistrada DIANA FAJARDO RIVERA salvó su votó. Consideró que
resultaba posible identificar dos cuestionamientos concretos contra la Ley
1025 de 2006, la violación al principio y derecho a la autonomía de las
personas de Manizales, al declararlas gestores de una actividad que
comporta maltrato animal como lo ha reconcido la Corte Constitucional; y,
segundo, el desconocimiento de los artículos 8 y 79 de la Constitución
Política, que establecen el derecho al ambiente sano y ordenan su
protección, dado que estos constituyen uno de los pilares de la prohibición
de maltrato animal, según jurisprudencia constante de este Tribunal.
Estos cargos debieron prosperar en un análisis material de
constitucionalidad, pues las normas demandadas sí desconocen el
mandato de protección a los animales, al igual que el deber de evitar el
sufrimiento de los animales en las corridas y otros eventos similares. En criterio
de la Magistada disidente, si bien esta es una ley previa al precedente C-
666 de 2010, que contiene el equilibrio constitucional actual acerca de la
protección animal, la prohibición de maltrato y sus excepciones, razón por
la cual es comprensible que el Legislador no tuviera en ese momento
presentes los avances en la materia, lo cierto es que sí le corresponde a la
Corte aplicar un estudio con los estándares actuales sobre la cuestión
animal en la Constitución Política, y, en especial, desde los mínimos
establecidos en la Sentencia C-666 de 2010.
Ese precedente, planteó la Magistrada, consiste en considerar que las
corridas de toros son aún tolerables donde exista una práctica o tradición
demostada. Pero también aclara que el Congreso de la República puede
prohibirlas y, en especial, que debe darse un tránsito en el que se elimine
progresivamente el maltrato que ocurre en este y otros eventos similares,
como las corralejas o las riñas de gallos. Por lo tanto, la declaracíon de una
feria taurina como patrimonio cultural, la calificación de “origen y gestores”
de la práctica que pesa por causa de esta Ley sobre los ciudadanos de
Manizales, imponiéndole a todos una condición que muchos rechazan en
una democracia pluralista, y en un municipio de más de 400 mil habitantes,
así como el mandato dirigido al Ministerio de Cultura para que participe en
la promoción de un semillero taurino son decisiones legislativas que se
oponen de manera evidente a la Constitución y al mandato de bienestar
animal desarrollado en la Sentencia C-666 de 2010 y en un conjunto amplio
de precedentes desde entonces.
SENTENCIA C-491/23 (16 DE NOVIEMBRE)
M.P. NATALIA ÁNGEL CABO
EXPEDIENTE D-15258
CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ LA EXEQUIBILIDAD DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 301 DE LA
LEY 906 DE 2004, POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL,
PORQUE ENCONTRÓ QUE LA NORMA ACUSADA NO DESCONOCE EL DERECHO A LA IGUALDAD DE
LAS PERSONAS QUE SON CAPTURADAS EN FLAGRANCIA Y SE ALLANAN A LOS CARGOS
- Norma demandada
“LEY 906 DE 2004
(AGOSTO 31)
POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende
que hay flagrancia cuando:
- La persona es sorprendida y
aprehendida durante la comisión del
delito. - La persona es sorprendida o
individualizada durante la comisión
del delito y aprehendida
inmediatamente después por
persecución o cuando fuere
señalado por la víctima u otra
persona como autor o cómplice del
delito inmediatamente después de su
perpetración. - La persona es sorprendida y
capturada con objetos, instrumentos
o huellas, de los cuales aparezca
fundadamente que acaba de
cometer un delito o de haber
participado en él. - La persona es sorprendida o
individualizada en la comisión de un
delito en un sitio abierto al público a
través de la grabación de un
dispositivo de video y aprehendida
inmediatamente después.
La misma regla operará si la
grabación del dispositivo de video se
realiza en un lugar privado con
consentimiento de la persona o
personas que residan en el mismo.
- La persona se encuentre en un
vehículo utilizado momentos antes
para huir del lugar de la comisión de
un delito, salvo que aparezca
fundadamente que el sujeto no
tenga conocimiento de la conducta
punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra
en las causales anteriores sólo tendrá
1⁄4 del beneficio de que trata el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. - Decisión
Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de
2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por
el cargo resuelto en esta providencia. - Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción pública de
inconstitucionalidad que presentó un ciudadano contra el parágrafo del
artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por desconocer el derecho
a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución. El ciudadano
planteó en su demanda que dicho parágrafo prevé un trato diferente entre
las personas que son capturadas en flagrancia y aceptan los cargos y las
personas que no son aprehendidas en el momento de la comisión del hecho
delictivo y también reconocen los cargos, porque a quienes son
aprehendidos en flagrancia sólo se les ofrece 1⁄4 del beneficio de reducción
de la pena por reconocer los cargos.
