Tendido7 revela la sentencia de la Corte Constitucional que ordena al IDRD no aplicar Acuerdo del Concejo de Bogotá que mutiló la corrida

Tendido7 revela la sentencia de la Corte Constitucional que ordena al IDRD no aplicar Acuerdo del Concejo de Bogotá que mutiló la corrida

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Tercera de Revisión-
AUTO 1928 de 2022

Expediente: T-3.758.508
Referencia: Solicitudes de cumplimiento y
solicitud de apertura de incidente de
desacato de la sentencia T-296 de 2013.
Magistrado ponente:
Alejandro Linares Cantillo
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo,
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:
AUTO

I. ANTECEDENTES
A. SENTENCIA T-296 DE 2013

  1. Mediante la sentencia T-296 de 2013 (en adelante “Sentencia T-296” o la
    “Sentencia T-296 de 2013”), proferida por la Sala Segunda de Revisión de la
    Corte Constitucional, este tribunal efectuó la revisión de las sentencias de tutela
    del 16 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del
    Circuito de Bogotá, y la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado
    Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dictadas en el marco del proceso
    de tutela iniciado por la Corporación Taurina de Bogotá (en adelante “CTB”)
    contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante “Alcaldía”) y el Instituto
    Distrital de Recreación y Deporte (en adelante “IDRD”).
  2. En la acción de tutela, la CTB consideró que se habían vulnerado sus
    derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística, por la decisión
    de dichas autoridades públicas de terminar anticipadamente el contrato que
    permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María para realizar
    espectáculos taurinos, y la decisión administrativa de suspender la venta de

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abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el
marco del Festival de Verano.

  1. La Sala Segunda de Revisión resolvió el caso concreto, revocando las
    providencias de instancia proferidas en el trámite de la acción de tutela y
    concedió el amparo solicitado, decidiendo:
    “Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del
    16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que
    confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil
    Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los
    derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística,
    invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280
    de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio
    20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de
    abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.
    Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la
    realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.
    Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la
    Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de
    espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras
    destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación
    principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera
    categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las
    instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones
    habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo
    social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que
    utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii)
    abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida
    o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.
    Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario
    para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de
    Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que
    garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión,
    teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones
    de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
    realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al
    proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones
    usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros
    meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica
    y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características
    habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística.
    Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente
    providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a
    través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes
    a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos
    de la Ley 916 de 2004.”
    B. AUTOS 025, 060 Y 459 DE 2015
  2. Luego de proferida la Sentencia T-296, las entidades accionadas
    presentaron sendas solicitudes de nulidad de la providencia ante la Corte
    Constitucional, alegando principalmente que: (i) la Sala de Revisión había
    desconocido el precedente constitucional consignado en las sentencias C-367
    de 2006, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) la Sala de Revisión había

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desconocido la cosa juzgada del fallo del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca del 12 de julio de 2012; y (iii) existía una falta de congruencia
de la sentencia. Establecida la concurrencia de los requisitos para la procedencia
formal de las solicitudes de nulidad contra las providencias de este tribunal y
evaluados los cargos formulados, la Corte concluyó que con la expedición de la
Sentencia T-296 no se produjo una violación al derecho al debido proceso,
resolviendo mediante el auto 025 de 2015 (en adelante “Auto 025”):
“NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala
Segunda de Revisión.”

  1. Asimismo, las entidades accionadas presentaron solicitudes de aclaración,
    por medio de las cuales pidieron a la Sala de Revisión que esclareciera algunas
    de las órdenes dictadas en la Sentencia T-296. Habiendo verificado el
    cumplimiento de los requisitos para este tipo de solicitudes frente a
    providencias proferidas por esta corporación, la Sala resolvió por medio del
    auto 060 de 2015 (en adelante “Auto 060”) aclarar la providencia y,
    particularmente, asumir la competencia para verificar el cumplimiento de
    la Sentencia T-296, en los siguientes términos:
    “Primero.- ACLARAR que la orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de
    la Sentencia T-296 de 2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa
    María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la
    preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o
    recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional,
    legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad
    con la Ley 916 de 2004”), alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza
    de Toros de Santa María de Bogotá, como plaza de toros permanente de primera
    categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004.
    Segundo.- ACLARAR que la rehabilitación dispuesta en el ordinal tercero de la parte
    resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 (ii. Rehabilitar en su integridad las
    instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones
    habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo
    social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que
    utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”),
    comprende la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María
    decidida por la autoridad distrital.
    Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296
    de 2013.
    Cuarto.- DISPONER que la ejecución de las obras de reforzamiento estructural de
    Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, parte integral del mandato de rehabilitación
    antes aludido, habrá de adelantarse de acuerdo con el cronograma propuesto por la
    autoridad distrital, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural
    deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término máximo de
    ejecución del contrato de rehabilitación estructural de la Plaza de toros de Santa María
    será de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo
    contrato.
    Quinto.- DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto
    de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso
    administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a
    partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente
    adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de
    neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
    realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la

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reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de
la Ley 916 de 2004.
Sexto.- INFORMAR a los interesados que contra las decisiones atinentes a la
aclaración de la Sentencia T-296 de 2013 no procede recurso alguno”.

  1. Conforme fue precisado en el Auto 060, dicha competencia para verificar
    el cumplimiento de la providencia obedecía a las siguientes tres razones:
    “(i) la verificación del cumplimiento se refiere a una sentencia dictada por la Corte
    Constitucional, en la que se concede la pretensión; (ii) la intervención de la Corte es
    necesaria para la preservación del orden constitucional pues se encamina a asegurar la
    efectividad de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13; y (iii) se comprueba la
    necesidad de que la Corte Constitucional intervenga para hacer efectiva la protección
    de los derechos fundamentales vulnerados, al haber sido puesto en consideración de la
    Sala, como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento
    estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de
    los asistentes y participantes del espectáculo taurino”.
  2. Posteriormente, la Alcaldía y el IDRD presentaron una solicitud de
    modificación del cronograma fijado por la Corte Constitucional para la
    rehabilitación y operación de la Plaza de Toros de Santa María, toda vez que el
    proceso licitatorio había sido declarado desierto por la Directora del Instituto
    Distrital de Patrimonio Cultural y resultaba necesario “dar un tiempo
    prudencial para que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Instituto
    Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC, reinicie un nuevo proceso de
    selección de contratista que permita llevar a cabo el reforzamiento estructural
    de la Plaza Santamaría”1
    .
  3. Además, la CTB solicitó que se declarara el incumplimiento de las órdenes
    contenidas en la Sentencia T-296, por el inicio por parte de las autoridades
    distritales de un procedimiento encaminado a la realización de una consulta
    popular local dirigida a determinar si los ciudadanos estarían de acuerdo “con
    que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital”
    2
    .
    Para la CTB, el referido procedimiento implicaba el incumplimiento de la
    providencia, toda vez que, entre otros, constituían actuaciones administrativas
    que impiden, obstruyen y dilatan el cumplimiento de la Sentencia T-296 de
    2013, siendo contrario a lo ordenado por este tribunal.
  4. A través del auto 459 de 2015 (en adelante “Auto 459”) la Sala de Revisión
    decidió dichas solicitudes, resolviendo:

“Primero.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-
296 de 2013.

Segundo.- ABSTENERSE DE DECLARAR el incumplimiento por parte de la Alcaldía
Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes, frente a la realización
de labores de rehabilitación de la Plaza de Toros de Santa María dispuestas en el ordinal

1 Corte Constitucional, auto 459 de 2015, núm. I.1.2.
2 Corte Constitucional, auto 459 de 2015.

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tercero de la sentencia T-296 de 2013 y los ordinales segundo y cuarto del Auto A-060
de 2015.
Tercero-. ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de la
Corporación Taurina de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia”.
C. SOLICITUDES DE CUMPLIMIENTO Y APERTURA DE
INCIDENTE DE DESACATO DE LA SENTENCIA T-296 DE
2013

PRIMERA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013 y/o
apertura de incidente de desacato

  1. El 27 de agosto de 2020 la Corporación Taurina de Bogotá por intermedio
    de su representante legal, presentó ante la Corte Constitucional un escrito
    solicitando la apertura del trámite incidental de desacato de la sentencia T-296
    de 2013 (en adelante “Primera Solicitud”), frente al presunto incumplimiento
    de lo resuelto en esta por parte de sus destinatarios “la Doctora CLAUDIA
    NAYIBE LÓPEZ HERNANDEZ en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el
    Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente
    del Concejo de Bogotá”.
  2. En particular, la CTB argumentó que con la expedición del Acuerdo
    Distrital 767 de 2020 (el “Acuerdo 767”) “[p]or el cual se desincentivan las
    prácticas taurinas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” el
    Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. estaban en desacato del
    literal (iii) del ordinal cuarto de la sentencia T-296 de 2013 (la “Orden Cuarta-
    (iii)”), que dispone:
    “[…] Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo
    necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como
    escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección
    objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la
    administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos
    taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la
    temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes
    de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas
    tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal
    expresión artística. […]”
    3
    . (Énfasis añadido)
  3. En síntesis, la CTB consideró que por medio del Acuerdo 767
    (puntualmente los artículos 1, 3 y 4) se desobedece la obligación de las
    entidades distritales de garantizar la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia, incumpliendo así con la Orden Cuarta(iii) de la sentencia T-296
    de 2013. Adicionalmente, el solicitante afirmó que, conforme a lo resuelto en
    el numeral tercero del auto 060 de 2015 de la Corte Constitucional4

, es esta
corporación la autoridad competente para conocer del cumplimiento de la
sentencia T-296 de 2013 y, en consecuencia, para adelantar el trámite de
3 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
4 Corte Constitucional, auto 060 de 2015: “RESUELVE: […] Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar
cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.”

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cumplimiento de dicha providencia y los incidentes de desacato. La CTB
fundamentó su solicitud en que:

  1. Primero, los destinatarios de la Orden Cuarta(iii) son las autoridades
    distritales, concepto que comprende tanto a la Alcaldía Mayor de Bogotá como
    al Concejo de Bogotá, “quienes emitieron el ACUERDO 767 DEL 2 DE JULIO
    DEL 2020”5

, acuerdo distrital que tiene por finalidad desincentivar las prácticas
taurinas autorizadas en Bogotá D.C., contribuir a subsanar el déficit normativo
de protección ambiental – por lo cual se exige la eliminación de instrumentos
que en forma alguna lesionen a los animales o les den muerte –, y a fortalecer
la cultura de los derechos de los animales – con lo cual se ordena la promoción
de ejercicios de autorregulación y acciones colectivas que rechacen
pacíficamente la tauromaquia.

  1. Segundo, la sentencia T-296 de 2013 encuentra un extenso soporte legal y
    jurisprudencial, poniendo de presente:
    (i) Que la ley 916 de 2004, fijó la estructura general del espectáculo taurino,
    de la cual su artículo 12 se refiere a este como un proceso integrado por
    etapas sucesivas o tercios, estos últimos definidos como “[c]ada una de
    las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida.”6
    ,
    por lo cual el último tercio (muerte) “es el acto con el que finaliza el
    espectáculo taurino, definición adoptada por el Legislador, con base en
    la práctica tradicional y generalizada de las corridas de toros.”7
    .
    Señaló además que dicha norma ha sido objeto de estudio por parte de
    la Corte Constitucional en diversas ocasiones, encontrándola ajustada a
    la Constitución y determinando que:
    “el competente para modificar dicho contenido es el legislador; es decir el
    Congreso de la República y no a la administración, tal y como lo pretende el
    Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá respectivamente con la
    emisión y sanción del acuerdo 767 del 02 de julio del 2020, desatendiendo así
    tanto lo dispuesto por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a
    través de sentencia T-296 de 2013 y las normas de rango legal que existen sobre
    la materia”8
    .

(ii) Que la Ley 84 de 1989 (estatuto de protección animal) exceptuó en su
artículo 7 a la tauromaquia, junto con otras actividades, de la definición
de aquellas prácticas que se adelantan causando daño o infringiendo
crueldad para los animales, susceptibles de ser sancionadas. Argumentó
que dicho artículo también había sido objeto de examen de
constitucionalidad por esta corporación la cual la declaró exequible
condicionalmente9

, encontrándose por fuera de la competencia de las

5 Primera Solicitud de la CTB, folio 3.
6 Artículo 12, Ley 916 de 2004.
7 Primera Solicitud de la CTB, folio 4.
8 Primera Solicitud de la CTB, folio 4.
9 Primera Solicitud de la CTB, folios 4-5: “esta norma también fue objeto de análisis por parte de la Corte
Constitucional, declarándolo exequible condicionalmente y señalando inequívocamente en la Sentencia C-666
de 2010 que el Estado puede permitirlas cuando estas se consideren una manifestación cultural de la población
de un determinado municipio o distrito y aunque condicionó dicha disposición, en el entendido de que ‘…En
particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas
culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las
conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales v
deberes de protección a la fauna…’ […]”.

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autoridades distritales limitar, modificar o reformar el espectáculo
taurino, como lo pretendieron hacer mediante el Acuerdo 767, toda vez
que dicha competencia es materia de reserva del legislador, máxime en
tanto “de aplicar las limitaciones establecidas por el Concejo de
Bogotá, conduciría de manera indefectible a terminar con esta
expresión artística”10
.

(iii) Que a través de la sentencia C-1192 de 2005 la Corte Constitucional
reconoció que los espectáculos taurinos, puntualmente la tauromaquia,
son una expresión artística del ser humano, siendo esto ratificado en las
sentencias C-115 de 2006 y C-367 de 2006.
(iv) Que por medio de la sentencia C-666 de 2010 la Corte Constitucional
consideró exequible (condicionalmente) el artículo 7 del Estatuto
Nacional de Protección de los animales, conforme a lo reseñado en el
literal (i) supra del presente numeral11
.

(v) Que mediante la sentencia C-889 de 2012 la Corte Constitucional
determinó que la competencia para regular el espectáculo taurino se
encuentra reservada para el legislador, cumpliendo las autoridades
locales o distritales exclusivamente una función de policía, no teniendo
permitido limitar o prohibir la tauromaquia.
(vi) Que en la sentencia T-296 de 2013 (cuyo cumplimiento solicita la CTB),
la Corte Constitucional profirió la Orden Cuarta(iii)12

, la cual se
fundamentaba en que: a) la estructura del espectáculo taurino (tercios)
es materia de determinación legal conforme el artículo 12 de la Ley 916
de 2004, siendo el tercio de muerte parte integral de la tauromaquia; b)
el espectáculo taurino es una modalidad de manifestación artística del
ser humano; c) la ley exime a los espectáculos taurinos de la prohibición
de ciertas modalidades de maltrato animal, conforme los
condicionamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia
C-666 de 2010; y d) ni el marco legal de dicha actividad, ni los
condicionamientos de las sentencias de la Corte Constitucional facultan
a la administración distrital para alterar la estructura del espectáculo
taurino eliminando la muerte del toro, ni para impedir la realización de

10 Primera Solicitud de la CTB, folio 5.
11 Añadió la CTB en su Primera Solicitud que dicho condicionamiento se refiere a que: “[…] la excepción del
artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento
con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles
contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2)
Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las, mismas sean
manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a
cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han
realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas
actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los
animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la
construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.” (Solicitud de la CTB, folio
7).
12 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales
competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen
la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: la
sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características
habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística. […]”.

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festejos taurinos que cumplan con los requisitos legales y, de hacerlo, la
administración sustraería la competencia del legislador.

  1. Tercero, considerando lo anterior, la decisión de las autoridades distritales
    (Acuerdo 767) es un flagrante incumplimiento de las órdenes de la Sentencia
    T-296, particularmente de la Orden Cuarta(iii), por cuanto se está buscando
    desincentivar la práctica taurina, finalidad que invalida la orden de la Corte
    Constitucional, ya que:
    “[contrario] a garantizar la continuidad de la práctica taurina, dicho objeto pretende
    disuadir para que se pierda el interés en su práctica, al imponer unas limitaciones
    respecto a las actividades propias e inherentes de la estructura del espectáculo taurino,
    la cual se encuentra legalmente reglada y NO puede ser modificada sino por el mismo
    legislador”
    13
    .
  2. Adicionalmente, el solicitante argumenta que las autoridades distritales le
    otorgan a la acción de desincentivar un alcance diferente al que le corresponde,
    pues este no implica modificaciones, limitaciones o reformas, lo cual ocurre
    con el Acuerdo 767, en el cual se está reformando la estructura del espectáculo
    taurino. Lo anterior, toda vez que el Acuerdo 767 suprime todos los
    instrumentos esenciales para la práctica de la tauromaquia14, en particular su
    secuencia unitaria que conlleva finalmente a la muerte del toro. En ese sentido,
    señaló la CTB que, puntualmente, el artículo 3 del Acuerdo 767 no garantiza la
    continuidad de la tauromaquia, sino busca su desincentivación mediante una
    modificación trascendental a su estructura que la conduciría a perder su esencia
    e invadir la órbita de competencias del Legislador por parte de la administración
    distrital.
  3. Por otra parte, señaló que lo ordenado en el artículo 4 del Acuerdo 767
    confirma el desconocimiento de las autoridades distritales de garantizar la
    continuidad del espectáculo taurino, pues dispone que la administración distrital
    deberá velar por promover el rechazo pacífico a la práctica taurina, lo cual no
    tiene finalidad diferente que desestimar la expresión artística.
  4. Por último, concluyó entonces la Primera Solicitud que, con fundamento
    en las consideraciones presentadas, era claro que las disposiciones de los
    numerales 1, 3 y 4 del Acuerdo 767 desobedecen “la orden de garantizar la
    continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y por el contrario ésta

13 Primera Solicitud de la CTB, folio 11. (Énfasis original)
14 Primera Solicitud de la CTB, folio 12: “[El Acuerdo 767 suprime] todos los instrumentos que laceren, corten,
mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte, bajo el prurito de
desincentivar, pues lo que realmente están realizando es modificar de manera radical la estructura propia que
conforma el espectáculo taurino, teniendo en consideración que eliminan la secuencia unitaria de la
tauromaquia, la cual conlleva a herir, lesionar y matar al toro; características habituales que desaparecerían
o harían nugatoria la expresión artística de la tauromaquia, al aplicar las restricciones impuestas en el
acuerdo 767 del 02 de julio del 2020”.

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constituye un evidente desacato a lo dispuesto en sentencia T 296 de 2013, de
manera concreta el numeral cuarto inciso iii)”
15
.

  1. En atención al presunto incumplimiento endilgado a dichas entidades
    distritales y con fundamento en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991,
    la CTB solicitó:
    “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra de la Doctora CLAUDIA
    NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá quien
    sancionó el acuerdo 767 del 023 de julio del 2020 Y el Doctor CARLOS FERNANDO
    GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá, quienes
    aprobaron el referido acuerdo, por el incumplimiento a la orden establecida en el
    numeral cuarto, literal iii de la sentencia T 296 de 2013.
    SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en
    calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN
    PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá, que en cumplimiento de
    la referida orden se ABSTENGAN de adelantar cualquier tipo de actuación
    administrativa que obstruya, limite, modifique o reforme la estructura de la actividad
    taurina, teniendo en cuenta que la misma se encuentra consagrada en normas de rango
    legal y fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Honorable Corte
    Constitucional.
    TERCERO: SANCIONAR por desacato a la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ
    HERNÁNDEZ, en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Doctor CARLOS
    FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá, en
    el evento de persistir el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto, literal iii
    de la sentencia T 296 de 2013”
    16
    .

Actuaciones de la Corte Constitucional e informes de los interesados frente a
la Primera Solicitud

  1. Habiendo recibido la Primera Solicitud de la CTB y luego de evaluar el
    sustento jurídico y fáctico de esta, se estimó necesario obtener una perspectiva
    más completa de la situación de hecho planteada. En consecuencia, el suscrito
    magistrado sustanciador resolvió:
    “PRIMERO.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte
    Constitucional, copia de la solicitud de apertura de incidente de desacato con sus anexos,
    presentada por la Corporación Taurina de Bogotá y a la que se refiere el presente Auto,

15 Primera Solicitud de la CTB, folio 14.
16 Primera Solicitud de la CTB, folios 14-15. (Énfasis original)

Expediente T-3.758.508

10
a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, Doctora Claudia Nayibe López Hernández, y al
Concejo de Bogotá, en cabeza de su Presidente, Doctor Carlos Fernando Galán Pachón.
SEGUNDO.- DISPONER que, en caso de considerarlo pertinente, la Alcaldía Mayor
de Bogotá y el Concejo de Bogotá pueden hacer llegar sus pronunciamientos a esta Corte
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto.
TERCERO.- ENTERAR de la presente decisión a la Corporación Taurina de Bogotá,
a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional”17
.

  1. En atención a las órdenes primera y segunda anteriores, este despacho
    recibió respuesta de: (i) el concejal Carlos Galán; (ii) el Concejo de Bogotá; y
    (iii) la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes manifestaron lo siguiente:
    Persona / Entidad Respuesta18
    Carlos Fernando Galán
    Pachón

En primer lugar, manifestó que su pronunciamiento lo hacía en su calidad de
concejal y no como presidente del Concejo, en tanto el periodo para dicho cargo
era de un año y desde el 1 de enero de 2021 fue elegida una nueva mesa directiva.
En segundo lugar, señaló los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la
competencia del Concejo de Bogotá para expedir normas como el Acuerdo 767 de
2020 que subsanen el déficit normativo de protección animal reconocido por la
Corte Constitucional (citando la sentencia C-666 de 2010). Por último, hizo
referencia al principio de rigor subsidiario, conforme al cual las autoridades
territoriales tendrían facultades para hacer más exigentes las medidas de protección
ambiental que las del nivel nacional. En ese sentido, solicitó a la Corte
Constitucional “negar la solicitud de apertura de incidente de desacato”19
.

Secretaría Jurídica
Distrital

Actuando “en nombre de la Dra. Claudia Nayibe López Hernández, Alcaldesa
Mayor de Bogotá D.C.”, la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría
Jurídica Distrital manifestó frente a la Solicitud de la CTB que: (i) el Acuerdo 767
de 2020 no pretende la supresión de las prácticas taurinas sino su preservación,
implementando modificaciones normativas que sean compatibles con los cambios
culturales que rechazan las manifestaciones violentas incluso tratándose de la
tauromaquia y subsana el déficit normativo en materia de protección ambiental,
“con lo cual se descarta plenamente la configuración del elemento objetivo
necesario para desacato”20; (ii) el Acuerdo 767 tiene su fuente de formación en el
Concejo de Bogotá y no en la Alcaldía, limitándose la alcaldesa a sancionar el
acuerdo dentro de sus facultades constitucionales y legales, no siendo tampoco
posible predicar un incumplimiento por no haber objetado el Acuerdo 767 en lugar
de sancionarlo, toda vez que no adolecía de inconveniencia, inconstitucionalidad
o ilegalidad, con lo cual no se configuró el elemento subjetivo del desacato; (iii)
no existe una conducta tendiente al incumplimiento de las órdenes de la sentencia
T-296 de 2013 sino que, por el contrario, “el Distrito Capital adelantó varias
acciones con ocasión del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, entre ellas,
de acuerdo con la certificación aportada por el Instituto de Recreación y Deporte:
el reforzamiento estructural de la Plaza de Toros la Santamaría y la ejecución del
contrato de concesión que permitió el desarrollo de veintiún (21) certámenes
taurinos”21; (iv) el Acuerdo 767 es una manifestación del cumplimiento del deber
constitucional de protección del medio ambiente, considerando el déficit
normativo de deber de protección ambiental reconocido por la Corte
Constitucional, siendo una concreción del principio de autonomía de las entidades
territoriales, pues permite las corridas de toros y novilladas de la tradicional
temporada taurina de febrero de Bogotá y el Festival de Verano; y (v) el Acuerdo
767 de 2020 fue expedido en ejercicio del principio de rigor subsidiario,
cumpliendo con la tarea de suplir el déficit normativo en materia de protección de
los animales, por lo cual las restricciones de dicho Acuerdo 767 son concordantes
con el ordenamiento jurídico vigente. Por lo anterior, solicitó que se declarara
cumplida la orden de la sentencia T-296 de 2013 en lo relacionado con la conducta
de la alcaldesa mayor de Bogotá D.C.

17 Auto del 18 de diciembre de 2020, remitido el 13 de enero de 2021 a los antes referidos a través de oficios
OPTB-007/21 a OPTB-009/21.
18 Los argumentos consignados son una síntesis de las respuestas de los interesados, luego de haber sido
revisados en su totalidad por la Sala.
19 Respuesta de Carlos Fernando Galán a la Primera Solicitud, folio 4.
20 Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital a la Primera Solicitud, folio 8.
21 Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital a la Primera Solicitud, folio 12.

Expediente T-3.758.508

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Persona / Entidad Respuesta18
Maria Fernanda Rojas
Mantilla – Presidente
Concejo Bogotá D.C.

Rechazó la solicitud de apertura de incidente de desacato, oponiéndose a los
argumentos de la Corporación Taurina de Bogotá y, en particular, argumentando
que: (i) el Acuerdo 767 de 2020 no tiene como finalidad prohibir las prácticas
taurinas, sino imponer medidas tendientes a elevar las exigencias para desarrollar
dichas prácticas y “a generar conciencia sobre el maltrato animal que conllevan
para que sea la sociedad misma quien, progresivamente, las rechace”22; (ii) de
acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las
autoridades distritales con competencias normativas pueden concurrir con el
Congreso de la República para subsanar el déficit normativo de protección
ambiental, no siendo posible para dichas entidades prohibir las prácticas, más sí su
“adecuación” y “armonización” con el mandato constitucional de protección
ambiental, límites dentro de los cuales se encuentra el Acuerdo 767; (iii) las
alcaldías solamente cuentan con la función de policía y no el poder subsidiario o
residual de policía con el que sí cuentan los concejos; (iv) los artículos 1-9 del
Acuerdo 767 atienden las diferentes decisiones de la Corte Constitucional y se
enmarcan dentro de las facultades propias del Concejo de Bogotá; (v) han sido
iniciados 4 diferentes procesos de nulidad simple contra el Acuerdo 767; (vi) el
Concejo de Bogotá no está legitimado por pasiva para ser parte del cumplimiento
y/o desacato de la sentencia T-296 de 2013. Por lo anterior, solicitó exceptuar al
Concejo de Bogotá del trámite incidental y, además, rechazar las pretensiones del
solicitante.

SEGUNDA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013

  1. El 18 de mayo de 2022 el representante legal de la CTB radicó ante la Sala
    de Revisión un memorial solicitando que “se adelante el TRAMITE DE
    CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en la Sentencia T-296 de 2013 proferida por
    esta sala de revisión, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de
    1991”, en el cual ponía de presente el alegado incumplimiento de la Sentencia
    T-296 por parte del IDRD y la Alcaldía (en adelante “Segunda Solicitud”, en
    conjunto con la Primera Solicitud las “Solicitudes”).
  2. En la Segunda Solicitud la CTB argumentó que dichas entidades – en
    especial el IDRD – habrían incumplido las órdenes tercera (i), tercera (iii) y
    cuarta de la sentencia T-296 de 201323, con la apertura “de la Convocatoria

22 Respuesta de Maria Fernanda Rojas Mantilla a la Primera Solicitud, folio 2.
23 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2013: “En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política, || RESUELVE: […] Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata
la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos
y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre
que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de
primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; abstenerse de adelantar cualquier tipo de
actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo
taurino en Bogotá D.C. || Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario
para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la
adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión
artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario
taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el
restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá,
incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de
agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las
características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística”.

Expediente T-3.758.508

12
pública que se adelanta mediante el trámite del proceso de selección abreviada
de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021[24]”
25
.

  1. Para la CTB el proceso de selección abreviada de menor cuantía No.
    IDRD-STP-CAMEP-092- 2021 (en adelante “Proceso de Selección”
    26) cuya
    finalidad era la realización de la temporada taurina 2022 en la Plaza de Toros
    de Santa María de Bogotá no cumplió con los requisitos legales y tampoco con
    lo ordenado en la Sentencia T-296. Para la CTB, el Proceso de Selección “tenía
    por propósito dar la apariencia de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013
    […]”, pues en realidad:
    “[E]l IDRD deja sin ningún contenido la orden de la Corte Constitucional, y le hace
    fraude a la mencionada providencia judicial, en la medida en que: (i) utiliza una
    actuación administrativa para obstruir, impedir y dilatar el restablecimiento de la Plaza
    de Toros de Santamaría como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D. C; y (ii)
    aplica una norma administrativa por encima de lo previsto en la ley y en las órdenes de
    la Corte Constitucional, cuando era su obligación utilizar la excepción de
    constitucionalidad”
    27
    .
  2. En el parecer de la CTB las condiciones establecidas en el Proceso de
    Selección son tendientes a dilatar, obstruir e impedir la realización de
    espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santa María, “impidiendo que se
    presente cualquier interesado en celebrar corridas de toros en Bogotá,
    estableciendo condiciones que son completamente inconstitucionales, y
    además, imposibles de cumplir”
    28
    . Señaló la Corporación Taurina de Bogotá

que:

  1. Primero, el IDRD dio apertura al Proceso de Selección el 30 de diciembre
    de 2021, con lo cual incluso contrarió los principios de planeación, economía y
    transparencia de contratación pública y la función administrativa, al pretender
    que el promotor del evento vendiera más de 10 mil boletas en tan solo 4 semanas
    y atravesando la época de festividades. Para la CTB los plazos previstos por el
    IDRD hacían imposible para cualquier empresario presentarse al proceso de
    selección abreviada – lo cual lo confirma el hecho de que se declarara desierto
    el proceso contractual al no recibir ofertas –, demostrando que el IDRD:
    “(i) de manera decidida, premeditada y dolosa, quiso apartarse de los mandatos que
    derivan de la Sentencia T-296 de 2013, al generar una barrera u obstáculo
    administrativo para que pudiera desarrollarse la temporada taurina en la ciudad de
    Bogotá y, además, (ii) indujo a los potenciales contratistas a un incumplimiento total y
    pleno del contrato de aprovechamiento económico que se proponía celebrar, en abierto

24 Añadió la CTB en su Segunda Solicitud: “cuyo objeto era «Conceder el uso, goce y disfrute, de La Plaza de
Toros de Santa María, ubicada en la Carrera 6 # 26B – 50 de Bogotá D.C., la cual es susceptible de ser
entregada temporalmente en aprovechamiento económico para desarrollar por su cuenta y riesgo la operación,
organización, producción, administración y ejecución de la temporada taurina 2022 de Bogotá D.C. conforme
a lo autorizado por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte» ( en adelante el «Proceso de Selección»)”
25 Segunda Solicitud de la CTB, numeral II.1.
26 El 14 de enero de 2022 el IDRD informó a la Corte Constitucional que mediante la Resolución No. 023 del

13 de enero de 2022, el IDRD declaró desierto el proceso de selección abreviada menor cuantía No IDRD-STP-
CAMEP-092-2021, remitiendo la comunicación sobre el particular y el acto administrativo mencionado.