La Corte concluyó que el parágrafo demandado no vulnera el derecho a
la igualdad en los términos propuestos por el actor. Para llegar a esta
conclusión, la Sala Plena explicó el contexto normativo por medio del cual
el legislador incluyó el parágrafo al artículo 301 del Código de
Procedimiento Penal. Posteriormente, analizó la figura de la flagrancia,
como una de las modalidades de captura que no requiere de una orden
judicial para llevarla a cabo. Igualmente, la Corte Constitucional estudió el
allanamiento a los cargos como una medida de terminación temprana del
proceso a la cual le aplican los mecanismos de justicia premial que el
legislador implementó en el sistema penal acusatorio.
Luego, la Sala analizó la constitucionalidad de la norma, para lo cual aplicó
un juicio estricto de igualdad. Este Tribunal decidió aplicar el escrutinio
estricto del juicio, porque consideró que con la medida se podría llegar a
afectar un derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad
personal. Por ello, el Tribunal analizó si la medida acusada persigue una
finalidad constitucionalmente imperiosa, si la medida es efectivamente
conducente para lograr ese fin y si genera una desproporción en sentido
estricto.
Al realizar el juicio de igualdad , la Corporación determinó que el parágrafo
del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal sí persigue una finalidad
constitucionalmente imperiosa. Primero, la Corte concluyó que la medida
busca ponderar los beneficios que se le pueden reconocer a un procesado
que se allana a los cargos dependiendo de la carga investigativa que deba
desplegar el Estado para probar su responsabilidad penal. Posteriormente,
este Tribunal encontró que dicha finalidad es constitucionalmente imperiosa
a la luz de los artículos 150 y 229 de la Constitución, así como de la
jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, concluyó que la medida de reducir el beneficio punitivo a
quienes fueron capturados en flagrancia y reconocen cargos es
efectivamente conducente para lograr la finalidad descrita. A través de la
reducción contemplada en el parágrafo demandado, el legislador logra
equilibrar los beneficios punitivos que se ofrecen a los procesados penales
de acuerdo al desgaste que conlleva investigar su responsabilidad y en la
administración de justicia.
Por último, este Tribunal consideró que el parágrafo del artículo 301 del
Código de Procedimiento Penal no genera una desproporción en sentido
estricto en el balance de los bienes constitucionales en juego. Esto, debido
a la Corte encontró que a todos los procesados penales se les ofrece un
beneficio, que la medida acusada hace parte de la justicia premial que el
sistema penal acusatorio implementó, que la medida del parágrafo
acusado no es el único estándar para reducir los beneficios punitivos y que
esa medida hace parte de la amplia potestad del legislador de crear
beneficios procesales y de establecer la política criminal del Estado.
Por ello, la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 301 del
Código de Procedimiento Penal.
SENTENCIA C-492/23
M.P. DIANA FAJARDO RIVERA
EXPEDIENTE: RE-351
CORTE DECLARA INEXEQUIBLE EL DECRETO 1269 DE 2023, POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS
EN EL SECTOR EDUCACIÓN, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA DECLARADO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, PERO DA EFECTOS DIFERIDOS A
LA DECISIÓN, POR UN AÑO, CONTADO DESDE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL
DECRETO 1085 DE 2023
- Norma objeto de revisión
“Decreto 1269 de 2023
31 de julio
Por el cual se adoptan
medidas en el Sector
Educación, en el marco del
Estado de Emergencia
Económica, Social y
Ecológica declarado en el
departamento de La Guajira
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
Artículo 1. Medida
relacionada con el
Programa de Alimentación
Escolar PAE. Con ocasión al
estado de Emergencia
Económica, Social y
Ecológica en el
departamento de La Guajira
declarado mediante el
Decreto 1085 del 2 de julio
de 2023, se adopta como
medida en relación con la
ejecución del Programa de
Alimentación Escolar -PAE,
que las Entidades Territoriales
Certificadas en Educación
encargadas de la
prestación del Programa de
Alimentación Escolar -PAE-
en el departamento de La
Guajira, mediante acto
administrativo expedido por
su representante legal,
podrán incorporar hasta el
31 de diciembre de 2023 a
sus respectivos presupuestos
los recursos asignados desde
el Presupuesto General de la
Nación (PGN) para la
operación y prestación del
servicio.