27 Segunda Solicitud de la CTB, página 2.
28 Segunda Solicitud de la CTB, página 4.

Expediente T-3.758.508

13
desconocimiento de los principios de planeación y economía que rigen la gestión
contractual de las entidades estatales”29
.

  1. Adicionalmente, los costos del Proceso de Selección hacían inviable la
    realización del evento. Esto, toda vez que el operador del evento debería pagar
    un 20% de participación al IDRD sobre cualquier ingreso bruto percibido por
    la ejecución del contrato estatal, aunado a: (i) los “impuestos ilegalmente
    establecidos en el Acuerdo 767 de 2020”; (ii) que el IDRD no autorizaba la
    conexión a los servicios públicos por parte del operador; y (iii) las restricciones
    de publicidad establecidas por primera vez desde que el IDRD administra la
    Plaza de Toros de Santa María, fundamentadas en el artículo 5 del Acuerdo 767.
    Para la CTB dichas restricciones son:
    “completamente inconstitucionales en la medida en que no le corresponde al Concejo
    Distrital, ni mucho menos al IDRD, establecer la regulación de las actividades·
    culturales con animales cuando dicha reglamentación ya fue expedida por el Congreso
    de la República”30
    .
  2. Segundo, la CTB alegó que en el anexo técnico del Proceso de Selección
    el IDRD aplicó una norma de rango administrativo (Acuerdo 767) que contraría
    lo previsto en la ley y las órdenes de este tribunal, de acuerdo con la CTB:
    “El Acuerdo Distrital 767 del 2 de julio de 2020, que el IDRD aplicó en el Proceso de
    Selección, establece que «en concordancia con dicha normatividad» deberá exigirse «la
    eliminación de todos los instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o
    lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte», contraviene lo establecido
    en la Ley 916 de 2004, en especial los artículos 47 a 54 y 61 a 70”
    31
    .
  3. Teniendo en cuenta lo anterior y luego de presentar las razones por las
    cuales consideró que el acuerdo 767 de 2020 se fundamenta en una
    interpretación tergiversada del principio de rigor subsidiario consagrado en el
    artículo 63 de la ley 99 de 1993, la CTB señaló que el IDRD debió ejercer la
    excepción de inconstitucionalidad, ya que:
    (i) No había lugar a utilizar el principio de rigor subsidiario, pues los toros
    de lidia: a) no son recursos naturales renovables sino seres sintientes; b)
    no son necesarios para la preservación del medio ambiente natural; ni c)
    son criados en Bogotá ni se relacionan con circunstancias ambientales
    locales.
    (ii) El Congreso de la República ha regulado la realización de espectáculos
    taurinos al permitirlos, pues, además de lo consagrado en el artículo 7 de
    la ley 84 de 1989, la ley 916 de 2004, “el Congreso ejerció el mandato
    de morigeración que la Corte Constitucional le entregó en la Sentencia
    C- 666 de 2010, expidiendo la Ley 1774 de 2016, elevando el nivel de
    protección animal, morigerando y eliminando conductas especialmente
    crueles […]”

32, introduciendo en el parágrafo 2 del artículo 339B del
Código Pena la excepción frente a los delitos de contra los animales la

29 Segunda Solicitud de la CTB, página 4.
30 Segunda Solicitud de la CTB, página 5.
31 Segunda Solicitud de la CTB, página 6.
32 Segunda Solicitud de la CTB, página 7.

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realización los espectáculos taurinos, regulando una vez más por vía de
la permisión.
(iii) Los artículos 2 y 3 del Acuerdo 767 son manifiestamente
inconstitucionales, pues contravienen lo previsto “en el artículo 10 y 14

de la Ley 916 de 2004, también en las sentencias C-666 de 2010 y C-
889 de 2012, pero además es un fraude a las órdenes de la Sentencia T-
296 de 2013 y SU-056 de 2018 pues obstaculiza el restablecimiento de

la Plaza de Toros de Santa María para celebrar espectáculos
taurinos”33
.

(iv) El artículo 6 es evidentemente inconstitucional, pues contraviene la
orden de la sentencia C-666 de 2010 conforme a la cual los espectáculos
taurinos se realizarán solamente en “aquellas ocasiones en las que
usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en
que estén autorizadas”, y la orden cuarta numerales (ii) y (iii) de la
Sentencia T-296 pues la “Secretaría de Cultura no tiene la función, la
competencia ni tampoco las capacidades para determinar cuándo, cómo
y dónde se pueden adelantar corridas de toros en Bogotá”34
.

(v) Los artículos 7 y 8 del Acuerdo 767 establecen obstáculos para la
realización de los espectáculos taurinos, más cuando las condiciones
exigidas por el Distrito hacen imposible la rentabilidad de la actividad,
siendo entonces la aplicación de dichas normas contraria a la Sentencia
T-296 de 2013.
(vi) La Corte Constitucional ha protegido el espectáculo taurino como
expresión cultural del ser humano, reiterando en diferentes
oportunidades que las entidades territoriales no tienen competencia para
prohibirlas ni regularlas en términos diferentes a la ley 916 de 2004 y las
normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
(vii) El IDRD tiene pleno conocimiento de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional pues, además de ser parte en los trámites que dieron lugar
a las sentencias T-296 de 2013 y SU-056 de 2018, en los documentos
del Proceso de Selección hacen referencia y se acogen a dicho marco
normativo.

  1. Finalmente, la CTB puso de presente que en virtud del artículo 10 de la
    ley 1437 de 2011 las autoridades administrativas tienen el deber de aplicación
    uniforme de las normas y jurisprudencia, prohibiendo además el artículo 9.12
    de dicha ley a las autoridades administrativas “[d]ilatar o entrabar el
    cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales”. Por
    todo lo anterior, la CTB solicitó a la Sala de Revisión:
    “1. Que reasuma la competencia para conocer sobre el cumplimiento de las órdenes
    fijadas en la Sentencia T-296 de 2013;
  2. Que conmine a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al IDRD al cumplimiento pleno, cabal
    y sin obstáculos o barreras administrativas, de las órdenes emitidas por la Corte
    Constitucional en su Sentencia T-296 de 2013, en especial, a la relativa a «disponer lo
    33 Segunda Solicitud de la CTB, página 8.
    34 Segunda Solicitud de la CTB, página 8.

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necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como
escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección
objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la
administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos
taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la
temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes
de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas
tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal
expresión artística. «(punto resolutivo cuarto de la Sentencia T-296 de 2013)”
35
.
Actuaciones de la Corte Constitucional e informes de los interesados frente a
la Segunda Solicitud

  1. Recibida la Segunda Solicitud de la CTB y con la finalidad de
    salvaguardar el derecho al debido proceso garantizando la contradicción por
    parte de los interesados en el asunto, mediante auto del 26 de mayo de 2022 el
    suscrito magistrado sustanciador resolvió:
    “PRIMERO.–REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte
    Constitucional, copia de la solicitud de cumplimiento (y sus anexos) presentada el 18 de
    mayo de 2022 por la Corporación Taurina de Bogotá y a la que se refiere el presente
    auto, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.
    SEGUNDO.-DISPONER que, en caso de considerarlo pertinente, la Alcaldía mayor de
    Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte pueden hacer llegar sus
    pronunciamientos a esta Corte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
    comunicación del presente auto.
    TERCERO.-REQUERIR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte para que en el
    término de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la presente providencia, remita
    los documentos y la información relacionada con el proceso de selección abreviada de
    menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092-2021.
    CUARTO.-ENTERAR de la presente decisión a la Corporación Taurina de Bogotá12,
    a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional”
    36
    .
  2. El 6 de junio de 2022 el IDRD radicó ante la Corte Constitucional tanto la
    información documental requerida mediante la orden tercera anterior, como su
    pronunciamiento de conformidad con las órdenes primera y segunda anteriores.
    En este último, la entidad puso de presente que37:
    (i) El IDRD publicó el aviso de convocatoria pública en la plataforma
    SECOP II para el Proceso de Selección desde el 16 de diciembre 2021.
    (ii) Contrario a lo señalado por la CTB, el IDRD no ha buscado eludir el
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, cumpliendo plenamente y
    sin obstáculos las órdenes de dicha providencia, que lo obligan a “surtir
    un proceso de selección para escoger bajo los principios de la selección
    objetiva de la Contratación Estatal, un operador que asuma por su
    cuenta y riesgo la producción, organización, administración, operación
    y ejecución de las temporadas taurinas a realizarse en la Plaza de Toros
    la Santamaría de la ciudad de Bogotá D.C.”38

. Asimismo, la actuación

35 Segunda Solicitud de la CTB, página 12.
36 Auto del 26 de mayo de 2022, remitido el 31 del mismo mes mediante oficio B-199/2022.
37 Los argumentos consignados son una síntesis de las respuesta del IDRD, luego de haber sido revisados en su
totalidad por la Sala.
38 Respuesta del IDRD a la Segunda Solicitud, página 4.

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del IDRD frente al Proceso de Selección se fundamentó en los principios
de la contratación estatal y, particularmente, de conformidad con “los
lineamientos de que trata el Decreto Distrital 552 de 2018 ibidem,
proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; la Sentencia T-296 de
2013 y el Auto 060 de 2015 proferidos por la H. Corte Constitucional”39
.
(iii) La CTB no puede afirmar que en el Proceso de Selección el IDRD aplicó
normas manifiestamente ilegales y desconoció órdenes de la Corte
Constitucional en lugar de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,
pues esta solo procede ante una contradicción manifiesta entre una
norma legal y otra constitucional en casos particulares o concretos, todo
lo cual no fue especificado por la CTB en su solicitud.
(iv) La CTB presenta un extracto descontextualizado del resolutivo de la
Sentencia T-296 para sustentar su solicitud, sin hacer mención, por
ejemplo, al Auto 060 que precisa los elementos para el cumplimiento de
dicha sentencia. Así, el IDRD adelantó el Proceso de Selección
observando: a) la ley 916 de 2004; b) la sentencia C-666 de 2010; c) la
sentencia C-889 de 2012; d) el comunicado No. 33 de 22 de agosto de
2018 de la Corte Constitucional; e) el Acuerdo Distrital 767 de 2020; y
f) la Ley 1774 de 2016.
(v) EL IDRD no ha adelantado actuación administrativa que busque obstruir
el restablecimiento de la Plaza de Toros de Santa María, como se
evidencia en la convocatoria pública realizada para el Proceso de
Selección regido por el estatuto general de contratación pública, siendo
este último el “instrumento idóneo mediante el cual la administración
cumple los cometidos estatales y satisface las necesidades públicas,
acatando así la orden impartida por el despacho constitucional en el
sentido de asegurar: “(…) en condiciones de neutralidad e igualdad,
garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización
de los fines de transparencia en la administración pública”40
.

(vi) El Acuerdo 767 no “representa una contradicción manifiesta a las
disposiciones de la H. Corte Constitucional en cuanto no obstaculiza el
restablecimiento de la Plaza de Toros de Santa María para celebrar
espectáculos taurinos, toda vez que sus disposiciones se dirigen a la
protección animal, a desincentivar las prácticas taurinas y contribuir a
subsanar el déficit normativo de protección animal y fortalecer la
cultura de los derechos de los animales”, con lo cual no son admisibles
las manifestaciones de la CTB, pues desconocen que el IDRD carece de
competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad o legalidad
de un Acuerdo Distrital, estando obligado a acatar dichas normas de
conformidad con el principio de legalidad.
(vii) La CTB debió presentar sus cuestionamientos al Acuerdo 767 ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea el juez natural

39 Respuesta del IDRD a la Segunda Solicitud, página 5.
40 Respuesta del IDRD a la Segunda Solicitud, página 9.

Expediente T-3.758.508

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de la legalidad de actos administrativos quien resuelva la discusión
planteada.
(viii) Por lo anterior, solicitó el IDRD que se nieguen las pretensiones de la
CTB en tanto no median elementos de mérito para que sea necesario
adelantar actuación alguna contra dicha entidad en virtud del artículo 23
del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
A. EL INCIDENTE DE DESACATO Y SUS DIFERENCIAS CON
EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA

  1. El Decreto 2591 de 199141 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar
    el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i)
    el trámite cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad
    renuente, mediante el trámite del incidente de desacato. Estos mecanismos
    están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 de la
    Constitución Política) y el derecho de acceder a la administración de justicia
    (artículo 229 ibidem), en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y
    de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras
    proclamaciones sin contenido vinculante”42
    .
  2. En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991
    establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad
    responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas
    las órdenes emitidas en el fallo de tutela43
    .
  3. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto
    2591 de 199144, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición
    de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo
    constitucional. En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo
    siguiente:
    el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del
    Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite
    incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de
    apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto
    41 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.
    42 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008.
    43
    “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del
    agravio deberá cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez
    se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
    procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra
    el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
    el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
    cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. || En
    todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia
    hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
    44
    “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
    Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos
    mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio
    de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
    incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe
    revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Al respecto, ver, entre otros, Corte
    Constitucional, auto 004 de 2020.

Expediente T-3.758.508

18
suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela
es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se
deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos
en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa
juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; el trámite
de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de
defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir
hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de
arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el
juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados
por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser
impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo
correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba
dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de
la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de
forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe
identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas
necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad
subjetiva de la persona obligada”
45
.

  1. Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento
    e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas
    providencias de esta Corte. Por ejemplo, en el auto 508 de 2018, la Sala
    Segunda de Revisión señaló:
    “Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos
    instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace
    parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se
    trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida
    para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el
    cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el
    Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv)
    el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del
    desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales
    distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el
    cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como
    alternativa este incidente”46
    .
  2. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado las diferencias que
    existen entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de
    desacato47. Estas pueden resumirse de la siguiente forma:

Cumplimiento Incidente de desacato

Fundamento
normativo

Arts. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 Arts. 52 y 57 del Decreto 2591 de 1991

Naturaleza

Obligatoria, en tanto hace parte de la
garantía fundamental a la tutela judicial
efectiva

Incidental, porque es un instrumento
disciplinario de creación legal

Tipo de
responsabilidad

Objetiva Subjetiva

Carácter

Oficioso, aunque también puede ser
impulsado por el interesado o por el
Ministerio Público

A petición de la parte interesada

¿Constituye
prerrequisito para
acceder a otro
mecanismo?

No es un prerrequisito para acudir al
incidente de desacato

No es la vía para obtener el cumplimento
del fallo. No obstante, en casos
excepcionales, con ocasión del trámite del
incidente, puede darse el cumplimiento del
fallo

45 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.
46 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4.
47 Corte Constitucional, autos 508 de 2018, 288 de 2020.