Artículo 2. Vigencia. El
presente decreto rige a
partir de la fecha de su
publicación.”
- Decisión
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1269 de 2023, en virtud de la
inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, que declaró el estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La
Guajira.
Segundo. Dar efectos diferidos a esta decisión, por el término de un año
contado a partir de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1085 de
2023. - Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó la revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se
adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento
de La Guajira”, el cual contiene una medida que consiste en poner en
cabeza de las entidades territoriales encargadas de la prestación del
Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el departamento de La Guajira,
la facultad de incorporar mediante acto administrativo los recursos
asignados desde el Presupuesto General de la Nación para la operación y
prestación del servicio, con el fin de ampliar su cobertura y el acceso,
incluso durante el período de receso escolar.
De manera preliminar, al realizar el examen de conexidad y estricta
necesidad, la Sala Plena concluyó que el Decreto 1269 de 2023 hace parte
de las materias que deben quedar cobijadas por los efectos diferidos de la
inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, adoptados por este Tribunal en la
Sentencia C-383 de 2023. La insuficiencia de agua impacta directa y
gravemente en la necesidad básica de alimentación; el agua potable es
un componente esencial de cualquier dieta humana, como también es un
medio irreemplazable para el cultivo de alimentos, la limpieza de los mismos
y su preparación. En últimas, el agua es condición de posibilidad para la
alimentación adecuada y para combatir la desnutrición infantil, objetivos a
los que responde el Programa de Alimentación Escolar (PAE) en los términos
del Decreto 1269 de 2023.
Luego, a partir de los antecedentes que derivaron en la promulgación del
Decreto Legislativo 1269 de 2023, la Corte concluyó que el mismo cumple
con los requisitos formales previstos en las disposiciones constitucionales y
estatutarias para este tipo de normas. En síntesis, la medida se encuentra
directa y específicamente encaminada a enfrentar una consecuencia de
la crisis humanitaria derivada de la escasez de agua y, en especial,
pretende impedir la extensión y agravación de sus efectos. Aclaro que,
aunque la distribución de los kits de alimentación escolar constituye un
remedio apenas provisional, lo cierto es que en un contexto como el que
caracteriza la situación humanitaria de La Guajira debe considerarse que
el cumplimiento y extensión -inclusive durante el tiempo de receso escolar-
del programa de alimentación escolar, PAE, responde a la finalidad de
preservar sus derechos. La medida no es arbitraria, pues no implica excesos
en las facultades reconocidas al Presidente en la Constitución Política, la
Ley estatutaria de estados de excepción y los tratados internacionales de
derechos humanos. La medida no suspende derechos y libertades, y, por el
contrario pretende la protección transitoria de los derechos prevalentes de
niños y niñas. Es razonable que la provisión de alimentos asociados a la
educación oficial incluso durante el período vacacional sea una
herramienta para enfrentar las consecuencias que la crisis por escasez del
recurso hídrico proyecta sobre la seguridad alimentaria, en especial,
cuando según algunas investigación de campo, el PAE es en algunas
ocasiones el único alimento diario.
La medida constituye un camino expedito para este fin y no supone una
afectación desproporcionada de los principios que rigen las normas de
presupuesto, mientras que el paso de los días, en el contexto del
Departamento sí se convierte en una amenaza grave e inminente para los
derechos fundamentales de niños y niñas que reciben los alimentos. La
medida no se inspira en un móvil discriminatorio. Sin embargo, la Sala
expresó que en la medida en que no toda la población está escolarizada,
el Gobierno nacional deberá adoptar otras estrategias adicionales de
provisión de alimentos que no dependan de manera exclusiva de la
escolarización, sin que ello implique que la decisión de extender el PAE sea
en sí misma discriminatoria, pues debe entenderse que parte de la premisa
normativa según la cual la educación debe ser garantizada universalmente
hasta los quince años, sin perjuicio de una realidad que tercamente persiste
en la afectación de derechos de los más vulnerables.
En suma, la Corporación consideró que dada la afectación que la escasez
del agua puede ocasionar en niños y niñas y, tomando en cuenta el origen
de los recursos del programa de alimentación escolar, la población
destinataria y la inexistencia de una lesión a otros principios constitucionales,
resultaba necesario (i) declararla inexequible como consecuencia de la
decisión adoptada sobre el Decreto 1085 de 2023; y (ii) extender los efectos
de esta providencia durante un año, contado desde la inexequibilidad del
decreto declaratorio, decidida por Sentencia C-383 de 2023.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Corte Constitucional de Colombia