Expediente T-3.758.508

19

  1. Pese a que, como se anotó, se trata de instituciones diferentes – lo que no
    impide que puedan operar de forma simultánea o sucesiva – esa distinción no
    excluye el hecho común de que dichas figuras converjan en dos aspectos
    concretos: (i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden
    emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de
    conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la
    sentencia de tutela48
    .
  2. Además de las mencionadas diferencias y similitudes, no cabe duda de que
    tanto en el trámite de incumplimiento como en el incidente de desacato el juez
    deberá verificar las tres condiciones antes precitadas, esto es: (i) a quién estaba
    dirigida la orden49; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el
    alcance de la misma. Asimismo, deberá también verificar50: (iv) si
    efectivamente existe un incumplimiento – parcial o total – de la orden dictada
    en sentencia; y (v) las razones por las que la incumplió la orden entidad
    accionada cuya responsabilidad era el cumplimiento de esta. En consecuencia,
    al margen de las diferencias e independencia de cada uno de los trámites
    (cumplimiento y desacato), el elemento central para su prosperidad es que se
    constate el incumplimiento de la(s) órden(es) alegadamente incumplida(s)51
    .
  3. Por consiguiente, para dar trámite al cumplimiento de la providencia, el
    juez constitucional debe corroborar si efectivamente la orden proferida en su
    sentencia fue incumplida por parte de quien estaba obligado a ejecutar actos
    positivos o negativos pues, de lo contrario, no existiría fundamento para

48 Respecto del trámite del incidente de desacato, dijo la Corte en sentencia C-367 de 2014 que: “4.3.4.9. De no
cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario,
que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber:
(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la
razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas
que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y
(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se
debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que
éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
49 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 20015: “3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política la acción de tutela debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las
personas. Por ello, una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho, la orden que profiere
para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho
a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica obligan a la persona
a quien está dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera pronta y oportuna en los términos en los cuales
ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada”.
50 Corte Constitucional, auto 004 de 2020: “Precisamente, la reciente sentencia SU-034 de 2018 consideró que
a la autoridad que estudia el incidente de desacato o que verifica el cumplimiento de las órdenes de tutela,
debe centrarse en verificar lo siguiente: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse,
(iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada
en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado
dentro del proceso”.
51 Corte Constitucional, auto 004 de 2020: “es importante resaltar que, como bien se mencionó en párrafos
anteriores, tanto el incidente de desacato, como el cumplimiento comparten una similitud en cuanto a su objeto,
cual es el de conminar al accionado a la observancia de las órdenes emitidas por el juez constitucional; es
decir que, para efectos de determinar si hay lugar o no a imponer las sanciones previstas en el ordenamiento
jurídico, es necesario verificar la renuencia de los demandados y obligados en virtud de la sentencia de tutela
frente al cumplimiento. En otras palabras, es imperativo demostrar el incumplimiento flagrante y voluntario
de las órdenes”.

Expediente T-3.758.508

20
reprochar y conminar al cumplimiento de órdenes ajenas a la responsabilidad
de determinada persona o entidad.
B. ANÁLISIS DE LA NATURALEZA DE LAS SOLICITUDES
ELEVADA POR LA CORPORACIÓN TAURINA DE
BOGOTÁ

  1. Conforme a lo señalado en el numeral 19 supra, derivado del presunto
    incumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, en la Primera Solicitud la CTB
    realizó tres peticiones a la Corte Constitucional, relacionadas con: (i) abrir
    incidente de desacato contra el entonces presidente del Concejo de Bogotá y la
    alcaldesa de Bogotá; (ii) ordenarles abstenerse de “adelantar cualquier tipo de
    actuación administrativa que obstruya, limite, modifique o reforme la
    estructura de la actividad taurina, teniendo en cuenta que la misma se
    encuentra consagrada en normas de rango legal y fue objeto de análisis de
    constitucionalidad por parte de la Honorable Corte Constitucional”; y (iii)
    sancionarlos por desacato en el evento de persistir el incumplimiento de la
    Orden Cuarta(iii) de dicha sentencia.
  2. En ese sentido y teniendo en cuenta las consideraciones sobre la diferencia
    entre el trámite de cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de
    desacato por un incumplimiento a una providencia de tutela, la Sala encuentra
    que en la Primera Solicitud la CTB no pidió exclusivamente que se garantizara
    el cumplimiento de las Orden Cuarta(iii), sino que, de no ser subsanado el
    incumplimiento, se sancionara a los representantes legales de las entidades
    distritales por el incumplimiento de los mandatos judiciales.
  3. Así las cosas, esta Sala observa que los fundamentos de la Primera
    Solicitud están orientados en demostrar un incumplimiento flagrante y
    voluntario de los teóricos responsables de cumplir con la Orden Cuarta(iii). Por
    consiguiente, se estudiará: (i) si se configura el teórico incumplimiento alegado

por el accionante, en relación con el trámite de cumplimiento de la sentencia T-
296 de 2013 (análisis objetivo), conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del

Decreto 2591 de 1991; y, adicionalmente; (ii) si se debe dar apertura a un
incidente de desacato para que, al interior de dicho trámite incidental se
determine si hay lugar o no a imponer las sanciones previstas en el
ordenamiento jurídico, siendo en ese caso necesario verificar la renuencia de
los demandados y obligados en virtud de la sentencia de tutela frente al
cumplimiento (análisis subjetivo).

  1. Por otra parte, de acuerdo con lo precisado en el numeral 30 supra, en la
    Segunda Solicitud la CTB no presentó pretensión alguna relacionada con la
    apertura de un incidente de desacato, sino exclusivamente deprecó que se
    iniciara el trámite de cumplimiento contemplado en el artículo 23 del Decreto
    2591 de 1991.
  2. Finalmente, es del caso precisar que, a pesar de que el trámite de
    cumplimiento del fallo puede ser adelantado de oficio por el juez encargado de
    verificar el mismo, en la presente oportunidad esta providencia se profiere como
    consecuencia de las Solicitudes – de parte – allegadas por la CTB a esta
    Corporación y que consecuencialmente le da el derecho a obtener un
    pronunciamiento por parte del órgano judicial competente. Por ende, en

Expediente T-3.758.508

21
momento alguno implica que (en el caso concreto) la Sala de Revisión actúe
conforme a la competencia que tienen los jueces de tutela de hacer seguimiento
al cumplimiento de las órdenes proferidas.
C. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS Y
TRAMITAR INCIDENTES DE DESACATO. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias
    proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo
    surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente
    al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la
    sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para
    adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.
  2. En un ejercicio de interpretación sistemática de la norma citada, esta
    corporación ha considerado que, por regla general, corresponde al juez de
    primera instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se
    cumpla (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), así como conocer de los
    incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las
    órdenes emitidas para garantizar la protección de los derechos fundamentales
    (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), tanto en el caso de que la decisión sea
    tomada por el juez de instancia, como cuando es la Corte Constitucional la que
    resuelve en sede de revisión52
    .
  3. En materia de trámite de cumplimiento de las sentencias de revisión de
    la Corte Constitucional, esta corporación ha sido clara en reiterar que “es el juez
    de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el
    competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el
    restablecimiento de los derechos comprometidos”
  4. Sin embargo, la Corte ha
    explicado que, en casos excepcionales, puede asumir la competencia para
    conocer del trámite de cumplimiento, de encontrar una justificación objetiva,
    razonable y suficiente para hacerlo. Esto ocurre cuando se presentan las
    siguientes circunstancias:
    “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la
    sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha
    presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de
    primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de
    protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el
    juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv)
    Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior
    funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando
    resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento
    constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la
    protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii)
    Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto
    52 Corte Constitucional, autos 270 de 2012, 143 de 2013, 060 de 2014 y 046 de 2017.
    53 Corte Constitucional, auto 458 de 2018. Sobre esto ha dicho esta corporación que “la competencia principal
    del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a
    una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad
    jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el
    principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste
    el grado jurisdiccional de consulta” (auto 357 de 2019).

Expediente T-3.758.508

22
amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es
necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de
acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”54
.

  1. Es importante recordar que, tal como se señaló en el auto 060 de 2015:
    “la verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por las salas de revisión
    de la Corte Constitucional, debe comprobarse el cumplimiento de los siguientes tres
    requisitos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la
    propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2. Debe
    resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden
    constitucional. [y] 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva
    la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.
  2. Asimismo la Corte también ha establecido que
    “es autónoma para determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus
    órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después de una decisión el juez de primera
    instancia, y para definir qué tipo de medidas serán desplegadas para hacer cumplir el
    fallo”55
    .
  3. En este sentido y según fue antes expuesto56, en el caso que nos ocupa la
    Sala Segunda de Revisión dispuso asumir competencia para conocer del
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 mediante el Auto 060. Por
    consiguiente, esta corporación (puntualmente la Sala Tercera de Revisión) es
    competente para conocer de los trámites relacionados con la verificación del
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, como en su momento ya lo hiciera
    en el Auto 459, frente a lo cual se reitera que el presente trámite se da
    exclusivamente con ocasión y respecto a las Solicitudes formuladas por la CTB
    ante este tribunal.
  4. Por su parte, en materia de incidentes de desacato, tampoco corresponde
    prima facie a la Corte Constitucional conocerlos o adelantarlos, en la medida
    que, por regla general, son competencia del juez de tutela de primera o única
    instancia. Dicha regla:
    “(i) [o]bedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera
    claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los
    procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del
    trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el
    grado jurisdiccional de consulta”57
    .
  5. Esta corporación ha indicado que las razones para tramitar de manera
    directa el incidente de desacato resultan análogas a aquellas que motivarían la
    asunción del trámite de cumplimiento (ver numeral 48 supra), y ha reafirmado
    que, en atención a la prevalencia del juez de primera instancia en materia de
    competencia para su adelantamiento, la solicitud para su trámite debe
    presentarse primero ante dicho juez, y solo cuando se presenten dificultades en

54 Corte Constitucional, auto 033 de 2016 reiterada mediante auto 394 de 2018. (Énfasis añadido).
55 Corte Constitucional, autos 192 de 2016 y 104 de 2011. Esta corporación ha decidido asumir directamente el
conocimiento del cumplimiento de ciertas providencias por ella dictadas. Por ejemplo, a través del auto 136 de
2017, la Sala Séptima de Revisión asumió competencia del cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010,
llegando incluso a declarar un desacato en dicho caso a través del auto 300 de 2019.
56 Ver, numeral 5 supra.
57 Corte Constitucional, autos 018 de 2013 y 136A de 2002.

Expediente T-3.758.508

23
materia de eficacia del mecanismo, podría solicitarse el procedimiento ante la
Corte Constitucional58
.

D. CASO CONCRETO

  1. Habida cuenta de lo anterior y considerando la similitud entre las
    Solicitudes presentadas por la CTB, pues tanto la Primera como la Segunda
    Solicitud se fundamentan en supuestos incumplimientos de las órdenes de la
    sentencia T-296 de 2013 por parte de diferentes entidades distritales por la
    expedición y/o aplicación del Acuerdo Distrital 767 de 2020, la Sala procederá
    a resolver en conjunto ambas Solicitudes a través la presente providencia,
    fundamentándose además en el principio de economía procesal59
    .
  2. En esa línea de ideas, la presente decisión se estructurará de la siguiente
    manera: (i) se analizará si la Corte es competente para adelantar el trámite
    incidental de desacato solicitado por la CTB en la Primera Solicitud; y (ii) se
    estudiará la procedencia de las solicitudes de cumplimiento presentadas por la
    CTB. De concluir la Sala que se superan los requisitos de procedencia, pasará
    a estudiar: (iii) si se configura el incumplimiento alegado por el solicitante.
    Competencia de la Corte Constitucional para adelantar el trámite incidental de
    desacato
  3. Conforme a lo señalado en los numerales 5 y 51 supra, la Corte
    Constitucional ordenó asumir competencia para verificar el cumplimiento de la
    sentencia T-296 de 2013, mediante el auto 060 de 2015. Esto mismo, fue
    reafirmado en el auto 459 de 2015, a través de la cual la Corte despejó cualquier
    duda sobre su competencia para conocer de la verificación del cumplimiento de
    la precitada sentencia, determinando:
    “Si bien en principio le corresponde al juez de primera instancia la verificación del
    cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos en ejercicio de la función de
    revisión en cabeza de la Corte Constitucional, se ha admitido en virtud de lo dispuesto
    en los artículos 3, 23 y 27 del Decreto2591/1991, interpretados por la jurisprudencia de
    esta Corporación, “[e]llo no quiere decir que la Corte no puede hacer cumplir
    directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva
    una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el
    campo disciplinario (art. 277 C.P.), en punto a la obtención del cumplimiento de sus
    órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete
    pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas
    conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia
    y la desobediencia persiste”.
    En desarrollo de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
    decidió mediante Auto A-060/2015 “ASUMIR la competencia para verificar
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013”, por lo que es esta Sala la que debe
    verificar el adecuado restablecimiento de los derechos al debido proceso administrativo
    y a la libre expresión artística amparados mediante dicha providencia.
    Establecida la competencia para evaluar el cumplimiento del fallo, es facultad de esta
    Sala la evaluación y verificación de la información presentada por las partes frente al
    trámite de cumplimiento -como las que se analizan en el presente caso-, con la finalidad

58 Corte Constitucional, auto 018 de 2013.
59 Decreto 2591 de 1991, artículo 3.

Expediente T-3.758.508

24
de garantizar el correcto y oportuno restablecimiento de los derechos vulnerados a la
CTB”60
.

  1. Teniendo en cuenta lo señalado en la sección II.A supra, el trámite para
    dar cumplimiento a una sentencia de tutela (artículo 27 del Decreto 2591 de
    1991) es distinto al trámite incidental de desacato (artículo 52 del Decreto 2591
    de 1991). Entre otras diferencias, mientras el primero se circunscribe a un
    análisis de naturaleza objetiva sobre el cumplimiento de las órdenes de la
    sentencia, el segundo tiene como presupuesto un análisis subjetivo de
    responsabilidad vis-à-vis el incumplimiento achacado.
  2. Por consiguiente, esta Sala considera que no cuenta con la competencia
    para adelantar el trámite incidental de desacato propuesto por el solicitante61
    ,
    toda vez que, al igual que frente al trámite de cumplimiento62, un requisito para
    que sea este tribunal competente en un incidente de desacato es, entre otros,
    haber adelantado dicho trámite ante el juez de primera instancia – con la
    salvedad de que en el presente asunto la Corte sí asumió directamente lo
    relacionado con el trámite de cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 –.
  3. En consecuencia, se ordenará remitir el presente expediente al juez de
    primera instancia (Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá) con la finalidad de
    que dicho despacho judicial asuma la competencia únicamente para conocer del
    incidente de desacato cuya apertura solicita la CTB.
    Procedencia de las Solicitudes presentadas por la CTB
  4. Teniendo en cuenta que los supuestos incumplimientos se endilgan a tres
    autoridades diferentes (v.gr. Concejo de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá e
    IDRD), se analizará su procedencia frente a cada una de estas por separado,
    respecto a cada una de las Solicitudes allegadas por la CTB.
    Procedencia de la Primera Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de
    2013 frente al Concejo de Bogotá
  5. Un elemento central para que pueda determinarse el incumplimiento o no
    de una sentencia, es que la persona o entidad que ha causado el supuesto
    incumplimiento fuera un destinatario de la orden teóricamente incumplida63
    .
    Esto no es algo diferente a una materialización y garantía del derecho al debido
    proceso, máxime en tanto en sede de tutela las órdenes son inter partes, por

60 Corte Constitucional, auto 459 de 2015.
61 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003: “No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y
quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de
la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las
Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia”.
62 Corte Constitucional auto 640 de 2017: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general,
es el juez de tutela de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para
adoptar las medidas necesarias que den lugar a asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos”.
63 Ver numerales 35 y 39 supra.

Expediente T-3.758.508

25
regla general y, en consecuencia, solo pueden vincular a quienes hicieron parte
del trámite.

  1. En relación con lo anterior, la Sala Plena de este tribunal ha determinado
    que:
    “Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso,
    está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando
    al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en
    la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,
    para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan
    intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y
    solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo
    que ofrece el ordenamiento jurídico”. […]
    Así, en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular
    y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar
    comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder
    por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados.”
    64
    .
  2. Por lo tanto, el primer análisis que debe realizar la Sala es determinar
    cuáles eran los sujetos hacia los cuáles estaba dirigida la Orden Cuarta(iii) de la
    sentencia T-296 de 2013, con la finalidad de concluir si sería posible exigirle el
    cumplimiento de dicha orden al Concejo de Bogotá.
  3. De conformidad con lo señalado en dicha sentencia, las partes accionadas
    en el proceso eran: (i) el Instituto Distrital de Recreación y Deporte; y (ii) la
    Alcaldía Mayor de Bogotá:
    “La demanda de tutela ha sido dirigida contra autoridades públicas distritales: el IDRD,
    como realizador de los actos administrativos supuestamente violatorios de los derechos
    fundamentales invocados -D 2591/91, art 1-; y la Alcaldía de Bogotá, en cuanto
    instancia superior de la anterior que intervino públicamente en las instrucciones de
    actuación del IDRD […]”
    65
    .
  4. En particular, la Orden Cuarta(iii) cuyo incumplimiento se alega, a través
    de la cual se dispuso “ORDENAR a las autoridades distritales competentes
    disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza
    de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos
    contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la
    expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: […]
    (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas
    tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de
    tal expresión artística”66, no puede entenderse como una orden indeterminada
    que vincule a todas las entidades del distrito, sino directa y exclusivamente
    encaminada a las entidades que hicieron parte del proceso que dio lugar a la
    sentencia T-296 de 2013.
  5. Conforme con lo anterior, y de determinar la prosperidad de la Solicitud
    de la CTB, esta Sala se vería en la necesidad de dejar sin efectos (vía trámite de
    cumplimiento) un acto administrativo expedido por una entidad pública que no
    64 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. (Énfasis añadido) Al respecto, ver, entre otras, Corte
    Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, T-519 de 2001, T-416 de 1997.
    65 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013, numeral 2.3.
    66 (Énfasis añadido).

Expediente T-3.758.508

26
hizo parte del proceso que dio como resultado la providencia cuyo
cumplimiento se reclama, lo cual excedería el alcance y finalidad de la Orden
Cuarta(iii), cuyo incumplimiento se alega. A este respecto, es importante aclarar
que las órdenes contenidas en la sentencia T-296 de 2013 no son de naturaleza
estructural ni atendían a la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional67
.

  1. En consecuencia, no observa la Sala que el Concejo de Bogotá sea una
    entidad que haya hecho parte del proceso bajo radicado T-3.758.508. Por lo
    tanto, carece de legitimación por pasiva en este trámite y no resulta posible que
    el juez (en este caso la Corte Constitucional), le solicite cumplir una orden que
    en momento alguno estuvo dirigida hacia este ni era de su responsabilidad. Así
    las cosas, la solicitud de cumplimiento elevada por la CTB frente al Concejo de
    Bogotá no reúne los requisitos de procedibilidad para que sea posible continuar
    con el estudio de fondo de las pretensiones contra la mencionada autoridad

pública – lo anterior sin perjuicio de la fuerza de precedente de la sentencia T-
296 de 2013, relevante para el ejercicio de sus competencias normativas –.

Procedencia de la Primera Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de
2013 frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá

  1. Respecto a la Primera Solicitud de cumplimiento frente a la Alcaldía
    Mayor de Bogotá, la Sala concluye que la Alcaldía de Bogotá sí es una entidad
    que hizo parte del proceso bajo radicado T-3.758.508 y adicionalmente la Orden
    Cuarta(iii) estaba dirigida a ella. Por lo tanto, sí resulta procedente exigirle su
    cumplimiento – como de las demás órdenes de la sentencia T-296 de 2013–,
    cuya verificación le compete a esta Sala de Revisión.
  2. Ahora bien, la CTB centra la razón del alegado incumplimiento en un acto
    concreto y específico, a saber, lo dispuesto en el acuerdo 767 del 23 de julio del
  3. Este acto corresponde al desarrollo de una competencia normativa de la
    corporación político-administrativa elegida popularmente: el Concejo de
    Bogotá, que a pesar de que debe ser sancionado por el Alcalde Mayor,
    permanece bajo dominio y competencia del Concejo Distrital en su
    configuración. Así, estima esta Sala que el acto que censura el solicitante y que
    identifica como el origen del incumplimiento de la Orden Cuarta(iii) no estaría
    en cabeza de la Alcaldía de Bogotá. La independencia en las competencias y
    actuaciones de ambas entidades resulta clara a partir de la lectura de los
    artículos 322 y 323 de la Constitución, de los que deriva que el Concejo de
    Bogotá y la Alcaldía son dos entidades públicas independientes, siendo esto
    puntualizado en los artículos 8 y 35 del Decreto Ley 1421 de 1993.
  4. Para la CTB, el incumplimiento de la Alcaldía de Bogotá de la sentencia
    T-296 de 2013 se deriva de la sanción del Acuerdo 767. No considera esta Sala
    que debido a ello pueda atribuirse una responsabilidad en materia de
    incumplimiento de las órdenes de tutela. En efecto, la sanción de los acuerdos

67 En dichos escenarios, la Corte dicta una providencia encaminada a la subsanación del estado de cosas
inconstitucional en la cual se requiere – generalmente – la interacción entre diversas autoridades públicas
competentes para la superación de las deficiencias identificadas, lo que implica que las órdenes estarán
orientadas, entre otros, a dinamizar la actuación de estas para superar eventuales bloqueos institucionales que
contribuyen al mantenimiento de estado de inconstitucionalidad (al respecto, ver, entre otras, Corte
Constitucional, Auto 548 de 2017).

Expediente T-3.758.508

27
es una facultad que deberá cumplir dicha entidad, salvo que encuentre que
median razones de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad (conocidas
estas dos últimas como objeciones jurídicas), caso en el cual podrá objetarlos.
Esta norma encuentra coincidencia con lo consagrado, además, en el artículo
315.6 de la Constitución Política que determina dentro de las atribuciones de
los alcaldes municipales “[s]ancionar y promulgar los acuerdos que hubiere
aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios
al ordenamiento jurídico”
68
.

  1. En ese orden de ideas, la Alcaldía de Bogotá exclusivamente cuenta con
    la facultad de objetarlos en el momento que, considere, pueden ser contrarios a
    la ley o la Constitución, sin que la sanción u objeción traslade la titularidad del
    acto a su favor, despojando al Concejo de Bogotá (sujeto activo del acto
    administrativo) de la responsabilidad y dominio sobre el mismo. Muestra de lo
    anterior se encuentra en el hecho de que la sanción del alcalde no es un requisito
    imperativo para la eficacia del acuerdo o para que el acto se incorpore en el
    ordenamiento jurídico, pues, por ejemplo, de no ser sancionado el proyecto de
    acuerdo por el Alcalde en el término legal previsto, el presidente del Concejo
    procederá a su sanción y publicación69
    .
  2. La expedición del Acuerdo 767 del 23 de julio del 2020 no fue de iniciativa
    de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de allí que no existe duda acerca de un posible

actuar contrario por parte de la Alcaldía al sentido integral de la sentencia T-
296 de 2013. Por consiguiente, al ser claro que el Acuerdo 767 de 2020, además

de no ser competencia de la Alcaldía, no tuvo iniciativa por parte de dicha
entidad, con lo cual su única injerencia en dicha norma se limitaba a la sanción
de la misma, esta actuación, como se concluyó en los párrafos precedentes,
carece de la entidad para incumplir las órdenes de la sentencia T-296 de 2013.

  1. Adicionalmente, considerando lo señalado en el numeral 65 supra, al ser
    el titular del acto el Concejo de Bogotá, dicha entidad sería el sujeto pasivo
    demandado en el trámite de un eventual medio de control de nulidad, y no la
    Alcaldía, razón que soporta la ausencia de titularidad del presunto
    incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-296 de 2013. En efecto, al no
    ser responsable de la configuración del Acuerdo 767 de 2020 cuestionado,
    deriva la ausencia de responsabilidad respecto de sus efectos relativos al
    cumplimiento de la orden de tutela. Por esto, en el presente caso no se considera
    procedente la Primera Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013,
    propuesta por la CTB en contra de la Alcaldía de Bogotá, toda vez que no resulta
    posible fundamentar el desconocimiento de la Sentencia T-296 por parte de la

68 (Énfasis añadido). Al respecto, ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de
febrero de 1995 (Rad. 2651).
69 Ley 136 de 1994, artículo 79. Aplicable para el Distrito Capital de Bogotá de conformidad con el artículo 2
del Decreto Ley 1421 de 1993: “Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al
régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente
estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas
anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios”. (Énfasis
añadido). Frente a esto último, véase Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de
febrero de 2016 (Rad. 2283): “en cualquier caso el régimen general de los municipios cumple una función
integradora, en la medida que evita o reduce los vacíos normativos que puedan presentarse cuando un
determinado asunto no ha tenido regulación completa o particular en las leyes especiales expedidas para
Bogotá”.

Expediente T-3.758.508

28
Alcaldía por el ejercicio de una competencia del Concejo de Bogotá que, se
reitera, actuó de manera independiente.

  1. Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite que ocupa a la Sala en este
    caso particular y atendiendo el alcance de los reproches planteados contra el
    Acuerdo 767 bajo la Primera Solicitud, no es posible – en esta sede – adelantar
    un análisis de fondo de la legalidad, considerando además que este se encuentra
    revestido de la presunción de legalidad que cobija todos los actos
    administrativos. Dicha tarea correspondería al juez natural investido
    constitucional y legalmente para conocer de la legalidad del acto (jurisdicción
    de lo contencioso administrativo).
  2. En consecuencia, frente a la Primera Solicitud, la Sala Tercera de Revisión
    (i) rechazará por improcedente la solicitud del incidente de desacato y remitirá
    la Solicitud y demás documentos obrantes en el expediente de la misma al juez
    de primera instancia para que de trámite a dicho incidente de desacato, en el
    marco de sus competencias; y (ii) se abstendrá de declarar el incumplimiento
    de la sentencia T-296 de 2013 por parte del Concejo de Bogotá y la Alcaldía de
    Bogotá con la expedición del Acuerdo 767 de 2020.
    Procedencia de la Segunda Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de
    2013 frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá
  3. Retomando lo señalado en los numerales 69 a 75 supra, la Alcaldía es una
    entidad que hizo parte del proceso bajo radicado T-3.758.508 y se encuentra
    obligada a cumplir las órdenes de la Sentencia T-296 cuyo cumplimiento se
    solicita. La Sala encuentra que el supuesto incumplimiento acusado por la CTB
    se centra en un acto concreto: el Proceso de Selección abreviada de menor
    cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021 del IDRD.
  4. Así, se considera que no es correcto atribuir a la Alcaldía responsabilidad
    alguna en esta oportunidad por el incumplimiento de las órdenes de la Sentencia
    T-296, puesto que lo que se censura deriva de una actividad contractual
    adelantada exclusivamente por un tercero, esto es, el Instituto Distrital de
    Recreación y Deporte, entidad del orden distrital de la ciudad de Bogotá con
    personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente70
    . En
    ese mismo sentido, no encuentra esta Sala que se haya acreditado por parte de
    la entidad solicitante que la Alcaldía hubiere incidido irregularmente en el
    procedimiento contractual o injerido en la configuración de los términos del
    contrato o los documentos antecedentes, de modo que se pueda endilgar a ella
    algún tipo de actividad que implicara responsabilidad en materia de
    incumplimiento de las órdenes de tutela.
  5. Sobre esto, es importante recordar que en el caso analizado en la Sentencia
    T-296 donde, a pesar de que las conductas que motivaron la interposición de la
    acción de tutela tenían relación con la actividad contractual del IDRD, también
    se verificó la intervención de la Alcaldía Mayor, que ejerció influencia decisiva
    sobre dicho procedimiento, especialmente al intervenir “públicamente en las
    70 Véase, Acuerdo Distrital 4 de 1978 “Por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el
    Deporte.”, artículo 1: “Definición y Naturaleza. Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte,
    como un establecimiento público, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y Patrimonio
    independiente”.

Expediente T-3.758.508

29

instrucciones de actuación del IDRD”

71 y al exigir directamente a la CTB “solo
realizar corridas si se suprimía del espectáculo el tercer tercio de la corrida”72
,
so pena de retaliaciones a nivel contractual. En este sentido, no es razón
suficiente para excluir la posible responsabilidad de una autoridad pública en
que es otra entidad la responsable del proceso contractual. Sin embargo,
siempre resulta necesario acreditar una influencia o injerencia de cualquier
autoridad en la situación que afecta las medidas de restablecimiento de los
derechos amparados. En este caso concreto, la CTB no acredito cómo la
Alcaldía Mayor participó o intervino, en esta oportunidad, en el alegado
incumplimiento de las órdenes de tutela, de modo que no podría considerársele
responsable del alegado incumplimiento.

  1. Aún más, la simple lectura de la Segunda Solicitud permite evidenciar que
    esta fue estructurada en su integridad contra actuaciones adelantadas y que
    serían responsabilidad exclusiva del IDRD, sin que se acredite reproche
    particular contra la Alcaldía por dicho Proceso de Selección.
  2. Por lo tanto, la Corte no encuentra procedente la Segunda Solicitud de
    cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 propuesta por la CTB en contra de
    la Alcaldía de Bogotá, toda vez que no resulta posible fundamentar el
    desconocimiento de dicha providencia a esta Entidad por las actuaciones del
    IDRD que, se reitera, actuó de manera independiente. Así las cosas, frente a la
    Segunda Solicitud la Sala Tercera de Revisión también se abstendrá de
    declarar el incumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 por parte de la
    Alcaldía de Bogotá en relación con el Proceso de Selección abreviada de menor
    cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021.
    Procedencia de la Segunda Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-296 de
    2013 frente al Instituto Distrital de Recreación y Deporte
  3. Conforme fue señalado, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte fue
    una de las partes accionadas en el proceso bajo radicado T-3.758.508. En
    consecuencia, se encuentra verificada la legitimación por pasiva de esta entidad
    respecto a un posible incumplimiento de las órdenes proferidas bajo la
    Sentencia T-296.
  4. Adicionalmente, contrario a lo evidenciado frente a la Alcaldía sobre la
    participación de dicha entidad en los actos en que se fundamentan las
    Solicitudes, el origen del incumplimiento endilgado por la CTB en la Segunda
    Solicitud se encuentra radicado directa y exclusivamente en las competencias
    contractuales del IDRD, que mediante la Resolución No. 1211 de 2021 ordenó:
    “la apertura de la Convocatoria pública que se adelanta mediante el trámite de un
    proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092-2021,
    cuyo objeto es Conceder el uso, goce y disfrute, de La Plaza de Toros de Santa María,
    ubicada en la Carrera 6 # 26B – 50 de Bogotá D.C., la cual es susceptible de ser
    entregada temporalmente en aprovechamiento económico para desarrollar por su
    cuenta y riesgo la operación, organización, producción, administración y ejecución de

71 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
72 Ibid.

Expediente T-3.758.508

30
la temporada taurina 2022 de Bogotá D.C. conforme a lo autorizado por la Secretaría
de Cultura, Recreación y Deporte”.”73
.

  1. En consecuencia, la Sala concluye que la Segunda Solicitud de
    cumplimiento presentada por la CTB frente al IDRD cumple con los requisitos
    de procedibilidad y, por tanto, pasará a resolver si la entidad ha incumplido las
    órdenes de la Sentencia T-296, respecto a los cargos formulados por la CTB en
    la Segunda Solicitud. Esto, teniendo en consideración que en el caso concreto
    la Sala es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia T-296 de
    2013 porque: (i) la Sala asumió la verificación del cumplimiento74; y (ii) en este
    asunto puntual existe una conexión directa y estrecha entre la providencia cuyo
    cumplimiento se verifica y las actuaciones que teóricamente la incumplen, toda
    vez que el IDRD invocó expresamente la sentencia T-296 de 2013 en los pliegos
    del Proceso de Selección75
    .

Análisis del incumplimiento alegado en la Segunda Solicitud respecto a las
actuaciones del Instituto Distrital de Recreación y Deporte

  1. Establecida la competencia para evaluar el cumplimiento del fallo, es
    facultad de esta Sala la evaluación y verificación de la información presentada
    por las partes frente al trámite de cumplimiento, con la finalidad de garantizar
    el correcto y oportuno restablecimiento de los derechos vulnerados a la CTB.
    Ahora bien, es pertinente aclarar que a pesar de que tanto la CTB como el IDRD
    se refieren al cumplimiento de la sentencia y el trámite contemplado en el
    artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de cumplimiento del fallo se
    encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según fue
    explicado en el numeral 33 supra y será bajo dicha norma que se adelantará el
    análisis particular.
  2. Visto lo anterior, para la Corte Constitucional la Segunda Solicitud de
    cumplimiento presentada por la CTB se delimita a que, con la apertura del
    Proceso de Selección y los términos en que se estructuró el mismo, el IDRD
    incumplió la Sentencia T-296, específicamente, las órdenes tercera (ii-iii) y
    cuarta de dicha providencia, según las cuales:
    “En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
    administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
    RESUELVE: […]
    Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la
    Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de
    espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras
    destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación
    principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera
    categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; abstenerse de adelantar
    cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su
    restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.
    Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para
    la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá,
    mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que
    garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión,
    73 Instituto de Recreación y Deporte, Resolución No. 1211 de 2021 de 30 de diciembre de 2021.
    74 Mediante el auto 060 de 2015. Ver numerales 5 y 6 supra.
    75 Ver numerales 104 y 105 infra.

Expediente T-3.758.508

31
teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones
de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al
proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones
usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros
meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica
y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características
habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística”.

  1. Para la CTB, dicho incumplimiento se debe al Proceso de Selección el
    IDRD, ya que: (i) estableció unos plazos de imposible cumplimiento para
    cualquier interesado en el proceso licitatorio; (ii) estableció condiciones
    económicas que imposibilitarían el cumplimiento del objeto contractual que se
    licitaba; y (iii) a pesar de su inconstitucionalidad e ilegalidad aplicó el Acuerdo
    Distrital 767 de 2020, al definir las características del espectáculo taurino que
    se realizaría como resultado del Proceso de Selección.
    Alcance de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013
  2. Considera esta Sala que no es posible circunscribir el análisis del
    cumplimiento de la Sentencia T-296 a una o algunas órdenes particulares de
    dicha providencia, pues, atendiendo además su naturaleza compleja, existe una
    interdependencia entre todas las órdenes como instrumento para materializar la
    protección de los derechos fundamentales de la CTB. Por consiguiente, las
    diferentes órdenes se imponen con la finalidad de restablecer –ante la
    vulneración– el quebranto sufrido en los derechos fundamentales de la CTB,
    con lo cual no resulta posible valorarlas como órdenes aisladas o
    independientes, sino como interdependientes, y todas ellas orientadas al logro
    de una finalidad constitucional específica, de tal forma que pueda lograrse el
    sentido del fallo y se garantice el restablecimiento de los derechos
    fundamentales.
  3. Como se mencionó, las órdenes que la CTB alega como incumplidas por
    el IDRD son órdenes de naturaleza compleja, es decir, aquellas que no implican
    un cumplimiento de un solo acto, sino que “suponen “un marco metodológico
    compuesto de múltiples fases y actuaciones” dirigidas a su ejecución”76. Así,
    el cumplimiento de la Sentencia T-296 no se limitaba a una única actuación por
    parte de las entidades accionadas, sino el despliegue de diferentes actuaciones
    de dichas entidades en ejercicio de la función administrativa.
  4. Así las cosas, pasa la Corte a estudiar las diferentes ordenes contenidas en
    la Sentencia T-296 con la finalidad de establecer el marco de actuaciones
    necesario para su adecuado cumplimiento.
  5. El ordinal tercero del resolutivo de la Sentencia T-296 ordenó, en su
    numeral (i), que las autoridades distritales accionadas (Alcaldía e IDRD) debían
    restituir en forma inmediata la Plaza de Toros de Santa María “como escenario
    para la realización de espectáculos taurinos, en tanto escenario de primera
    categoría, conforme a la Ley 916 de 2004”. Este numeral fue objeto de
    aclaración por parte de este tribunal mediante el Auto 060, en el cual estableció
    que el término “restitución” de este resolutivo tiene una connotación

76 Corte Constitucional, auto 004 de 2020.

Expediente T-3.758.508

32
exclusivamente jurídica cuya finalidad no es otra que ratificar la destinación
legal de la Plaza de Toros de Santa María y que retornara a su uso legal como
plaza de toros permanente de primera categoría – conforme a lo establecido en
la Ley 916 de 2004 –. En consecuencia, explicó la Corte que:
“La “restitución” no debe confundirse ni con la rehabilitación física de la Plaza ni con
su reapertura al público. Por esto, la orden de la “restitución” así entendida obra de
manera inmediata, y se entiende cumplida con la notificación a la autoridad distrital de
la sentencia T-296/13.
No sobra recordar que la “restitución” de la Plaza como escenario para la realización
de espectáculos taurinos no impide que el escenario pueda ser utilizado en otras
actividades culturales o artísticas, deportivas o recreativas, siempre y cuando con ello
no se altere ni obstruya su destinación principal y tradicional”
77
.

  1. Por consiguiente, para la Corte es claro que el cumplimiento de dicha
    orden: el IDRD y la Alcaldía se encontraban obligados a permitir que la Plaza
    de Toros de Santa María de Bogotá cumpliera con su destinación legal
    principal: plaza de toros permanente de primera categoría.
  2. Ahora bien, se reitera, esta orden no puede entenderse en forma aislada sin
    acudir al numeral (iii) del mismo resolutivo tercero de la Sentencia T-296, a
    través del cual la Sala ordenó al IDRD y la Alcaldía que se abstuvieran de
    “adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o
    dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá
    D.C.”. Esta orden fue igualmente precisada a través del Auto 060, en el cual se
    señaló que:
    “La orden consistente en “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación
    administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del
    espectáculo taurino en Bogotá D.C.”, es parámetro de verificación judicial del
    cumplimiento de las órdenes dispuestas para este caso por la Corte Constitucional, con
    arreglo a criterios de finalidad, razonabilidad y conducencia”
    78
    .
  3. Por su parte, en el resolutivo cuarto de la providencia cuyo cumplimiento
    se solicita este tribunal ordenó a la Alcaldía y el IDRD “disponer lo necesario
    para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión”

79, para lo cual deberían tener en cuenta que:
(i) La reapertura de la plaza como escenario taurino se diera en condiciones
de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los

77 Corte Constitucional, auto 060 de 2015, núm. 4.1. (Énfasis añadido) En consecuencia, a través de este auto
resolvió: “Primero.- ACLARAR que la orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia
T-296 de 2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros
permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio
de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y
tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley
916 de 2004”), alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá,
como plaza de toros permanente de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004”.
78 Corte Constitucional, auto 060 de 2015.
79 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013. (Énfasis añadido).

Expediente T-3.758.508

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proponentes y la realización de los fines de transparencia en la
administración pública aplicables al proceso;
(ii) Los espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santa María se deben
realizar en las fechas tradicionales para la ciudad de Bogotá, “incluyendo
tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival
de Verano en el mes de agosto”80; y
(iii) Que las actividades o espectáculos taurinos tradicionales se realicen: a) en
forma sucesiva, periódica y regular; y b) de acuerdo con las características
habituales de calidad y contenido de la expresión artística.

  1. La Corte dispuso en el ordinal quinto de la providencia que el IDRD
    contaba con un plazo de 6 meses “para el cumplimiento de lo ordenado en el
    resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u
    otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los
    espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916
    de 2004”
    81
    . Esta orden fue igualmente objeto de aclaración en el Auto 060, en

el cual precisó que:
“el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de
la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual
de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016,
correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el
resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad,
garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de
transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los
espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.

  1. El cronograma fijado en el Auto 060 para el cumplimiento de la Sentencia
    T-296 se relaciona con la rehabilitación estructural de la plaza, actividad que
    era necesaria para el cumplimiento general de dicha providencia: la continua
    realización de espectáculos taurinos en Bogotá mientras las condiciones
    legales así lo permitan. En consecuencia, las órdenes de la sentencia T-296 de
    2013 no se agotaron en la restitución de la plaza como escenario físico para la
    realización del espectáculo taurino, para una sola temporada taurina.
  2. Por una parte, la redacción en plural de los numerales (ii) y (iii) de la orden
    cuarta, obligan a entender que se refieren a diferentes temporadas taurinas y no
    solo a la subsiguiente82. Por otra parte, una lectura sistemática de las órdenes
    lleva a concluir que la orden de “[adoptar] mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: […] la sucesiva, periódica y
    regular realización de las actividades taurinas tradicionales”, necesariamente
    exige a las autoridades distritales – particularmente el IDRD – a desplegar

80 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
81 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013. (Énfasis añadido).
82 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “ el restablecimiento de los espectáculos taurinos en
las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros
meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización
de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal
expresión artística”.

Expediente T-3.758.508

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actuaciones contractuales leales, que permitan la realización de las verdaderas
temporadas taurinas.

  1. Esto implica que las temporadas se puedan adelantar de forma continua,
    habitual y usual. Así, el mandato de la Sentencia T-296 no debe ser entendido
    como exclusivamente referido a un solo momento, por una sola corrida o
    temporada.
  2. En consecuencia, las medidas de restablecimiento dispuestas en dicha
    providencia continúan vigentes y deben atenderse por parte del IDRD como
    requisitos para la adecuada protección y garantía de los derechos de la CTB.
    Esto denota que los actos administrativos o contractuales que realice la entidad
    en relación con la práctica taurina deben encaminarse al mantenimiento de la
    tradición que la respalda y ajustarse a las características y condiciones propias
    de la expresión artística reconocidas por la ley aplicable.
  3. Finalmente, por las razones anteriormente expuestas la Sala considera que
    no han desaparecido las condiciones para que esta verifique el cumplimiento de
    las órdenes de la Sentencia T-296. Esto, máxime en tanto un condicionante
    expreso para el cumplimiento de la orden cuarta de la providencia (cuyo fin es
    garantizar la continuidad de la tauromaquia83) es “la sucesiva, periódica y
    regular realización de las actividades taurinas tradicionales [en Bogotá], con
    las características habituales de la calidad y contenido”.

El Proceso de Selección abreviada menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-
092- 2021

  1. Conforme a lo antes señalado84

, el IDRD adelantó el Proceso de Selección
cuya finalidad, en síntesis, era conceder bajo la modalidad de aprovechamiento
económico la Plaza de Toros de Santamaría para la realización de la temporada
taurina 2022 de Bogotá D.C.

  1. Según se evidencia de la información aportada por la entidad, el aviso de
    convocatoria pública del Proceso de Selección fue publicado en la plataforma
    SECOP II el 16 de diciembre de 2021. Mediante la Resolución No. 1211 de
    2021 del 30 de diciembre de 2021, el IDRD ordenó la apertura del Proceso de
    Selección, contando los interesados con plazo hasta el 4 de enero de 2022 para
    manifestar interés de participar en el proceso. Debido a la ausencia de ofertas
    en el Proceso de Selección, el IDRD lo declaró desierto el 13 de enero de 2022
    mediante Resolución No. 023 de la misma fecha. Sin embargo, se previó en el
    cronograma publicado bajo la Resolución No. 1211 de 2021 que la adjudicación
    se llevaría a cabo el 20 de enero de 2022 y la firma del respectivo contrato
    tendría lugar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de adjudicación.
  2. Adicionalmente, de acuerdo con lo indicado en los documentos obrantes
    en el Proceso de Selección85: (i) la temporada taurina constaría de 3 fechas
    83 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “RESUELVE: […] Cuarto.- ORDENAR a las autoridades
    distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros
    de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que
    garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión […]”. (Énfasis añadido).
    84 Ver numerales 32, 81-83 supra.
    85 Véase, entre otros, Aviso de Convocatoria IDRD-STP-CAMEP-092-2021; Capítulo 6 del COMPLEMENTO
    DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES SELECCIÓN IDRD-STP-CAMEP-092-2021: “PLAZO

Expediente T-3.758.508

35
(domingos) de acuerdo con las fechas que debía fijar a Secretaría Distrital de
Cultura, Recreación y Deporte, dando cumplimiento al Acuerdo 767 de 2020
(artículo 6); (ii) la tipología de contrato sería “un contrato de: Aprovechamiento
económico (CAE) que se regulará por las normas civiles y comerciales y por
lo establecido en el Decreto 552 de 2018 […] y demás normas concordantes de
carácter civil, comercial y administrativo, el cual se adjudicará conforme lo
estipulado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de
2013”
86; y (iii) el presupuesto oficial ascendía a la suma de $ 4.403.313.644
pesos, de los cuales el IDRD percibiría mínimo el 10%87
.

  1. Asimismo, es relevante resaltar que en el Anexo Técnico de los
    documentos del Proceso de Selección se determinó en forma clara que:
    “El operador deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo Distrital
    767 del 2 de julio de 2020 “Por el cual se desincentivan las prácticas taurinas en el
    Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”; cuyo objeto se centra en propender por
    subsanar el vacío normativo referente a protección animal, tras la desincentivación de
    la práctica taurina en la ciudad.
    Que en concordancia con dicha normatividad, “La realización de las prácticas taurinas
    permitidas exigirá la eliminación de todos los instrumentos que laceren, corten,
    mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den
    muerte” […]
    El contratista deberá reservar y usar mínimo el 30% del espacio de la publicidad del
    evento para informar del sufrimiento animal que conllevan las corridas de toros o
    novilladas. Esta obligación se deberá desplegar en vallas, paraderos de buses, anuncios
    de prensa, radiales, televisivos o en cualquier otro medio masivo de comunicación. El
    costo total por la publicación de los mensajes publicitarios correrá por cuenta del
    organizador del evento taurino”
    88
    .
  2. Lo anterior, se encuentra además reiterado en los “DOCUMENTOS Y
    ESTUDIOS PREVIOS” del Proceso de Selección, donde se expone el
    marco normativo relevante para la ejecución del posible contrato, y se
    señala expresamente que con el proceso se busca dar cumplimiento a la
    sentencia T-296 de 201389. Dentro de dicho marco normativo se identifican:
    (i) la Ley 916 de 2004; (ii) el auto 060 de 2015; (iii) la sentencia C-666 de 2010;
    (iv) la sentencia C-889 de 2012; (v) el comunicado No. 33 de 22 de agosto de
    2018 de la Corte Constitucional que declaró la nulidad de la sentencia C- 041

DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El plazo del contrato es a partir del cumplimiento de los requisitos de
perfeccionamiento, ejecución y suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de marzo de 2022. PARÁGRAFO:
Conforme a lo estipulado en el Acuerdo Distrital 767 del 2 de julio de 2020, la temporada taurina comprenderá
hasta tres (3) domingos, conforme a las fechas que fije la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y
Deporte”.

86 Capítulo 6 del COMPLEMENTO DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES SELECCIÓN IDRD-
STP-CAMEP-092-2021.

87 Capítulo 6 del COMPLEMENTO DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES SELECCIÓN IDRD-
STP-CAMEP-092-2021.

88 ANEXO TECNICO PLAZA DE TOROS DE SANTA MARIA, secciones AMBIENTAL y PUBLICIDAD.
89 DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS, página 2: “Teniendo en cuenta que la necesidad definida por la
entidad estatal es de carácter legal, toda vez que la administración distrital está obligada a surtir un proceso
de selección para escoger bajo los principios de la selección objetiva de la Contratación Estatal un operador
que asuma por su cuenta y riesgo la producción, organización, administración, operación y ejecución, entre
otras, para la realización de la temporada taurina del año 2022 en la Plaza de Toros la Santamaría en virtud
de lo dispuesto en el fallo de la Corte Constitucional en Sentencia T-296 de 2013, en el título de resuelve,
numeral quinto que establece: […]”.

Expediente T-3.758.508

36
de 201790; y (vi) el Acuerdo 767 de 2020. En los documentos del Proceso de
Selección, el IDRD puntualizó que:
“[E]n la plaza de toros La Santamaría solo podrán realizarse corridas de toros y
novilladas que cumplan entre otras con las siguientes condiciones: 1. En el desarrollo
de las prácticas taurinas permitidas en Bogotá –desde la llegada de los animales a la
Plaza hasta su cargue en el transporte hacia el lugar de destino posterior a la corrida o
novillada– no podrá utilizarse ningún instrumento que lacere, corte, mutile, hiera,
queme, lastime de cualquier forma o cause la muerte a los animales involucrados. Esto
incluye (pero no se limita a): banderillas, estoques, arpones, espadas, picas, dagas y
puyas, entre otros instrumentos. 2. El organizador del evento taurino deberá destinar, a
su costo, el 30% del espacio de las piezas publicitarias del evento para informar del
sufrimiento que las actividades taurinas les causan a los animales involucrados. Esto es
aplicable (pero no se limita) a: la publicidad que se realice en vallas, paraderos de buses,
anuncios en prensa, radio, televisión, o cualquier otro medio masivo de comunicación,
tanto impreso como digital, en el que se publicite el evento taurino, sea corrida de toros
o novillada. 3. El organizador del evento taurino deberá asumir la totalidad de los gastos
de operación de las actividades taurinas a desarrollar en la Plaza”91
.

  1. Además, dentro del alcance del contrato se especificó que:
    “Las actividades de aprovechamiento económico serán desarrolladas por el
    CONTRATISTA de conformidad con lo establecido en la normatividad y con estricta
    observancia a lo estipulado en el Manual de Aprovechamiento de los Espacios Públicos
    Administrados por el IDRD, la sentencia T-296/13 y el Acuerdo Distrital 767/2020 “Por
    el cual se desincentivan las prácticas taurinas en el Distrito Capital y se dictan otras
    disposiciones”, en consonancia con las obligaciones descritas en la Convocatoria
    Pública y la oferta”92
    .
  2. En ese orden de ideas, la Sala verifica que quien resultara adjudicatario del
    contrato de aprovechamiento económico para la realización de la realización de
    la temporada taurina 2022 de Bogotá, entre otros: (i) podría realizar un máximo
    de 3 corridas de toros; en las cuales (ii) no podría utilizarse instrumento alguno
    que lastime de cualquier forma o cause la muerte del toro, incluyendo pero sin
    limitarse a banderillas, estoques, arpones, espadas, picas, dagas y puyas; y (iii)
    debería destinar, bajo su propio costo, un 30% del espacio de las piezas
    publicitarias del evento para informar del sufrimiento que las actividades
    taurinas les causan a los animales involucrados.
    La excepción de inconstitucionalidad
  3. Como ha sido expuesto reiteradamente por la jurisprudencia de esta
    corporación93

, el ordenamiento superior ha establecido una doble figura para la
protección de la supremacía constitucional (consagrada en el artículo 4 de la
Constitución), compuesta por la acción pública de inconstitucionalidad
(artículo 241 de la Constitución) y por la excepción de inconstitucionalidad que
“es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar
normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie

90 Dicho comunicado corresponde al comunicado de prensa previo del auto 547 de 2018 de esta Corte,
disponible esta providencia en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2018/a547-18.htm.
91 DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS, página 4.
92 DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS, página 4. (Énfasis añadido).
93 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-074 de 2022, T-385 de 2021, T-255 de 2021, T-424 de 2018,
SU-132 de 2013.

Expediente T-3.758.508

37
“una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y
las normas constitucionales”
94
.

  1. Por lo anterior, esta corporación ha establecido que la excepción de
    inconstitucionalidad debe ser ejercida por cualquier autoridad (no
    necesariamente judicial) a solicitud de parte u oficiosamente95, cuando se
    demuestre que la aplicación de una norma de inferior jerarquía a la Constitución
    amenaza o vulnera los derechos fundamentales de quien se vea en riesgo en el
    caso concreto96. Así, esta corporación ha determinado que la excepción de
    inconstitucionalidad tendrá lugar cuando:
    “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un
    pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
    (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido
    objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de
    nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de
    inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
    (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación
    de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento
    iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de
    una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser
    utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”97
    .
  2. En conclusión, cuando una autoridad pública (no necesariamente en
    ejercicio de función jurisdiccional) evidencie que la norma que debería aplicar
    para el caso concreto es manifiestamente inconstitucional98 y todavía no
    medie pronunciamiento sobre su constitucionalidad – por parte de este tribunal
    o la jurisdicción de lo contencioso administrativo –, deberá inaplicar la norma
    inferior de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta.
    Resolución del caso concreto
  3. De forma preliminar y reiterando lo resuelto en la Sentencia T-296, la
    Corte se abstendrá de examinar aspectos relacionados con consideraciones de
    tipo patrimonial sobre el Proceso de Selección99

. En consecuencia, la Corte no
estudiará los reproches de la CTB sobre las condiciones económicas fijadas por
el IDRD en el Proceso de Selección.

  1. Así, la Corte se concentrará en resolver si ¿en el marco del proceso de
    selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092-2021 el
    IDRD incumplió las órdenes de la sentencia T-296 de 2013?, exclusivamente
    en lo relacionado con: (i) los plazos y términos del Proceso de Selección; y (ii)
    la aplicación del Acuerdo Distrital 767 de 2020 para la estructuración del
    Proceso de Selección. Esto, aunado a lo mencionado sobre la naturaleza rogada
    de presente asunto100, ya que no se está ante un caso en el que el juez encargado
    94 Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021, reiterado en las sentencias SU-074 de 2022 y T-385 de 2021.
    95 Corte Constitucional, sentencias T-385 de 2021, T-269 de 2015.
    96 Corte Constitucional, sentencias T-385 de 2021, SU-132 de 2013.
    97 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2018. (Énfasis añadido).
    98 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022.
    99 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “La Corte se abstendrá de examinar aspectos contractuales
    de incidencia meramente legal, como la naturaleza del contrato de utilización de la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá entre el IDRD y la CTB -ya de arrendamiento o de mandato-, en cuanto al fundamento para
    su terminación unilateral, y cualquier otro aspecto relacionado con consideraciones de tipo patrimonial de allí
    derivado.”
    100 Ver numerales 45, 51 supra.

Expediente T-3.758.508

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de verificar el cumplimiento del fallo de tutela oficiosamente decida hacer
seguimiento al mismo, debiendo entonces ceñirse el análisis particular a lo
señalado por la CTB en sus Solicitudes. Lo anterior, máxime en tanto la
competencia de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-296 por parte
de esta corporación asumida mediante el Auto 060 no puede entenderse como
un permanente seguimiento a cualesquiera controversias por actuaciones de las
autoridades locales del Distrito Capital que se den en relación con la realización
de los Toros en la ciudad.

  1. Para ello, la Sala estima pertinente estructurar la decisión bajo los
    siguientes dos interrogantes:
    (i) ¿Resulta razonable el cronograma planteado por el IDRD bajo el
    Proceso de Selección para dar cumplimiento a la sentencia T-296 de
    2013?
    (ii) ¿Las condiciones fijadas por el IDRD bajo el Proceso de Selección para
    la realización del espectáculo taurino cumplen con lo dispuesto en la
    sentencia T-296 de 2013?
  2. Primero, en relación con el numeral (i) anterior, es del caso reiterar que en
    la Sentencia T-296 la Corte ordenó al IDRD, como medida para restablecer la
    vulneración de derechos de la CTB, adoptar los mecanismos administrativos
    y/o contractuales que permitieran cumplir con las demás órdenes de dicha
    providencia respecto a la realización de las temporadas taurinas en la ciudad de
    Bogotá.
  3. Por consiguiente, disponer la apertura del Proceso de Selección cuya
    finalidad es que se adelante la temporada taurina 2022 en Bogotá prima facie
    demostraría un cabal cumplimiento de las órdenes correspondientes de la
    Sentencia T-296. No obstante, es del caso zanjar si la forma en que el IDRD
    llevó a cabo el procedimiento permite cumplir en realidad con las órdenes de
    dicha providencia. Esto, toda vez que conforme señaló la CTB, los plazos en
    los que se programó el Proceso de Selección hacían “imposible para cualquier
    empresario presentarse al proceso de selección abreviada con una oferta seria
    y cumplible”
    101
    .
  4. La Corte coincide con los argumentos del solicitante, en el sentido de que
    los plazos establecidos dentro del cronograma del Proceso de Selección no
    habrían permitido a los interesados presentar una oferta cumplible bajo la cual
    fuera posible realizar la temporada taurina 2022 en Bogotá. Conforme a lo
    establecido en el cronograma del Proceso de Selección, solo hasta el 20 de enero
    de 2022 se tendría conocimiento del oferente que hubiera resultado
    adjudicatario del contrato102, momento a partir del cual debería adelantar, entre
    otras, las respectivas negociaciones con los toreros y ganaderías para la
    definición de los carteles, organizar la logística del evento bajo las condiciones

101 Segunda Solicitud de la CTB.
102 Ver numeral 101 supra.

Expediente T-3.758.508

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particulares fijadas en el Proceso de Selección, obtener los patrocinios
requeridos y vender la boletería de la temporada taurina.

  1. Todo esto, bajo la óptica de que resulta imperativo que la temporada
    taurina en la ciudad de Bogotá se realice entre los meses de enero y, a más
    tardar, marzo de 2022, de conformidad con lo establecido por la Corte
    Constitucional en las sentencias T-296 de 2013 – orden cuarta (ii) – y C-666 de
    2010 – orden única (3) 103– y teniendo además en cuenta el plazo contractual
    previsto en los documentos del Proceso de Selección. Es decir, conforme a los
    términos del Proceso de Selección el contratista debería – en un plazo de
    aproximadamente 2 meses – no solo organizar y definir la totalidad de la
    temporada taurina objeto del contrato, sino efectuar la celebración de la misma.
    En ese sentido, para la Sala el IDRD no adoptó mecanismos administrativos y/o
    contractuales que le permitieran cumplir cabalmente con las órdenes de la
    sentencia T-296 de 2013, pues el Proceso de Selección diseñado estaba
    destinado a ser declarado desierto – como en efecto ocurrió –.
  2. En consecuencia, se procederá a declarar el incumplimiento por parte del
    IDRD de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013, puesto que el IDRD, al no
    contemplar un cronograma factible dentro del Proceso de Selección que permita
    a un interesado resultar adjudicatario del contrato para la realización de la
    temporada taurina 2022. Lo anterior tiene como resultado que no se cumpliera
    con el restablecimiento de derechos ordenado mediante la Sentencia T-296 en
    favor de la CTB, conforme al cual las autoridades distritales accionadas debían:
    (i) Adoptar mecanismos contractuales para garantizar la continuidad de la
    expresión artística de la tauromaquia y su difusión. Como se evidenció, el
    mecanismo contractual planteado bajo el Proceso de Selección no permite
    la continuidad de los espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá.
    (ii) Abstenerse de “adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que
    obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo
    taurino en Bogotá D.C.”. No obstante, el Proceso de Selección se
    configura como una actuación administrativa que impide el
    restablecimiento de la Plaza de Toros Santa María conforme a su
    destinación legal principal: plaza de toros permanente para la realización

103 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010: “En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, || Declarar EXEQUIBLE el
artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se
crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido: || 1)
Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir,
la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre
y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor
durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite
la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se
eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación
entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en
aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e
ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse
en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que
estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del
deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán
destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

Expediente T-3.758.508

40
de espectáculos taurinos en los términos de la Ley y la preservación de la
cultura taurina.
(iii) Efectuar actividades taurinas en la ciudad de Bogotá en forma sucesiva104
,

periódica105 y regular106

. Como fue descrito, el Proceso de Selección
diseñado no daría lugar a la realización de una temporada taurina en el año
2022.

  1. En el caso concreto y frente a este primer interrogante particular, la Sala
    encuentra que concurren los elementos necesarios para que sea posible predicar
    un incumplimiento de las órdenes proferidas bajo una sentencia de tutela pues:
    (i) las órdenes están dirigidas al IDRD; (ii) al ser una orden de naturaleza
    compleja el término para su cumplimiento no concluye con adelantar los
    mecanismos administrativos y/o contractuales para la realización de las
    temporadas taurinas en Bogotá sino continúan vigentes y deben ser atendidas
    por el IDRD, como lo reconocen los documentos mismos del Proceso de
    Selección al señalar que dicho proceso se inició para dar cumplimiento a la
    Sentencia T-296; (iii) las actuaciones de la entidad contrarían el alcance de las
    órdenes cuyo incumplimiento se demostró.
  2. Lo anterior sin que medie explicación o justificación razonable del IDRD
    para no haber dado cumplimiento a las órdenes de la sentencia T-296 de 2013,
    considerando además que conforme determinó este tribunal en el auto 060 de
    2015 “[l]a orden consistente en “abstenerse de adelantar cualquier tipo de
    actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento
    como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.”, es parámetro de
    verificación judicial del cumplimiento de las órdenes dispuestas para este caso
    por la Corte Constitucional, con arreglo a criterios de finalidad, razonabilidad
    y conducencia”107
    .
  3. Segundo, respecto al interrogante planteado señalado en el numeral 112(ii)
    supra, esta Sala considera importante reiterar que la Sentencia T-296 de 2013
    obliga en la actualidad al IDRD a, entre otros:
    “[…] disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de
    Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u
    otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: la sucesiva, periódica y regular
    realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de
    la calidad y contenido de tal expresión artística”
    108
    .
  4. Por consiguiente, procede la Sala a recapitular cuáles son dichas
    características habituales de calidad y contenido que exige la sentencia T-296:
    (i) De conformidad con la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el
    Reglamento Nacional Taurino”: a) los espectáculos taurinos son

104 Diccionario de la Real Academia Española: “Sucesivo”: “Dicho de una cosa: Que sucede o se sigue a otra”.
105 Diccionario de la Real Academia Española: “Periódico”: “[…] 2. adj. Que se repite con frecuencia a
intervalos determinados. […]”.
106 Diccionario de la Real Academia Española: “Regular”: “[…] 3. adj. Que se hace o se produce a intervalos
regulares (‖ uniformes). Acude a revisiones médicas regulares […]”.
107 Corte Constitucional, auto 060 de 2015. (Énfasis añadido).
108 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013 (resolutivo cuarto).

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considerados como una expresión artística del ser humano (artículo 1),
categorización legal que ha sido admitida por la jurisprudencia de esta
corporación; y b) la corrida se divide en tres tercios, entendiéndose estos
como “[c]ada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se
divide la corrida” (artículo 12)109, etapas que se deberán adelantar de
conformidad con lo estipulado en dicha ley.
(ii) Las fechas usuales en las que se realiza la temporada taurina de Bogotá
son los meses de enero a marzo de cada año y el Festival de Verano en el
mes de agosto.
(iii) La temporada taurina de Bogotá tradicionalmente está compuesta por 5 o
6 corridas de toros y una novillada, como el IDRD mismo reconoce110, y
las novilladas realizadas en el Festival de Verano111
.

  1. Así las cosas, es dado concluir que en el marco del Proceso de Selección
    el IDRD pretendió licitar un contrato para la temporada taurina 2022 de Bogotá
    que no cumple con lo ordenado por la Sentencia T-296, pues las actividades
    estructuradas bajo dicho procedimiento contractual no permiten la realización
    de las “actividades taurinas tradicionales con las características habituales de
    la calidad y contenido de tal expresión artística”
    112
    . En efecto, los términos
    propuestos eliminan características tradicionales y habituales de contenido de
    la tauromaquia, las cuales se encuentran legalmente protegidas, al proscribir

109 Corte Constitucional, auto 025 de 2015: “El régimen legal de los espectáculos taurinos. Destacó la Corte
que el Legislador ya ha fijado las reglas del espectáculo taurino y la tauromaquia: (i) el Reglamento Nacional
Taurino tiene rango legal, al estar contenido en la Ley 916/04; (ii) el espectáculo taurino es un modo de
“expresión artística del ser humano”, según el artículo 1o de la Ley 916/04, hallado exequible por sentencia
C-1192/05; (iii) los espectáculos taurinos consisten en una secuencia de tres ‘tercios’, de “varas” y de
“banderillas”, que conducen al tercio final o de “muerte” definido como su etapa culminante y significante
-Ley 916/04, artículo 12-; (iv) la Plaza de Toros de Santa María ha sido legalmente destinada como escenario
de espectáculos taurinos y declarada plaza de 1a categoría -Ley 916/04, artículos 3, 4 y 10-. En suma, la
estructura y contenido del espectáculo taurino y su calificación como expresión artística son materia de
regulación legal”. (Énfasis añadido).
110 IDRD, memorando radicado IDRD No. 20216000059163 del 17 de febrero de 2021 (archivo: Respuesta de
la Alcaldía de Bogotá a la Primera Solicitud de la CTB, archivo “Memorando IDRD del 2021”): “Teniendo en
cuenta la Cultura Taurina en la ciudad de Bogotá y los municipios aledaños, generalmente en cada temporada
taurina se han realizado 5 corridas de toros y una Novillada, en el horario de 3:30 pm a 6:30 pm
aproximadamente”, a pesar de señalar que generalmente se realizan 5 corridas de toros, en el cuadro que el
IDRD incluye en el memorando con todas las corridas realizadas en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá
se verifica que el número oscila entre 5 y 6.
111 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “7.5.5.5. Verificada la existencia del defecto orgánico y la
vulneración del derecho al debido proceso del accionante, la Sala debe señalar que las medidas adoptadas por
las entidades accionadas condujeron a la cancelación de la temporada taurina 2013 en la ciudad de Bogotá,
que usualmente tiene lugar en los meses de enero y febrero, al igual que de las novilladas realizadas en el
marco del Festival de Verano que se adelantan en el mes de agosto. Por tal razón, frente a la realización de
estos espectáculos taurino, la Sala declarará la existencia de un daño consumado, por la imposibilidad de
restablecer el derecho frente a la misma por las restricciones impuestas por el condicionamiento de la sentencia
C-666/10”.
112 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “El segundo conjunto de órdenes, prevé un término de seis
meses para su cumplimiento, y consiste en lo siguiente: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino
en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la
realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el
restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá,
incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año, como el Festival de Verano en el mes de
agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las
características habituales de calidad y contenido de tal expresión artística: (iv) la reanudación del espectáculo
taurino atendiendo mínimos de calidad y contenido propios de una plaza de primera categoría, respetando
tanto los mandatos legales plasmados en la Ley 916/04 relacionados con las formas y requerimientos propios
de la práctica de la tauromaquia. La administración distrital habrá de abstenerse de adelantar cualquier tipo
de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate la celebración de espectáculos taurinos en la Plaza
de Toros de Santa María”.

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elementos esenciales como lo son la vara o pica, las banderillas y la muerte del
toro, desconociendo así las órdenes de la Sentencia T-296 y desnaturalizando
la actividad taurina.

  1. Es importante resaltar que las condiciones a las cuales pretendió someterse
    al contratista en la realización de actividades taurinas, implican que el
    procedimiento contractual a cargo del IDRD no está encaminado a la
    “realización de las actividades taurinas tradicionales”113. Esto, pues el Anexo
    Técnico de los documentos y los “DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS”
    del Proceso de Selección presuponen la eliminación de elementos esenciales,
    que marcan la identidad sustancial del espectáculo taurino.
  2. Así, tal como indica el artículo 12 de la Ley 916 de 2004, la actividad
    taurina tradicional se compone de tres tercios -vara, banderillas y muerte-, cada
    uno de los cuales supone la utilización de elementos que maltratarán al toro y,
    finalmente, causarán su muerte. En ese sentido, al prohibirse la utilización de
    “banderillas, estoques, arpones, espadas, picas, dagas y puyas, entre otros
    instrumentos” y, al disponerse que “[l]a realización de las prácticas taurinas
    permitidas exigirá la eliminación de todos los instrumentos que laceren,
    corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los
    animales, o les den muerte”, el IDRD está concediendo el espacio que debería
    estar reservado para la práctica del espectáculo taurino -desarrollado con base
    en las disposiciones de la Ley 916 de 2004 y la tradición que positiviza-, para
    la realización otra actividad sustancialmente distinta.
  3. Ahora bien, que la plaza pueda ser utilizada para otro tipo de actividades
    no implica, de suyo, un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional o
    de la ley, pero sí lo constituye destinar el escenario para otras actividades en los
    momentos en los que tradicionalmente se han desarrollado los espectáculos
    taurinos, realizados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 916 de 2004.
  4. De lo anterior resulta que el Proceso de Selección implementado por el
    IDRD no es mecanismo para el cumplimiento de las órdenes señaladas de la
    Sentencia T-296 de 2013, en tanto se encamina a realizar una actividad
    sustancialmente distinta y, además, su implementación supone un bloqueo
    insalvable que termina por impedir la realización de los espectáculos taurinos
    cuyo restablecimiento se ordenó en la mencionada providencia. Esta situación
    evidencia que, en la práctica, lejos de desarrollar los mandatos de esta Corte
    Constitucional, el procedimiento contractual se organizó para impedir su
    cumplimiento y frustrar el restablecimiento de los derechos fundamentales
    tutelados. Es del caso resaltar que en los diversos documentos precontractuales
    el IDRD señaló en forma reiterada que el Proceso de Selección tenía como
    finalidad cumplir con la sentencia T-296 de 2013114
    .
  5. Cuando la sentencia T-296 de 2013 amparó los derechos fundamentales al
    debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, dicha providencia
    previó como medida de restablecimiento la reanudación del espectáculo taurino
    en la Plaza de Toros de Santa María en sus condiciones tradicionales. Estas
    condiciones se refieren tanto a: (i) la reapertura de la plaza como escenario

113 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
114 Ver numerales 102, 104-105 supra.

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taurino; como a (ii) el respeto de las fechas y ocasiones usuales para la
realización del espectáculo taurino tradicional; y también (iii) al mantenimiento
de las condiciones tradicionales de la expresión artística, es decir la que se
desarrolla “con las características habituales de la calidad y contenido”115 de
la misma. Así, cuando las características de la actividad son modificadas en tal
forma como se aprecia en esta oportunidad, desnaturalizando la actividad e
impidiendo la realización de todos y cada uno de los tres tercios de la corrida
en las condiciones habituales, lo que está ocurriendo es que el Proceso de
Selección no apunta a la realización del espectáculo taurino a que se refirió la
Corte al proferir la Sentencia T-296 de 2013, sino esta es sustituida por otra
actividad, de naturaleza y esencia diferente, cuya realización no pude
entenderse como un desarrollo de las medidas de restablecimiento dispuestas
en la providencia, según pretende el IDRD.

  1. En suma, las acciones del IDRD no conducen a “disponer lo necesario
    para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión”116

, sino que han terminado por producir un efecto
completamente contrario. Esto, pues no solo consiguen la suplantación del
espectáculo taurino por otra actividad radicalmente diferente, sino porque
además con ello invaden los momentos en los que tradicionalmente se practica
la tauromaquia y que son los únicos en que la Plaza puede destinarse para dicha
actividad, de acuerdo con los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010,
que refirió a condiciones de temporalidad para su realización117
.

  1. Así, las condiciones del Proceso de Selección tampoco dan lugar a que se
    produzca “el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u
    ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada
    regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de
    agosto” -orden cuarta (ii)-, tanto porque reduce el número de corridas de toros
    a no más de tres, a pesar de que la temporada taurina regular y tradicional de
    los primeros meses del año consta de 5 o 6 corridas y una novillada, como
    porque se encamina a la realización de actividades que no pueden considerarse
    “espectáculos taurinos”118 de aquellos ordenados en la Sentencia T-296 de 2013
    como medida de restablecimiento por la violación de los derechos
    fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística
    vulnerada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDRD .
  2. La limitación por parte del Concejo de Bogotá a un máximo de 3 corridas
    de toros y/o novilladas en las temporadas taurinas en la ciudad es un
    condicionamiento que contraría la Constitución y la jurisprudencia de esta
    corporación. Según fue expresado por la Corte en la sentencia C-666 de 2010,

115 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.
116 Ibid.
117 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010. En la parte resolutiva se estableció la exequibilidad de la
excepción a las sanciones establecidas por la comisión de hechos dañinos y de crueldad para con los animales,
incluidos herirlos o lesionarlos por cortada o punzada o darles muerte, para el caso de las corridas de toros (en
lo relevante). Dicha exequibilidad se condicionó, entre otras, a que los espectáculos taurinos a los que se refiere
la excepción debían “desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los
respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas”.
118 Ley 916 de 2004, art. 1.

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la armonización de los postulados constitucionales que hace posible continuar
con espectáculos taurinos en el país exige que estas actividades:
“únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las
mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que
por tanto su realización responda a cierta periodicidad […y] sólo podrán desarrollarse
en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos
municipios o distritos en que estén autorizadas”
119
.

  1. Por esto mismo, en la Sentencia T-296 de 2013 la Corte señaló que el
    IDRD debía disponer lo necesario para “mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión teniendo en cuenta: […] el restablecimiento de los
    espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de
    Bogotá”
    120
    .
  2. Visto lo anterior, la Sala Tercera de Revisión concluye que las actuaciones
    del IDRD bajo el Proceso de Selección no conducen a “disponer lo necesario
    para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa
    María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros
    administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la
    tauromaquia y su difusión”, de lo cual se sigue que el IDRD no está cumpliendo
    con lo ordenado en la sentencia T-296 de 2013. Por lo anterior, las actuaciones
    del IDRD: (i) desconocen la finalidad perseguida con las órdenes de la
    providencia cuyo incumplimiento se alega; y (ii) reflejan un ‘aparente’
    cumplimiento, pues las exigencias del pliego de condiciones del Proceso de
    Selección vuelven materialmente imposibles que las órdenes de la decisión de
    tutela se pudieran cumplir.
  3. Por consiguiente, para esta Sala concurren los requisitos exigidos para la
    declaratoria de un incumplimiento, pues: (i) la orden está dirigida al IDRD; (ii)
    al ser una orden de naturaleza compleja el término para su cumplimiento no
    concluye con adelantar los mecanismos administrativos y/o contractuales para
    la realización de las temporadas taurinas en Bogotá, sino que fue atendido el
    cumplimiento por el IDRD, como lo reconocen los documentos mismos del
    Proceso de Selección al señalar que dicho proceso se inició para dar
    cumplimiento a la Sentencia T-296; y (iii) las actuaciones de la entidad
    contrarían el alcance de las órdenes de la Sentencia T-296, en los términos
    anteriormente mencionados.
  4. Finalmente, debe resaltarse que la competencia de la Sala de Revisión
    frente al cumplimiento de la Sentencia T-296 se encuentra estrictamente
    limitada a verificar el acatamiento de las órdenes de dicho fallo. Por lo tanto,
    las controversias que surjan en la realización del espectáculo taurino en Bogotá
    sólo estarán cobijadas por esta competencia de la Sala de Revisión si existe una

119 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010. (Énfasis añadido) Al respecto, véase también, Corte
Constitucional, Auto 547 de 2018: “Así mismo se explicó que como complemento del condicionamiento
anterior, la idea de ser práctica cultural de tradición no hace referencia únicamente al lugar en el cual se
realizan, sino que de la misma hace parte la oportunidad o el momento en que dichas actividades son llevadas
a cabo, y que una interpretación diferente conllevaría a una limitación desproporcionada al deber de
protección animal, por cuanto posibilitaría la realización de las actividades excepcionadas teniendo en cuenta
no solo en los lugares en donde exista esta tradición, sino exclusivamente en aquellas ocasiones en que
usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas”.
120 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.

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relación directa y estrecha entre las actuaciones señaladas y alguna orden de la
sentencia T-296 de 2013, tal como se verificó en el presente caso al evidenciar
un vínculo específico con el Proceso de Selección.
Remedio judicial por adoptar

  1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el juez establecerá
    los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia
    hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas
    de la amenaza”, con lo cual podrá adoptar las medidas necesarias para que se
    garantice el íntegro cumplimiento de las decisiones de tutela.
  2. En consecuencia, verificado el incumplimiento de la Sentencia T-296 de
    2013 por parte del IDRD, es deber de esta Sala adoptar los mecanismos
    necesarios para evitar la perpetuación de dicha situación, decretando los
    remedios judiciales que permitan superar el incumplimiento, velando así por la
    salvaguarda de los derechos fundamentales del solicitante. En consecuencia, la
    Corte:
    (i) Declarará el incumplimiento por parte del IDRD de la sentencia T-296
    de 2013; y
    (ii) Ordenará al IDRD que, para garantizar el pleno cumplimiento de la
    sentencia T-296 de 2013 deberá, a partir de la siguiente temporada
    taurina, en el marco de sus competencias y utilizando los instrumentos
    jurídicos a su alcance (ej. excepción de inconstitucionalidad), desplegar
    las actuaciones administrativas y contractuales requeridas para
    garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia en
    la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de Santa María), bajo: a) las claras
    y precisas condiciones para el desarrollo del espectáculo taurino
    tradicional, conforme a lo consagrado en la Ley 916 de 2004; y b) el
    estricto cumplimiento a los principios de la función pública y la
    contratación estatal, lo cual incluye la estructuración y apertura de
    procesos de selección contractual bajo plazos y en términos razonables
    que permitan a los interesados evaluar y preparar sus propuestas, así
    como disponer del tiempo necesario para organizar adecuadamente el
    evento. Las anteriores condiciones a) y b) deben entenderse conforme a
    la limitada competencia de esta Sala de Revisión en la verificación del
    cumplimiento121, sin que puedan extenderse a que la Sala verifique o se
    pronuncie sobre cualquier controversia que, en un futuro, se presente en
    relación con la realización del espectáculo taurino en la ciudad de
    Bogotá, o que implique la asunción de una competencia de seguimiento.
    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
    Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de
incidente de desacato de la sentencia T-296 de 2013, presentada por la
121 Ver numeral 111 supra.

Expediente T-3.758.508

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Corporación Taurina de Bogotá y, en su lugar, REMITIR a través de la
Secretaría General de esta corporación dicha Solicitud al Juzgado Cincuenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que para que proceda según sus
competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento
formulada por la Corporación Taurina de Bogotá en contra del Concejo de
Bogotá, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ABSTENERSE de declarar el incumplimiento por parte de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la sentencia T-296 de 2013, por la
expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la
sentencia T-296 de 2013, en los términos de la presente providencia.
Quinto.- DECLARAR que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte
INCUMPLIÓ la sentencia T-296 de 2013, con el proceso de selección
abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021, conforme a
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de
conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: (i)
GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii)
ADOPTE las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio
constitucional requerido (ver numeral 136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de
realizar actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la
sentencia T-296 de 2013
Séptimo.-. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
NOTIFICAR por Estado la presente decisión, y COMUNICAR lo aquí
decidido a las partes que integran el proceso de tutela de la referencia.
Octavo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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